TA TOL - 73001 33 33 001 2016 00278 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 001 2016 00278 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01 De: Yaned Elena Sarmiento Prado y Otros
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 21 de abril de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-01-2016-00278-01
N°. INTERNO: No se le asignó
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa
DEMANDANTE: Yaned Elena Sarmiento Prado y otros
DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda daHospital Federico Lleras Acosta E.S.E.- contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Yaned Elena Sarmiento y otros contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y Nueva EPS, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: La Señora Yaned Elena Sarmiento Prado, en calidad de víctima directa ; Maryith Viviana Ramírez Sarmiento 2 (hija); Andrea Carolina Ramírez Sarmiento 3 (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Michelle Valeria Pérez
Viviana Ramírez Sarmiento 2 (hija); Andrea Carolina Ramírez Sarmiento 3 (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Michelle Valeria Pérez
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Según registro civil de nacimiento. indicativo serial 18916867, visible a fol. 14 del expediente, Maryith Viviana Ramírez Sarmiento nació el 25 de agosto de 1992 en Ibagué, Tolima, siendo hija de Yaned Elena Sarmiento Prado y José Ariel Ramírez Aya
3 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 13626022 visible a folio 16 del expediente, Andrea Carolina Ramírez Sarmiento nació el 12 de octubre de 1988 en Ibagué, Tolima, siendo hija de Yaned Elena Sarmiento Prado y José Ariel Ramírez Aya2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01
Sarmiento Prado y José Ariel Ramírez Aya2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01 De: Yaned Elena Sarmiento Prado y Otros
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS.
Página 2 de 33 Ramírez4; Yelitza Johanna Ramírez Sarmiento 5 (hija), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas María José Vargas Ramí rez6 y Juliana Vargas Ramírez7, y Christian Valentín Pérez Varón 8 (yerno); como consecuencia de la falla en la prestación del servicio m édico, que culminó con la pérdida total de la visión de la señora Yaned Elena Sarmiento Prado el 9 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial9, y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare patrimonial y solidariamente responsables a la Nueva E.P.S. y al Hospital Federico Lleras A costa E.S.E. , por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que llevó a la pérdida total de la visión de la señora Yaned Elena Sarmiento Prado el 9 de agosto de 2014 en la ciudad de Ibagué, Tolima. — Se condene de forma solidaria a las demandadas a cancelar los siguientes valores monetarios:
Por los daños morales:
Yaned Elena Sarmiento Prado (Víctima directa) 100 s.m.l.m.v. Maryith Viviana Ramírez Sarmiento (Hija de la afectada) 100 s.m.l.m.v.
Por los daños morales:
Yaned Elena Sarmiento Prado (Víctima directa) 100 s.m.l.m.v. Maryith Viviana Ramírez Sarmiento (Hija de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Andrea Carolina Ramírez Sarmiento (Hija de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Yelitza Johanna Ramírez Sarmiento (Hija de la afectada) 100 s.m.l.m.v. Christian Valentín Pérez Varón (Yerno de la afectada) 50 s.m.l.m.v. María José Vargas Ramírez (Nieta de la afectada) 50 s.m.l.m.v. Juliana Vargas Ramírez (Nieta de la afectada) 50 s.m.l.m.v. Michelle Valeria Pérez Ramírez (Nieta de la afectada) 50 s.m.l.m.v.
Por el perjuicio Inmaterial de Daño a la salud Yaned Elena Sarmiento Prado (Víctima directa) 100 s.m.l.m.v.
— Como pretensión subsidiaria solicita se ordene a las demandadas a pagar a los demandantes una cifra no inferior al 70% de lo pretendido.
4 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 43574693 visible a folio 20 del expediente, Michelle Valeria Pérez Ramírez nació el 03 de abril de 2010 en Ibagué, Tolima, siendo hija de Andrea Carolina Ramírez Sarmiento y Christian Valentín Pérez Varón
5 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 21327781 visible a folio 18 del expediente, Yelitza
Ramírez Sarmiento y Christian Valentín Pérez Varón
5 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 21327781 visible a folio 18 del expediente, Yelitza Johanna Ramírez Sarmiento nació el 7 de agosto de 1985 en Ibagué, Tolima, siendo hija de Yaned Elena Sarmiento Prado y José Ariel Ramírez Aya
6 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 35749377 visible a folio 23 del expediente, María José Vargas Ramírez nació el 02 de diciembre de 2005 en Ibagué, Tolima, siendo hija de Yelitza Johanna Ramírez Sarmiento y José Adrián Vargas Hernández
7 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 52058708 visible a folio 21 del expediente, Juliana Vargas Ramírez nació el 07 de septiembre de 2012 en Ibagué, Tolima, siendo hija de Yelitza Johanna Ramírez Sarmiento y José Adrián Vargas Hernández
8 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 10468847 visible a folio 25 del expediente, Christian Valentín Pérez Varón nació el 22 de septiembre de 1985 en Ibagué, Tolima.
9 Abogado, Alexander Guzmán Carrillo, C.C. 93.398.530 de Ibagué y T.P. 242.112 del C.S. de la J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01 De: Yaned Elena Sarmiento Prado y Otros
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HECHOS
1. La señora Yaned Elena Sarmiento Prado se encontraba afiliada al régimen
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HECHOS
1. La señora Yaned Elena Sarmiento Prado se encontraba afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud desde el 1 de agosto de 2008 con la empresa promotora de salud, Nueva E.P.S.
2. Consultó a la Nueva E.P.S con el oftalmólogo Carlos A. Luna Cruz el 30 de mayo de 2013 para control con resultado de Tomografía de Coherencia Óptica (OCT), que reportó grandes cambios en el espesor de la fibra nerviosa del ojo derecho de 8 a 4 horas y ojo izquierdo leve de 7 a 8 horas, se le diagn osticó glaucoma crónico y se le ordenó tratamiento con Latanoprost 50 mcg/mt solución oftálmica, 1 gota de noche en ambos ojos.
3. La demandante al no haber quedado satisfecha con el diagnóstico del médico Carlos Luna, consultó el 6 de junio de 2013 a oftalmólogo particular, Diego Talero Castro, quien indicó que la paciente consultó por cuadro de 4 meses de evolución de alteración del campo visual del ojo derecho con el reporte de OCT de nervios ópticos, que reportaro n lesión moderada a severa por posible enfermedad Glaucomatosa o Neuro Retinopatía, diagnóstico principal Neuropatía óptica isquémica ojo derecho, glaucoma 3 veces interrogado, ametropía corregida, solicita paraclínicos, entre esos, resonancia magnética nu clear (RMN) para evaluación de quiasma óptico, descartar adenoma de hipófisis, suspendió tratamiento antiglaucomatoso.
solicita paraclínicos, entre esos, resonancia magnética nu clear (RMN) para evaluación de quiasma óptico, descartar adenoma de hipófisis, suspendió tratamiento antiglaucomatoso.
4. La señora Yaned Sarmiento asistió a control el 3 de julio de 2013 con el oftalmólogo de la Nueva E.P.S., Carlos Luna, quien cambió su diagnóstico inicial y sospechó de una compresión del quiasma óptico, solicitó resonancia magnética nuclear de la región hipofisaria.
5. La demandante consulta a un otorrinolaringólogo de la Nueva E.P.S. el 8 de julio de 2013 con diagnóstico de cefalea, solicitó tomografía axial computarizada de senos paranasales.
6. El 30 de agosto de 2013 la señora Yaned Sarmiento consultó a medicina general de Nueva E.P.S. con motivo de llevar la resonancia magnética de cerebro que reportó “ Masa selar, Supraselar y con protrusión a través del seno esfenoidal, que sugiera macroadenoma con signos de sangrado interno ”, refirió que no ha logrado control con oftalmología para mostrar el reporte del paraclínico, para el día de la consulta, el médico general no evidenció alteración a niv el de los ojos como tampoco a nivel neurológico, le envió remisión a neurocirugía prioritaria.
7. El 4 de septiembre de 2013, la demandante fue valorada por la especialidad de Neurocirugía, especialista Nelson Morales, quien registró en historia clínica “Historia de pérdida de agudeza visual de 6 meses de evolución ”, el examen de ojos
Neurocirugía, especialista Nelson Morales, quien registró en historia clínica “Historia de pérdida de agudeza visual de 6 meses de evolución ”, el examen de ojos normal, solo le encontró positivo al examen neurológico hemianopsia bitemporal, consideró dentro de su concepto de especialista que la paciente requería tratamiento quirúrgico, e n dos tiempos, entregó órdenes para procedimientos quirúrgicos y toma de paraclínicos prequirúrgicos.
8. El 8 de enero de 2014 la señora Sarmiento asistió a control con neurocirugía donde le indicó al especialista que ya tenía las autorizaciones pero que por trámite administrativo tiene que pasar previamente a la cirugía con el especialista de otorrinolaringología . En el examen neurológico no se evidencia alteración.
9. El 26 de febrero de 2014 la señora Sarmiento fue valorada por el neurocirujano quien afirmó qu e se enviaron las autorizaciones al Hospital Federico Lleras Acosta y que tramite directamente en el Hospital, refirió que el trámite es netamente administrativo, el examen neurológico de esa consulta fue normal.
10. El 11 de marzo de 2014 la demandante fue valorada por el neurocirujano en el Hospital Federico lleras Acosta quien registró en historia clínica que presentará2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01
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Página 4 de 33 el caso ante la junta médica de neurocirugía; el 18 de marzo de 2014 se presentó
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Página 4 de 33 el caso ante la junta médica de neurocirugía; el 18 de marzo de 2014 se presentó el caso ante la junta donde los especialistas consideraron que la señora Yaned sarmiento requería abordaje transesfenoidal por otorrinolaringología.
11. El 23 de julio de 2014 la demandante asistió por urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta por cefalea y aumento de pérd ida de la agudeza visual por el ojo derecho, cuando ingresó ya se evidenciaba un deterioro importante de la agudeza visual, fue valorada por la especialidad de Neurocirugía, ordenaron hospitalizar, se solicitaron paraclínicos y valoración por oftalmología, se le diagnosticó atrofia óptica derecho, síndrome compresivo quiasmático y macroadenoma hipofisiario, dentro del examen físico se encontró pérdida de la agudeza visual derecha, ojo izquierdo normal.
12. Del 24 al 29 de Julio de 2014 estuvo hospitalizada con diagnóstico de macroadenoma Hipofisiario, estaba pendiente la resonancia magnética de silla turca simple, con contraste, perfil hormonal, sin déficit neurológico y estaba pendiente valoración por oftalmología según anotación del especialista en
Neurocirugía.
13. Hasta el 30 de julio de 2014 por orden del especialista tratante, se decidió iniciar trámite de remisión a otra institución.
14. Desde el 31 de julio hasta el 5 de agosto de 2014 los diagnósticos de la demandante fueron; atrofia óptica derecha, síndrome compresivo quiasmático y
trámite de remisión a otra institución.
14. Desde el 31 de julio hasta el 5 de agosto de 2014 los diagnósticos de la demandante fueron; atrofia óptica derecha, síndrome compresivo quiasmático y macroadenoma hipofisario, no se encontró deterioro neurológico según especialista en neurocirugía, seguía pendiente paraclínicos y remisión a otra institución
15. El 5 de agosto de 2014 se realizó junta de neurocirugía en el Hospital Fede rico Lleras Acosta donde decidieron conjuntamente los especialistas del área, remitir a la Señora Sarmiento a otra institución de salud.
16. Entre el 6 y 8 de agosto de 2014 los diagnósticos fueron los mismos “pendiente paraclínicos y remisión, trámite ante E. P.S. para que el proveedor suministrara los materiales solicitados para la realización de la cirugía”, no se evidenció deterioro neurológico en las respectivas anotaciones.
17. El 9 de agosto de 2014 a la 1 y 30 de la mañana la demandante refirió tener cefalea intensa y náuseas, las 6 y 20 de la mañana se evidenció pérdida total de la visión.
Ese mismo día fue valorada por el neurocirujano Nelson Morales quien afirmó que no se había podido programar la cirugía por falta de insumos quirúrgicos. Quedó registrado que la paciente presentó amaurosis (ceguera bilateral) con alta sospecha de sangrado intra tumoral y se ordenó continuar remisión de la paciente donde se le pudiera practicar el tratamiento quirúrgico.
18. El 10 de agosto de 2014 en valoración por Neurocirugía se diagnosticó atrofia
sospecha de sangrado intra tumoral y se ordenó continuar remisión de la paciente donde se le pudiera practicar el tratamiento quirúrgico.
18. El 10 de agosto de 2014 en valoración por Neurocirugía se diagnosticó atrofia óptica derecha, síndrome compresivo quiasmático, macroadenoma hipofisiario, por primera vez amaurosis bilateral, continúan con la remisión.
19. El 11 de agosto de 2014 la señora Yaned Sarmiento ingresa a la Clínica Tolima remitida del H ospital Federico Lleras Acosta, fue valorada por Neurocirugía a las 15 horas de ingreso y quedó plasmado en la historia clínica el pobre diagnóstico desde el punto de vista de la visión, por posible sangrado del tumor en los últimos días, tenía pico febril y se interrogó por una posible infección urinaria, fue valorada por medicina interna y ordenó iniciar antimicrobiano y se pospuso el tratamiento quirúrgico para iniciar el tratamiento antimicrobiano.
20. Después de 11 días desde su remisión, la demandante fue intervenida quirúrgicamente, postoperatorio adecuado, estudios postquirúrgicos normales, pero sin evolución satisfactoria de su capacidad visual, el 27 de agosto de 2014 paciente con egreso de la Clínica Tolima.
21. El 6 de febrero de 2015 la Señora Sarmiento fue valorada por el Neurocirujano2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01
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Página 5 de 33 Nelson Morales de su empresa promotora de salud, quien registró dentro de la
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Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS.
Página 5 de 33 Nelson Morales de su empresa promotora de salud, quien registró dentro de la historia clínica, “ Paciente con tumor de hipófisis con pérdida visual catastrófica tras una apoplejía pituitaria, con mínima recuperación de visión luego de resección quirúrgica de la lesión tumoral, con discapacidad severa y permanente”
22. El 24 de mayo de 2016 la demandante se realizó campimetría computarizada en ambos ojos, encontrando escotomas absolutos con ausencia de sensibilidad en ambos ojos.
23. El 22 de abril de 2016 fue valorada por el oftalmólogo Manuel Fernando Morales Saavedra, quien encontró amaurosis en ojo derecho y baja visión en ojo izquierdo, con presbicia y estrabismo divergente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, considera la demandante se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 49, 90 de la Constitución Política.
Mencionó que, según pronunciamiento del Consejo de E stado10, la cual hace referencia a la sentencia del 13 de mayo de 2009 11, sobre la responsabilidad médica y falla del servicio con indicios de alta probabilidad causal.
Hizo referencia, además, a la objetivación del daño inmaterial y su forma de liquidarlo según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
Indicó que según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la función básica de las EPS
liquidarlo según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
Indicó que según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la función básica de las EPS es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios (fls. 126-129 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital E.S.E, Nueva E.P.S y La Previsora S.A. Compañía de seguros llamado en garantía (Fls. 162 -171 Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL. PDF, expediente digital), según lo ordenado en auto del 5 de septiembre de 2016.
Nueva E.P.S. S.A.12 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las presuntas negligencias mencionadas no tuvieron incidencia en el resultado, añadiendo que no
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 19 de agosto de 2009, radicac ión: 76001 -23-31-000-1997-03225-01(18364), actor: Glueimar Echeverry Alegría y otros, demandado: Instituto de Seguros Sociales, referencia: acción de reparación directa.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejer a ponente: RUTH
actor: Glueimar Echeverry Alegría y otros, demandado: Instituto de Seguros Sociales, referencia: acción de reparación directa.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejer a ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, sentencia del 13 de mayo de 2009, Radicación: 68001-23-15-000-1999-1503301(15033), Actor: Lauben Antonio Navarro Torres y otros, Demandado: Nación -Ministerio de Salud y otros, Referencia: acción de reparación directa.
12 Apoderado Hugo Armando Páez González, C.C. 80.550.482 de Zipaquirá y T.P. 179.110 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01 De: Yaned Elena Sarmiento Prado y Otros
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS.
Página 6 de 33 existe nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y las afirmaciones dadas por la parte actora respecto de las secuelas que padece la señora Yaned Elena Sarmiento Prado.
Aseveró que Nueva E.P.S cumplió sus obligaciones sin que se hubiera presentado negación, demora, obstrucción al acceso al servicio médico u otra situación propia de su competencia, además, que las actuaciones de las IPS y sus cuerpos médicos son independientes de cualquier actuación de la EPS a la que están adscritos.
Propuso las excepciones de : i. Inexistencia del daño indemnizable imputable a Nueva EPS, por haber sido la atención médica, la requerida por la paciente, ii. Cumplimiento
son independientes de cualquier actuación de la EPS a la que están adscritos.
Propuso las excepciones de : i. Inexistencia del daño indemnizable imputable a Nueva EPS, por haber sido la atención médica, la requerida por la paciente, ii. Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador , por cuanto desarrolló todos los elementos, en desarrollo de su objeto ; iii. Inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS S.A. por hecho de tercero ; ya que la obligación supuestamente defectuosa estaba en cabeza del equipo médico contratado por la I.P.S.; iv. Inexistencia de falla en el servicio médico imputable a la Nueva EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final , porque en caso de haber existido falla en el servicio médico no lo cometió Nueva EPS; v. Inexistencia de Yerro inexcusable en el actuar médico y la IPS tratante, responsabilidad de medio y no de resultado, dada la inexistencia de un error ostensible en las etapas diagnósticas, análisis y tratamiento dado a la paciente; vi. Ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero , porque Nueva EPS no presta servicios de salud ; vii. Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS S.A. y el daño alegado, por considerar que la parte actora omitió aportar las pruebas para sustentar sus afirmaciones ; viii. Inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico , para lo cual consideró que debe probarlo el actor; ix. Condiciones propias de la patología que presenta el paciente ; y cobro de lo no debido .” (Fls. 174 -196 Documento 003 _ Cuaderno principal.pdf, expediente
probarlo el actor; ix. Condiciones propias de la patología que presenta el paciente ; y cobro de lo no debido .” (Fls. 174 -196 Documento 003 _ Cuaderno principal.pdf, expediente digital).
Hospital Federico Lleras Acosta13 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que hay ausencia de responsabilidad a cargo del ente hospitalario debido a que se prest aron todos los servicios médicos necesarios al nivel de la complejidad de la Institución y acorde a la patología de la señora Yaned Elena Sarmiento Prado, afirma que no se evidenció ningún incumplimiento a la norma de atención brindada, siendo oportuna, ajustada a las guías de manejo y los protocolos institucionales.
Indicó que no se establecen los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad del Hospital, con base en la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad médica, en el sentido que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que se deben acreditar los elementos de la responsabilidad como son, el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos.
Señaló que i. las entidades responsables de pago (que son las aseguradoras, las EPS, EPSS y EPSI) son las obligadas a organizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes, ii. son las EPS sobre las que recae la obligación de conseguir la I.P.S. receptora, iii. por su parte se establece la obligación de los prestadores o I.P.S. en únicamente el manejo y cuidado del paciente.
conseguir la I.P.S. receptora, iii. por su parte se establece la obligación de los prestadores o I.P.S. en únicamente el manejo y cuidado del paciente.
13 Apoderada Luz Mabel Oliveros Aldana, C.C. 38.360.346 de Ibagué y T.P. 149.422 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01 De: Yaned Elena Sarmiento Prado y Otros
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS.
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Propuso las excepciones de i. Falta de legitimidad en la causa por pasiva , porque brindó la atención médica y su actuar fue diligente y la sintomatología de la paciente yacía desde el 30 de mayo de 2013, además el 30 de agosto de 2014, mediante resonancia magnética nuclear se pudo evidenciar la presencia de tumor hipofisiario, no existiendo prueba que demuestre que la causa de la pérdida de la visión de la paciente esté estrechamente ligada a la atención médica que recibió en la institución; ii. Culpa exclusiva de un tercero, en razón a que fue la EPS la que presentó demoras en la autorización y traslado de la paciente a otra institución que pudiera proporcionar el manejo integral de la neurología que padecía conforme le fue solicitado de manera inmediata y oportuna por parte del hospital ; iii. Inexistencia de la obligación de inde mnizar por no configurarse la mala praxis médica ; iv. Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional , v. Excepción genérica (Fls. 434-459 Documento 003 _ Cuaderno principal.pdf, expediente digital).
Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional , v. Excepción genérica (Fls. 434-459 Documento 003 _ Cuaderno principal.pdf, expediente digital).
Del llamamiento en Garantía a la Compañía La Previsora S.A. Mediante auto del 5 de mayo de 2017, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Apoderado Judicial de la demandada Hospital Federico Lleras Acosta, toda vez que para la época en que sucedieron los hechos se encontraba cubierto con la póliza de responsabilidad civil extracontractu al No. 1002129 con vigencia del 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2016 (Folio 55 Documento Cuaderno Llto. garantía - Hospital Federico Lleras.pdf)
Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros14 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que son improcedentes por ausencia de material probatorio que las sustenten.
Propuso las excepciones de i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, tales como culpa, nexo y daño ; ii. Inexistencia del daño, ya que no se demostró el perjuicio sufrido por la víctima; iii. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica , porque el hospital Federico Lleras Acosta practicó el procedimiento de atención médica de manera integral ; iv. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice , ya que no se estableció la existencia de obligación indemnizatoria a cargo de ninguna persona, v. Inexistencia de la obligación de indemnizar , en virtud del contrato de seguro ; vi. Principio de la
acreditación de la obligación que se pretende se indemnice , ya que no se estableció la existencia de obligación indemnizatoria a cargo de ninguna persona, v. Inexistencia de la obligación de indemnizar , en virtud del contrato de seguro ; vi. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, por lo que la entidad no responderá por condena por daño en la modalidad de perjuicio moral que supere el valor de 100 millones de pesos (con un deducible de 10%), vii. Disponibilidad del valor asegurado, ya que se deberá efectuar el pago de acuerdo con el certificado actualizado de la disponibilidad del valor asegurado de la póliza ; b) Póliza Claims Made , ya que el proceso deber conocerse dentro del periodo de vigencia de la póliza; c) Cubrimiento de la póliza, por cuanto la aseguradora solo responde hasta por el monto pactado y establecido en la póliza; d) Excepción de que la obligación que se endilgue a la Sociedad Previsora S.A . Compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002129 de dicho contrato, y e) excepción genérica.
Aportó copia de la póliza 1002129 “ seguro responsabilidad civil pó liza responsabilidad civil” (fls. 514-521 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
14 Apoderado Oscar Iván Villanueva Sepúlveda, C.C. 93.414.517 de Ibagué y T.P. 134.101 del C.S.J.2ª Instancia R/D
Radicado: 73001-33-33-001-2016-00278-01
De: Yaned Elena Sarmiento Prado y Otros
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y Nueva EPS.
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LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , accedió parcialmente a la s súplicas de la demanda, por cuanto en el expediente obran pruebas que acreditan la falla médica (mala praxis materializada en la omisión de remitir a la paciente a una institución que tuviera las condiciones necesarias para su atención) en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta mas no en cabeza de la Nueva E.P.S., y que conllevó a la pérdida total de la visión de la señora Yaned Elena Sarmiento Prado.
En lo relativo a la responsabilidad de la Nueva EPS S.A. expuso que esa entidad no es responsable de los daños ocasionados a los demandantes por la afectación visual sufrida por la señora Yaned Elena Sarmiento Prado, por considerar que adelantó en forma diligente todas las actuaciones administrativas necesarias para la atención de la afectada, sin que se hubiese demostrado alguna negación del servicio o retardo en las autorizaciones.
De cara a la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta, consideró que es responsable de los daños ocasionados a los demandantes por la afectación visual sufrida por la actora, como consecuencia de la tardía prestación del servicio médico que la despojó de la oportunidad de recuperar su salud.
Señaló que el 30 de julio de 2014, se dispuso la remisión de la señora Yaned Elena
sufrida por la actora, como consecuencia de la tardía prestación del servicio médico que la despojó de la oportunidad de recuperar su salud.
Señaló que el 30 de julio de 2014, se dispuso la remisión de la señora Yaned Elena Sarmiento a una institución que tuviera las condiciones para la realización del procedimiento, debido a su difícil situación administrativa y la falta de insumos, sin embargo, no lo hizo, de spués, el 9 de agosto de 2014, el tumo r causó amaurosis (ceguera bilateral).
Luego de un recuento resumido del acervo probatorio aclaró que si bien la señora Yaned Sarmiento tenía una evolución de más de 8 años y correspondía a una enfermedad de origen común y por las condiciones propias pudo haber ocasionado la lesión en su ojos en cualquier
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