TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00288-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00288-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00288-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: José Raúl Reyes Cuéllar
Apoderado: Luis Carlos Ramírez Bonilla
Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud Apoderado: Ernesto Hurtado Montilla Tema: Pago de salarios por intervención a hospital
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se acojan las súplicas que se pasan a relacionar.
1.2. Pretensiones
Se declare que la Superintendencia Nacional de Salud causó un daño antijurídico al señor José Raúl Reyes Cu éllar, al separarlo del cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué como consecuencia de la intervención forzosa administrativa efectuada a esa entidad.
Consecuencia de lo anterior, pide que: “se condene pagar a favor de (…) el señor JOSÉ
Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué como consecuencia de la intervención forzosa administrativa efectuada a esa entidad.
Consecuencia de lo anterior, pide que: “se condene pagar a favor de (…) el señor JOSÉ RAÚL REYES CUÉLLAS, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 04 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2016, con las variaciones e incrementos que tuviera dicho cargo según certificación de la entidad intervenida , por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CERO CENTAVO ($265.005.619).” (sic).
Igualmente, solicitó que las sumas de la condena sean indexadas conforme al IPC y se condene a la demandada en costas procesales.
1 Por intermedio de apoderado.2
1.3. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
El señor José Raúl Reyes Cuéllar presentó concurso público de méritos para el cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
A través del Decreto 0308 del 28 de febrero de 2013, dictado por el gobernador (E) del Tolima, fue nombrado en el cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en el que se posesionó el 31 de marzo de 2013.
El mencionado empleo lo ejerció hasta el 03 de septiembre de 2014 debido a que, a través de la Resolución 001690 del 03 de septiembre de 2013, la
El mencionado empleo lo ejerció hasta el 03 de septiembre de 2014 debido a que, a través de la Resolución 001690 del 03 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta por el término de un (1) año y, como consecuencia, dispuso su separación del cargo.
Por medio de la Resolución 01640 del 01 de septiembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por un (1) año más la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta.
La separación en el cargo por la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud “le produjo un daño injusto y antijurídico” por cuanto su nombramiento en dicho empleo era para un periodo fijo que culminaba el 31 de marzo de 2016, por tanto, fue privado de percibir salarios y demás contraprestaciones estimadas en la suma de $265.005.619.
1.4. Contestación de la demanda
La Superintendencia Nacional de Salud 2 se opuso a las pretensiones y manifestó que solo le constaban los hechos relacionados con la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta.
Señaló que la entidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no tiene competencia para responder por el pago de unas acreencias que desde luego no causó, ya que el demandante presuntamente tenía un vínculo laboral con un tercero, esto es, con la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, por lo cual, en el caso de la liqu idación, dicha carga prestacional le correspondería al Agente Especial Liquidador.
tercero, esto es, con la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, por lo cual, en el caso de la liqu idación, dicha carga prestacional le correspondería al Agente Especial Liquidador.
Argumentó que en el presente caso resulta claro que no se configura una responsabilidad objetiva del Estado a título de daño especial, toda vez que el supuesto daño ocasionado a l demandante fue originado por un tercero, en este caso, del Agente Especial Liquidador de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta.
Expuso que la jurisprudencia y la doctrina han entendido que para que se configure la responsabilidad del Estado por daño especial, siempre deben estar presentes la plena o absoluta legalidad de la actuación administrativa y el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas y, en esa medida, en cuanto al primer elemento, se observa que el mismo se encuentra presente en el caso bajo estudio, pues el demandante acepta la legalidad y legitimidad de la actuación, pero el segundo elemento no concurre en virtud a que siempre que la
2 Por intermedio de apoderado.3
Superintendencia Nacional de Salud ordena la medida de la intervención forzosa administrativa se ordena igualmente la separación del cargo de los administradores del ente intervenido , constituyendo este hecho una carga pública que debe ser soportada por todos los miembros de ese grupo sin que exista un rompimient o de la igualdad.
Concluyó que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud estuvo absolutamente apegada a la ley y al ordenamiento jurídico, sin causar en ningún momento el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas, por lo que no es administrativa ni extracontractualmente responsable por
absolutamente apegada a la ley y al ordenamiento jurídico, sin causar en ningún momento el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas, por lo que no es administrativa ni extracontractualmente responsable por los presuntos perjuicios alegados por la parte actora.
Explicó que la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, designa un Agente Especial, quien a partir de su posesión le corres ponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación, luego de ello, sólo le compete el seguimiento y monitoreo de la gestión del liquidador, con el fin de salvaguardar el servicio de salud, sin que sea posible la coadministración o que por este seguimiento asuma la responsabilidad de las acciones de este auxiliar de la justicia.
Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud e inexistencia del nexo causal o relación de causalidad.
1.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió : negar las pretensiones de la demanda ; declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, y; condenó en costas a la parte actora.
El a quo manifestó que era claro que la entidad demandada se encontraba plenamente facultada para tomar posesión del Hospital Federico Lleras Acosta, así como para separar a José Raúl Reyes Cuellar del cargo de gerente, por lo que tal
El a quo manifestó que era claro que la entidad demandada se encontraba plenamente facultada para tomar posesión del Hospital Federico Lleras Acosta, así como para separar a José Raúl Reyes Cuellar del cargo de gerente, por lo que tal carga no es diferente a las demás personas que ostentan el mismo cargo en entidades que resulten intervenidas , en esa medida , no encontró que haya desigualdad en la ley y, por tanto, el señor Reyes Cuellar no fue sometido a un daño superior al que legalmente debía soportar, ya que es una consecuencia legal que luego de la intervención administrativa el gerente sea relevado de su cargo.
Precisó que era cierto que el señor José Raúl Reyes Cuellar se posesionó en el cargo de gerente a través de un concurso de méritos, sin embargo, aquel no podía desconocer este tipo de medidas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no es dable la reclamación de salarios dejados de percibir, cuando por ley la separación del cargo es una medida contemplada en esa clase de intervenciones.
Anotó que no se podía desconocer que el señor José Raúl Reyes Cuellar laboró como gerente del hospital Federico Lle ras Acosta durante la vigencia fiscal 2013, por lo que no es cierto que el mismo era ajeno a la situación financiera por la que fue intervenido el centro hospitalario, al contrario, su gestión durante tal vigencia también fue cuestionada en los actos en cuestión y, en consecuencia, la separación del cargo se encuentra justificada.4
Coligió que la parte demandante no logró demostrar un desequilibrio en las cargas públicas, por lo que el daño alegado no es antijurídico, pues el éste tenía el deber legal de soportarlo.
Coligió que la parte demandante no logró demostrar un desequilibrio en las cargas públicas, por lo que el daño alegado no es antijurídico, pues el éste tenía el deber legal de soportarlo.
1.6. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Mencionó que se presentó la demanda de reparación directa con entendimiento pleno de que los controles ejercidos por la Superintendencia de Salud al momento de librar la orden de intervención administrativa forzosa respecto de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de llagué, se encuentran ajustados a derecho, pero también de que se debía entender lesionado el interés patrimonial del demandante, al haber sufrido una carga superior respecto de las demás personas integrantes del conglomerado, desequilibrando el balance que debe imperar en el estado Social de Derecho.
Indicó que lo anterior en razón a que el actor vio afectado su patrimonio de manera negativa, “al dejar de percibir los salarios y prestaciones a que tenía el derecho adquirido, de permanecer en el cargo, como Gerente de la ESE Ho spital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por el periodo de cuatro años pare el cual había sido nombrado.” (sic).
Dijo que el nombramiento del actor fue por un periodo fijo que vencía el 31 de marzo de 2016, sin embargo el Juez considera que no fue sometido a un daño antijuridico, lo que desconoce la realidad acontecida y su marco jurídico, pues fue el único al
de 2016, sin embargo el Juez considera que no fue sometido a un daño antijuridico, lo que desconoce la realidad acontecida y su marco jurídico, pues fue el único al que le acarrearon consecuencias patrimoniales económicas negativas que no recayeron en ninguna otra persona , lo que pone en evidencia el contra sentido de la sentencia impugnada, que desconoce la vulneración su patrimonio sin una razón jurídica apreciable.
Señaló que, si bien es cierto el demandante, como gerente del hospital, no podía desconocer las medidas de la Superintendencia de Salud, por ser las mismas imperativas y dictadas en el marco del ordenamiento legal y en ejercicio de sus potestades, también lo es, que por este hecho no se pierde el derecho a la reparación solicitada, porque por el contrario el mismo la legitima, por configurarse el menoscabo económico al que no pudo sustraerse por ser una medida de control legítimamente adoptada.
Insistió en que, por lo anterior, surge el derecho del actor, para solicitar que se le reconozca el desequilibrio patrimonial sufrido y con ello la reparación del mismo, mediante el pago de un monto equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo, por la intervención forzosa administrativa, y hasta la terminación del periodo para el cual había sido nombrado luego de superar el concurso público de méritos.
Aseguró que la primera instancia se equivoca al concluir que la separación del cargo del actor se encontraba justificada “porque presuntamente el accionante participó de la gestión como gerente de la ESE intervenida durante el periodo 2013” , por desconocer
Aseguró que la primera instancia se equivoca al concluir que la separación del cargo del actor se encontraba justificada “porque presuntamente el accionante participó de la gestión como gerente de la ESE intervenida durante el periodo 2013” , por desconocer precisamente que es el imperio de la ley en los procesos de intervención forzosa administrativa, en donde están fundamentadas las consecuencias que se surten al interior de las intervenidas, y no en la responsabilidad de los funcionarios nombrados antes de la intervención.5
Anotó que en virtud de la ley y no de las acciones particulares de los funcionarios, es que se ve justificada la separación del cargo del gerente, así como la cesación en la s funciones de la Junta Directiva, y demás consecuencias que se dan por simple ministerio de la ley ; por consiguiente, la alegada justificación para la separación del cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, no es razón jurídica para la denegación de la deprecada reparación, pues, insiste, ésta fue surtida por ministerio de la ley, y no se ha desconocido la legalidad de la misma, tan solo que el acto de intervenci ón y la consecuente separación del cargo de gerente al momento de la toma de posición forzosa administrativa, causaron en el patrimonio de mi poderdante, un desequilibrio en las cargas que cada individuo en el conglomerado debe soportar, y con ello un daño patrimonial que amerita ser reparado.
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
La parte demanda da insistió en las consideraciones expuestas en las intervenciones de la primera instancia y pidió que se confirme la negativa de las
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
La parte demanda da insistió en las consideraciones expuestas en las intervenciones de la primera instancia y pidió que se confirme la negativa de las pretensiones de la demanda.
La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Conforme al marco de la apelación, la Sala debe determinar si la Superintendencia Nacional de Salud es responsable de los daños reclamados por la parte actora con ocasión de la separación del cargo de período fijo que ocupaba como gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Nacional de Salud es responsable de los daños reclamados por la parte actora con ocasión de la separación del cargo de período fijo que ocupaba como gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmar á la sentencia recurrida por cuanto la parte actora no demostró la antijuricidad del daño consistente en la separación del cargo de periodo fijo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué que ocupab a el6
demandante cuando la entidad fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. En contraposición, se encuentra que tenía la obligación de soportar el daño alegado, en razón a que la Superintendencia en comento debió intervenir y separar al actor de su cargo antes de la finalización del periodo para el que había sido nombrado por ineficiencia administrativa, sustentada en la situación deficitaria de la entidad que estaba dirigiendo, con miras a subsanar los hecho s que dieron origen a la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y a la intervención forzosa de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Sumado a que el acto de separación del servicio compromete su administración en los motivos por los que se intervine la entidad y frente a los mismos no se alegaron causales de ilegalidad como falsa motivación o desviación de poder.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
-. El señor José Raúl Reyes Cu éllar fue escogido mediante concurso de méritos para el cargo de gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta; nombramiento efectuado mediante el Decreto 3080 del 28 de febrero de 201 3, proferido por el Gobernador del Tolima, hasta el 31 de marzo de 20163; cargo que ejerció desde el 01 de marzo de 20134 hasta 03 de septiembre de 20145.
-. Con la Resolución 001690 del 03 de septiembre de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso “la toma inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA (…) ”, por el término de un (1) año , y ordenó “la separación del Gerente y de los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, o de quien haga sus veces” .6 Mediante la Resolución 001640 del 01 de septiembre de 2015 se prorrogó la intervención forzosa del mencionado hospital por un (1) año más.7
-. Por medio de la Resolución 6850 del 11 de septiembre de 2014, el agente especial interventor de la ESE Hospital Federico Lleras Acostas reconoció y ordenó a favor del actor el pago de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación y prima de navidad.8
especial interventor de la ESE Hospital Federico Lleras Acostas reconoció y ordenó a favor del actor el pago de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación y prima de navidad.8
2.4.2. Marco normativo y jurisprudencial
El Consejo de Estado9 ha señalado que excepcionalmente la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para reclamar los daños causados por un acto administrativo siempre que no se cuestione su legalidad, pues, de lo contrario el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía adecuada c uando se pretenda una indemnización proveniente de un daño, pero el sustento del mismo sea la ilegalidad de un acto administrativo.
3 Folios 24 al 26. 4 Folio 27. 5 Folios 44 al 45. 6 Folios 28 al 33. 7 Folios 34 al 38. 8 Folios 44 al 45. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez, providencia del 05 de febrero de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01499-01 (48.950).7
En ese orden, estima la Sala que en este caso la acción de reparación directa resulta procedente , toda vez que el actor no puso en cuestión la presunción de legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y su separación del cargo de gerente.
Ahora bien, la misma Corporación10 estudió la facultad para remover a empleados de dirección por efectos de la toma de posesión de bienes e intervención por
administrativa de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y su separación del cargo de gerente.
Ahora bien, la misma Corporación10 estudió la facultad para remover a empleados de dirección por efectos de la toma de posesión de bienes e intervención por deficiente manejo administrativo, y sobre el particular indicó:
Conforme a la Constitución Política en el artículo 189, en los numerales 22 y 26, le otorgan al presidente de la República las funciones de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos y de las instituciones de utilidad común.
Con fundamento en las anteriores funciones, se expidió la Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, para lo cual le asignó la competencia presidencial de inspección y vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
Las organizaciones de economía solidaria qu e realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, cientí ficas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporacio nes y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: Bertha
salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), expediente 250002325000200701365 01, Expediente No. 0740-09, Demandante: José Ernesto Paramo Alturo.8
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la pr estación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.”
Por su lado, el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades
propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.”
Por su lado, el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades reglamentarias conferidas por la Carta en los artículos 189, numerales 11, 22 y 26, reglamentó el artículo antes transcrito, a través del Decreto 1015 de 2002, y al respecto indicó:
“Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto -ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Artículo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia
allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.”
En otras palabras, conforme a la preceptiva anterior, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de intervenir de manera forzosa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud, sin ánimo de lucro, aplicando las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto -ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, las que regulan el proceso de intervención del sector Financiero. En otras palabras, para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa, en lo no regulado, se aplica el Estatuto Orgánico Financiero.
Ahora bien, en dicho Estatuto Orgánico, en el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, se precisó:
“ARTICULO 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva: 9
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la t oma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que
Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la t oma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; (…)
PARAGRAFO. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.” (Destacado fuera del texto).
El parágrafo de la norma antes transcrita fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -1049 de de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, “sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE.”, al respecto precisó:
“Facultad relativa del legislador para fijar las causas justas de despido
(…) En efecto, si por regla general, en caso del cese de actividades de la em
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