TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00249-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00249-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01
Interno: 0974/20
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS , actuando en nombre propio y en representación de los menores JORGE ALEJANDRO JARAMILLO VELÁSQUEZ y MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ ; JOSÉ NERY GAONA MARÍN , actuando en nombre propio y representación de los menores ANGIE MARIANA GAONA FERIA y CRISTIÁN CAMILO GAONA Q UINTERO; ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS ; MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ; LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ ; ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE
MÉNDEZ; LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ ; ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE
DE FRESNO.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, YANET LUCÍA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS, actuando en nombre propio y en representación de los menores JORGE ALEJANDRO JARAMILLO VELÁSQUEZ y MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ; JOSÉ NERY GAONA MARÍN, actuando en nombre propio y en representación de los menores ANGIE MARIANA GAONA FERIA y CRISTIÁN CAMILO GAONA QUINTERO; ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS; MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ; LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ; ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA , formularon demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que s e declare que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demand antes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por la pérdida de oportunidad que produjo el fallecimiento del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ el 27 de abril de 2014.Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 2
produjo el fallecimiento del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ el 27 de abril de 2014.Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 2
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Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de YANET LUCIA VELÁSQUEZ DE LOS RIOS y JOSÉ NERY GAONA MARÍN, en calidad de padres del señor JUAN
SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ.
La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de JORGE ALEXANDER JARAMILLO VELÁSQUEZ, MATEO ORLANDO JARAMILLO VELÁSQUEZ, ANGIE MARIANA GAONA FERIA, CRISTIAN CAMILO GAON A QUINTERO, ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ DE LOS RIOS y MILTON FELIPE GAONA MÉNDEZ, en calidad de hermanos del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de LUZ DARY DE LOS RIOS
RODRÍGUEZ, ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA, en
La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de LUZ DARY DE LOS RIOS RODRÍGUEZ, ARACELY MARÍN y JORGE OVIDIO VELÁSQUEZ AMÉZQUITA, en calidad de abuelos del señor JUAN SEBASTIÁN GAONA VELÁSQUEZ. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: HECHOS Que el 27 de abril de 2014 el señor Juan Sebastián Gaona Velásquez se encontraba departiendo con unos amigos cuando, fue herido con arma blanca cerca del corazón en un aparente caso de hurto.Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 3
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Que ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno a las 8:08 a.m; no obstante, debido a su estado de embriaguez y a las agresiones que ejerció contra el personal médico, solo recibió atención medica hasta las 8:49 a.m. Que el médico tratante luego de valorarlo informó que presentaba una herida lineal de 4 cm con aproximadamente 7 cm de profundidad, abundante sangrado y aparente compromiso del tejido muscular. Que, una vez estabilizado, suturaron la herida y lo dejaron en observación , a la espera
cm con aproximadamente 7 cm de profundidad, abundante sangrado y aparente compromiso del tejido muscular. Que, una vez estabilizado, suturaron la herida y lo dejaron en observación , a la espera de remisión para valoración por cirugía, toma de rayos X e imágenes diagnósticas, toda vez que eso servicios médicos no se encontraban disponibles en la institución. Que el pacie nte refirió mucho dolor, dificultad respiratoria, se encontraba pálido y en malas condiciones generales, razón por la cual a las 10:30 a.m., previo consentimiento informado por parte de los familiares, los galenos le colocaron tubo de tórax al sospechar hemotórax masivo. Que a las 10:46 a.m. el señor Juan Sebastián Gaona Velásquez fue aceptado en la Clínica Tolima bajo código azul y a las 11:10 a.m. salió en ambulancia en compañía de auxiliar de enfermería y médico. Que el paciente se deterioró en el camino , motivo por el cual acudieron al Hospital San Roque ESE de Alvarado donde se declaró su fallecimiento a las 13:00 horas, noticia que fue informada al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno por el médico acompañante a las 13:15 horas. Por considerar que en los hechos se produjo una falla en la prestación del servicio médico por la pérdida de oportunidad, debido a la negligencia en la atención médica brindada al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez derivada de la falta de exámenes diagnósticos que revelaran el estado crítico del paciente y el traslado inoportuno a otro centro hospitalario, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte; estos,
diagnósticos que revelaran el estado crítico del paciente y el traslado inoportuno a otro centro hospitalario, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte; estos, en calidad de padres, herm anos y abuelas acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condene al pago de los perjuicios morales, patrimoniales por la pérdida de oportunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, (fls. 93 al 133, expediente unificado digital), por no existir responsabilidad alguna que sea imputable a ese Hospital respecto del daño alegado por los accionantes. Explicó que, de la información registrada en la historia clínica, se evidencia que el paciente llegó al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno con una herida en el tórax, con estado general estable; sin embargo, por el grado de alicora miento y agresividad que presentaba, se resistió a la atención medica inicial. Señaló que, aunque el paciente se encontraba compensado hemo dinámicamente y no presentaba sangrado interno, se iniciaron los trámites de remisión a cirugía, quedando en observa ción por el médico tratante. Agregó que durante la evolución de su lesión se presentó un hemotórax masivo a las 10:10 am, situación que fue manejada adecuadamente con tubo a tórax y estabilización con oxígeno y líquidos endovenosos (10:30 am), quedando el pacienteRadicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 4
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estabilización con oxígeno y líquidos endovenosos (10:30 am), quedando el pacienteRadicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 4
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estabilizado y remitido de urgencia en ambulancia a Ibagué (11:10 am) para realización de cirugía urgente; no obstante, precisó que por la intensidad sangrado desde su inicio a las 10:10 am y a pesar de los esfuerzos del Hospital San Vicente y de la Nueva EPS, el paciente falleció. Aclaró que, el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno es una centro médico de Nivel I de complejidad que es atendido por médicos generales y no presta servici os especializados como cirugía, razón por la cual se le garantizó al paciente el acceso a todos los servicios médicos con los que contaba y , casi desde su ingreso al servicio de urgencias, se inició el trámite de remisión a un nivel de superior complejidad, de acuerdo a la red de servicios que brinda la Nueva EPS, a la cual se encontraba afiliado. Resaltó que la solicitud de remisión por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno se efectuó a las 8:49 a.m., la Nueva EPS la tramitó a las 9:30 y a las 11:10 se materializó el traslado, periodos de tiempo que demuestran que el proceso de remisión del señor Juan Sebastián Gaona fue realizado de forma diligente, tanto por el Hospital como por la EPS.
materializó el traslado, periodos de tiempo que demuestran que el proceso de remisión del señor Juan Sebastián Gaona fue realizado de forma diligente, tanto por el Hospital como por la EPS. Concluyó la intervención f ormulando la excepción de mérito que denominó “Debida diligencia en la prestación del servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentenci a proferida el 28 de mayo de 2020 (Folios 344 al 367 del expediente unificado digital), declaró que el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno es patrimonial y administrativamente responsable por el daño antijurídico causado con la muerte del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez el 27 de abril de 2014, al haberse acreditado una falla del servicio que conllevó a la pérdida de oportunidad de un diagnóstico temprano que permitiera atender de manera oportuna la condición médica que presentaba el paciente. En consecuencia, lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a José Nery Gaona Marín y Yanet Lucía Velásquez de los Rios, en calidad de padres, a cada uno la suma equivalente a 50 SMLMV; a Milton Felipe Gaona Méndez, Cristián Camilo Gaona Quintero, Angie Mariana Gaona Feria, Andrés Mauricio Velásquez de los Rios, Mateo Orlando Jaramillo Velásquez, Jorge Alejandro Jaramillo Velásquez, en calidad de hermanos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV; a Aracely Marín y Jorge Ovidio Velásquez Amézquita y Luz Dary De Los Rios Rodríguez, en calidad de abuelos, a cada
hermanos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV; a Aracely Marín y Jorge Ovidio Velásquez Amézquita y Luz Dary De Los Rios Rodríguez, en calidad de abuelos, a cada uno la suma equivalente a 25 SMLMV. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la entidad hospitalaria demandada es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad sufrida por Juan Sebastián Gaona Velásquez el 27 de abril de 2014, como consecuen cia de la atención médica prestada. En ese contexto, analizado el material probatorio obrante en el expediente, manifestó que el carácter aleatorio del daño final se encuentra acreditado como componente inicial de la pérdida de oportunidad, pues se descono ce a ciencia cierta si Juan SebastiánRadicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 5
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Gaona Velásquez hubiese fallecido de haber mediado una correcta y oportuna intervención del servicio médico, en la medida que, de acuerdo con el testimonio rendido por el galeno que lo atendió hasta el momento de su fa llecimiento, la lesión en el tórax es un tipo de lesión que puede deteriorar en un periodo de tiempo cort o, conllevando a la muerte. Por consiguiente, adujo que no es posible determinar con certeza que, de
es un tipo de lesión que puede deteriorar en un periodo de tiempo cort o, conllevando a la muerte. Por consiguiente, adujo que no es posible determinar con certeza que, de haber mediado un oportuno diagnóstico de parte de los galenos del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, se habría podido evitar el fallecimiento, pues conforme a la literatura médica aportada por la entidad hospitalaria demandada, este tipo de lesiones tienen una mortalidad del 3 - 10 %. En lo tocan te al segundo componente relativo a la certeza de la existencia de una oportunidad, precisó que Juan Sebastián Gaona Velásquez conservaba la expectativa cierta y legítima de sobrevivir, que se diluyó debido a la falta de un diagnóstico temprano, causado por la omisión en la práctica de la radiografía de tórax desde su ingreso al servicio de urgencias. Al respecto, explicó que, aun cuando el médico tratante en su testimonio resaltó que, a pesar de la realización de la radiografía la evolución del paciente hubiera sido la misma, el A quo indicó que no puede pasarse por alto que dicha radiografía no fue tomada porque, pese a que disponían de las herramientas para hacerlo, la institución hospitalaria no contaba en el momento con el recurso humano ya qu e el encargado de manejar el equipo se encontraba de descanso. Bajo ese entendido, aseveró que el Hospital demandado no le prestó al paciente el servicio médico de manera permanente y adecuada, desconociendo que la imagen radiológica es la ayuda diagnostic a de mayor utilidad en esta tipología de lesiones, tal como lo señala la literatura médica pues, de contar desde un inicio con esa herramienta, se pudo haber identificado la verdadera condición médica del paciente y el tratamiento a seguir.
radiológica es la ayuda diagnostic a de mayor utilidad en esta tipología de lesiones, tal como lo señala la literatura médica pues, de contar desde un inicio con esa herramienta, se pudo haber identificado la verdadera condición médica del paciente y el tratamiento a seguir. En cuanto al tercer componente alusivo a la pérdida definitiva de la oportunidad, aseveró que el mismo se encuentra acreditado con el fallecimiento del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez. De otra parte, no encontró reparos en cuanto a la existencia de una remisión tar día, en la medida que se acreditó que esta actuación se solicitó desde antes de que el paciente presentara síntomas, cuya tardanza obedeció a los trámites administrativos propios de la ubicación de un cupo en un centro médico de nivel adecuado para la aten ción de la lesión. Expuesto lo anterior, el A quo concluyó que el servicio de urgencias que le fue prestado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno no se ajustó a los parámetros de la lex artis para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la herida que presentaba, lo que constituye una falla del servicio que conllevó a la pérdida de oportunidad. IMPUGNACIÓN Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 28 de mayoRadicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 6
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de 2020 (Folios 385 al 404 del expediente unificado digital), manifestando que el A quo incurrió en yerro al establecer que en el presente asunto se había presentado una pérdida de oportunidad en la obtención de un diagnóstico temprano al no habérsele practicado al paciente una radiografía. Alegó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso en las que consta que el servicio de rayos X de la institución, para la fecha de los hechos, no estaba funcionando por motivos de mantenimiento, tal como lo constató la Gerente del Hospital y la Secretaría de Salud del Tolima. Por consiguiente, no es cierto que dicho servicio no se le haya prestado al paciente porque el encargado de operar el equipo se encontrara en día de descanso, como se señaló en la sentencia acusada. Precisó que no puede catalogarse como negligente el servicio médico prestado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez, en la medida que desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, la institución hospitalaria adoptó todos los parámetros médicos establecidos para tratar o estabilizar al paciente y busco remitirl o en condiciones de seguridad clínica a una entidad de mayor complejidad en la que pudieran atender la gravedad de sus heridas, lo anterior, en atención al nivel de complejidad y la disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. Resaltó que el hecho dañoso alegado lo produjo un tercero, habida cuenta que el
disponibilidad de recursos humanos y tecnológicos del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. Resaltó que el hecho dañoso alegado lo produjo un tercero, habida cuenta que el fallecimiento se derivó de una lesión causada con arma cortopunzante entre el corazón – pulmón y no porque no se le haya tomado una radiografía. Alegó que la parte demandante no demostró la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, razón por la cual debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar , negarse la s pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de marzo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante el 28 de mayo de 2020. Se advierte que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, de sde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco rindió concepto el Ministerio Publico en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital SanRadicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 7
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Vicente de Paul ESE de Fresno, contra la sentencia proferida por el Juzgado Prime ro Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2020. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si no se configuró responsabilidad a título de falla del servicio médico por pérdida de oportunidad, derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico brindado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno que conllevara a su fallecimiento el 27 de abril de 2014 , tal como lo afirma el apoderado judic ial de la parte apelante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la referida sentencia, por considerar que, se acreditó una falencia en la atención médica, encontrándose configurados los elementos q ue configuran el daño por pérdida de oportunidad, por lo que es dable imputarle responsabilidad a la institución hospitalaria demandada. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no
por pérdida de oportunidad, por lo que es dable imputarle responsabilidad a la institución hospitalaria demandada. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte del señor Juan Sebastián Gaona Velásquez, se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio médico por pérdida de oportunidad derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En materia de responsabilidad médica, la jurisprude ncia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO , por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria1. DE LA FALLA DEL SERVICIO POR LA PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD En lo que hace relación a la perdida de oportunidad como daño que puede ser resarcido en forma autónoma, El Consejo de Estado se ha referido al mismo en reiteradas
DE LA FALLA DEL SERVICIO POR LA PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD En lo que hace relación a la perdida de oportunidad como daño que puede ser resarcido en forma autónoma, El Consejo de Estado se ha referido al mismo en reiteradas ocasiones, resaltándose aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por actividades relativas a la atención medico asistencial. En efecto, respecto a la pérdida de oportunidad, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, la misma se configura en aquellos eventos en los que la actuación desplegada por la entidad pública aumenta la expectativa que tiene
1 Sentencias del 1 de octubre de 2008. Exp: 27268. Sentencia del 19 de julio de 2009. Exp: 13364. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras.Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 8
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la víctima de padecer un perjuicio menor, cuando no es pos ible determinar el nexo de causalidad entre esta actuación y el daño sufrido por el demandante, concepto respecto del cual se ha indicado: “La pérdida de oportunidad es la frustración de una esperanza. En su formulación más amplia, esa esperanza está dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un
“La pérdida de oportunidad es la frustración de una esperanza. En su formulación más amplia, esa esperanza está dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio. Esta doctrina, se reitera, tiene mayor presencia en los eventos de responsabilidad médica, según la cual, se echa de menos un actuar más diligente del servicio médico -sanitario, para que el paciente hubiera conservado sus oportunidades de recuperarse. Así pues, no existe certeza de que la mala prestación del servicio (que por lo general es un actuar omisivo) sea la consecuencia directa del resultado dañoso (muerte, amputación, incapacidades, etc.), ya que en estos supuestos estamos ante una falla del servicio con indemnización plena, sino de la pérdida de las probabilidades que tenía el paciente de estar en una mejor situación. Así las cosas, ya no habrá posibilidad de verificar si el resultado favorable se habría obtenido, porque la intervención del actuar de un tercero (falla en la prestación del servicio) cercenó la definición de las posibilidades en el curso natural de los acontecimientos. Como se observa, cuando hablamos de pérdida de oportunidad ello implica incertidumbre, toda vez que no se tiene como ci erto que el paciente se habría recuperado de haber recibido el tratamiento adecuado en el momento oportuno, sin embargo, hay otro elemento que es de certeza, consistente en que la falla le arrebató la posibilidad de participar en esas probabilidades.”2 (Negrilla y Subrayado fuera del texto original). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, luego de un análisis
consistente en que la falla le arrebató la posibilidad de participar en esas probabilidades.”2 (Negrilla y Subrayado fuera del texto original). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, luego de un análisis detallado de la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, reordenó los elementos del daño que, por ese motivo han sido establecidos por dicha Corporación desde el año 2010, los cuales se describen a continuación: “15. Elementos del daño de pérdida de oportunidad 15.1. En la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 20104 se trajo a colación los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, a saber: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. 15.2. En atención al precedente antes citado, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones a efectos de reordenar los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado espera do. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado. La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no
encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado. La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no
2Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013 (C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Rad.: 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869). 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de abril de 2017 (C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18593. Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769).Radicación: 73001-33-33-001-2016-00249-01 9
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existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio
el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse. Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad 15.4. Cer
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