TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00331-01-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00331-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2016-00331-01
Interno: No. 2019 - 00946
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuest a por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, promovió demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
1.1. “Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓNJUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
1.1. “Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , representada por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, el Fiscal General de la Nación ó quien haga sus veces, por todos los per juicios materiales y morales causados a mi mandante, originadas con la detención injusta de la libertad de que fue objeto, durante el tiempo comprendido entre el 19 de JULIO DE 2012 y el 28 de ABRIL DE 2015, así como la imposibilidad de trabajar durante dicho lapso, lo cual le impidió percibir ingresos, en virtud de habérsele ABSUELTO DE LOS CARGOS FORMULADOS, mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), adicionada mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la cual cobro fuerza ejecutoria ese mismo día, por no proceder contra la misma ningún recurso.
1 Fls 40-41 del Expediente principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 1.2. Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA NACIÓN - RAMA
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 1.2. Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante:
Como PERJUCIOS MORALES, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Como PERJUICIOS MATERIALES
El demandante de su actividad de la cual fue derivada sus ingresos provenientes de su Establecimiento de Comercio que se denominaba SEGURIDAD INDUSTRIAL EXTINCAR identificado con el No. 00099176, pe rcibía unos ingresos de $2.000.000.oo.
Estuvo detenido desde el 19 de JULIO DE 2012 y el 28 de ABRIL DE 2015, esto es 2 años 9 meses y 9 días.
Así las cosas, tenemos que $2.000. 000.oo mensuales X 2 años 9 meses y 9 días, arroja un total de $66.600.000.oo.
Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de JULIO DE 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
1.3. La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que de fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al
1.3. La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que de fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales.
1.4. La parte demanda (SIC) dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria.
1.5. Condenar en costas a los Entes demandados.”
2. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
2.1. El señor JOSÉ JAIMA CARDOZO ARENAS estuvo involucrado dentro de una investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar, adelantada por la Fiscalía 10 Local de Ibagué.
2.2. Como consecuencia de lo anterior tuvo que soportar un proceso penal en el que fue condenado en primera instancia el 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, y absuelto por segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal en sentencia del 15 de abril de 2015, adicionada por providencia del 28 de abril de 2015.
2.3. El señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS desarrollaba labores en su establecimiento comercial de carga de extintores y asesoría industrial,
2 Fl. 154 del expedeinteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
2.3. El señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS desarrollaba labores en su establecimiento comercial de carga de extintores y asesoría industrial,
2 Fl. 154 del expedeinteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 devengando $2.000.000 mensuales, los cuales dejó de percibir durante su privación de la libertad y por un término posterior.
2.4. El señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS estuvo privado de la libertad desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de abril de 2015, por un término superior a 2 años y 9 meses.
2.5. Sumado a lo anterior la mencionada detención causo perjuicios materiales e inmateriales al demandante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ-TOLIMA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:
La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
siguiente:
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:
La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , para lo cual argumentó: “(…)
Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.
(…)
Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido este como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal.
(…)
La sentencia de unificación señala también que, si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del
finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.
(…)
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y
3 Fls. 63-70 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que puedan definirse en ellos siguientes términos: las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b)Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera “objetiva” – o régimen amplio – la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos facticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
(…)
Es así como la privación de la libertad en curo del proceso penal reunió los
que no se encuentren en los supuestos facticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
(…)
Es así como la privación de la libertad en curo del proceso penal reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colom biano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia ha indicado que: “el hecho que se absuelva al procesado por duda no implica que se haya juzgado a un inocente”. [Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Exp. Rad. No. 16384, M.P. Dra MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004].
(…)
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por el dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas “ INEXISTENCIA DE
de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas “ INEXISTENCIA DE
PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2. La Fiscalía General de la Nación4:
La apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos y pruebas que obran en la foliatura y las que se incorporen posteriormente al proceso. De esta manera, “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.” También expresó objeción a la cuantía, en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. C omo ha quedado demostrado, razones de orden práctico, justifica, en la actualidad, esta decisión. Por lo cual, “ Se afirma, entones, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg ún su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.” (…)
4 Fls. 93-108 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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En este sentido la función del juez implica la asunción, por parte de este, de una responsabilidad mayor, así lo ha expresado el Alto Tribunal: “Deberá ponerse especial esmero en el cumplimiento del deber de evaluar los diferentes elementos que, en cada proceso, permitan establecer no solo la existencia del perjuicio moral, sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares imaginables.”
Además, solicita verificar los daños morales teniendo e n cuenta la relevancia y la gravedad de los hechos materia de debate, en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad. En ese orden , formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN” e “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
proferida el 11 de junio de 2019, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. - Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños antijuridicos causados al señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS, con ocasión de la privación injusta de su libertad, acaecida desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de abril de 2015.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar
a la parte demandante los siguientes conceptos:
Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia.
Perjuicios materiales por lucro cesante: $20.407.038,34.
CUARTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inicio tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Por secretaría, hacer entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte demandante.
SÉPTIMO: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias
SEXTO: Por secretaría, hacer entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte demandante.
SÉPTIMO: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes al sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
5 Fls. 154-161 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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“(…)
Al respecto, se evidencia que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de la última causal, ya que tal conforme a lo establecido en las premisas fácticas, la decisión de segunda instancia que absolvió al demandante, fue tomada en virtud de que los hechos por los cuales se había condenado al demandante en primera instancia, no constituían una conducta punible, pues se trataba de conflictos entre particulares que debían ser ventilados ante autoridades administrativas y no ante las autoridades judiciales penales, por lo cual debe darse aplicación del régimen objetivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el primer elemento a analizar sobre la responsabilidad administrativa es el daño, sin el cual no se podría a determinar la configuración de los demás aspectos constitutivos de la responsabilidad.
En el asunto en referencia, se tiene que el daño que se reclama consiste en la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS desde el
demás aspectos constitutivos de la responsabilidad.
En el asunto en referencia, se tiene que el daño que se reclama consiste en la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de abril de 2015, como consecuencia de la privación de la libertad proferida en el curo de proceso penal en su contra, situación que le generó un daño que no se encontraba en la obligación de soportar, como quiera que los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal o eran de punitivo, cumpliendo con el presupuesto de antijuricidad, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
(…)
En dicho orden de ideas, se tiene que, si bien, es cierto que la información que se acaba de describir, permitió, en su momento, imputar, acusar y condenar en pri mera instancia al señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, conllevando a su detención, lo cierto es que esa información, por si sola, no permite tener por acreditada la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, ya que como se dijo párrafos atrás dicha conducta no se enmarca dentro de un hecho punible.
(…)
Finalmente, siguiendo con el análisis del caso, se aprecia que la privación de a libertad fue impuesto por el juez de conocimiento de primera instancia, una vez profiere sentencia condenatoria, por lo cual es evidente que la autoridad que causo el daño y está obligado a repararlo es la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al ser el ente que a la luz
sentencia condenatoria, por lo cual es evidente que la autoridad que causo el daño y está obligado a repararlo es la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al ser el ente que a la luz de la Ley 906 e 2004, posee la facultad de restringir la l ibertad de las personas, tal como se explicó al momento de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En razón de lo expuesto, este Despacho declarará la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL respecto de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS, desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de abril de 2015.”
IV. LA APELACIÓN6
Oportunamente, el apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración de Ju dicial Ibagué - Tolima, interpus o el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Con respecto a la inexistencia de la falla del servicio y daño antijurídico, la parte apelante explicó:
6 Folios 169-172MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 “El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido definido el concepto como “l a lesión de un
Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 “El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido definido el concepto como “l a lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo”; de donde concluye esa Corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa licita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.”
(…)
“Por lo anterior, en el régimen de responsabilidad objetiva del E stado, la parte demandante, le asiste la responsabilidad d e probar que bajo el actuar de la Rama Judicial, existe los hechos, el daño y el nexo causal, entre ambos, en cambio para la parte demandada únicamente le asiste el deber d e probar que no se configura uno de estos requisitos.
Bajo esta óptica, en el presente caso no se predica la falla en el servicio en el actuar del operador judicial, ya que en principio, se debe estudiar el régimen de responsabilidad subjetivo, desde la existencia del daño antijurídico causado en el actuar del operador judicial, situación que no se observa que exista e n el presente caso, ya que la actuación del juez de conocimiento, se produjo en cumplimiento de un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos consagrados en la Ley 906 de 2004, por lo que la orden de captura no fue una medida arbitraria, tampoco estuvo al margen de lo dispuesto en la ley 906.”
un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos consagrados en la Ley 906 de 2004, por lo que la orden de captura no fue una medida arbitraria, tampoco estuvo al margen de lo dispuesto en la ley 906.”
(…)
“Por lo anterior, en el presente caso no existe daño antijurídico causado al señor JOSÉ JAIME CARDOZ O ARENAS , ya que la orden de captura se realizó en cumplimiento de un deber legal y en aplicación de la Ley 906 de 2004; así como la captura de ese señor se realizó con base en los elemento materiales probatorios presentados por la fiscalía general de la nación, razón por la cual en el caso objeto de estudio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se encuentra demostrado en el expediente el juez de conocimiento tomó una decisión ajustada a la normatividad vigente, y en ese se ntido el tiempo por el que estudio (SIC) privado de la libertad no desencadena responsabilidad en la Rama Judicial, ya que la inexistencia del actuar caprichoso y arbitrario en el operador judicial genera necesariamente la falta de legitimación en la cusa por pasiva a favor de la rama judicial.”
Con respecto a la culpa exclusiva de la víctima, el apoderado expresa que el caso objeto de estudio se presenta culpa exclusiva de la víctima ay que el actuar desplegado por JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS fue determinante para que el Juzgado Primero Penal del Circuito e Ibagué, le impusiera la detención del acusado, pues en el proceso penal adelantado en el juzgado antes citado se pudo determinar que los hechos si sucedieron.
Finalmente, termina señalando que “no se puede condenar al Estado cuando
detención del acusado, pues en el proceso penal adelantado en el juzgado antes citado se pudo determinar que los hechos si sucedieron.
Finalmente, termina señalando que “no se puede condenar al Estado cuando se presenta el caso de in dubio pro reo o cuando opero una tipicidad subjetiva, pues en la sentencia SU -072 se estableció que solo se puede condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando se pruebe que la decisión que tomo el operador judicial fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no siendo aplicable la condena al Estado en aquellos eventos en los que no se demuestre que la decisión de privar de la libertad fue arbitraria.
En el presente caso, no se presenta ninguna de los elementos antes mencionados, y en el caso concreto de la decisión tomada por el Juzgado de Conocimiento, se observa que el auto donde se impuso la me dida de aseguramiento se realizó en cumplimiento de un deber legal y e n ejecución de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Rama Judicial , fue admitido mediante el proveído fechado el 2 0 de agosto de 201 9 (fol. 179 ),
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Rama Judicial , fue admitido mediante el proveído fechado el 2 0 de agosto de 201 9 (fol. 179 ), posteriormente, mediante auto adiado el cuatro (04) de septiembre de 2019 (fol. 182), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del que hizo uso la parte accionada - Dirección Seccional de Administración Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243
2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad a los formulados por la entidad accionada en contra de la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo c on la decisión adoptada por el a quo, toda vez que considera que en el presente fallo no se predica la falla en el servicio en el actuar del operador judicial, ya que en principio, se debe
7 Folios 184-185 8 Folios 186-192
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia
7 Folios 184-185 8 Folios 186-192
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ JAIME CARDOZO ARENAS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
RAD.00331-16-01 INT. 00946-2019 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 estudiar el régimen de responsabilidad subjetivo, desde la existencia del daño antijurídico causado en el actuar del operador judicial, situación que no se obs erva que exista en el presente caso, ya que la actuación del juez de conocimiento, se produjo en cumplimiento de un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos consagrados en la Ley 906 de 2004, por lo que la orden de captura no fue una medida arbitraria, tampoco estuvo al margen de lo dispuesto en la ley 906.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, ya que por las razones dadas se demuestra la culpa exclusiva de la víctima.
6.1.3. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si la Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué - Tolima, son extracontractualmente responsabl es de l
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