TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00342-02-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00342-02-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No: 73001-33-33-001-2016-00342-02
Interno No: 122-2020
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NELLY FERIA RODRÍGUEZ Y ELVIRA FERIA RODRÍGUEZ.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRONACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala Dual1 el recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa solicita, por una parte, que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados por las incongruencias, inconsistencias y yerros jurídicos expuestos en el trámite de sucesión del señor Án gel María Feria (q.e.p.d.), llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, así como,
yerros jurídicos expuestos en el trámite de sucesión del señor Án gel María Feria (q.e.p.d.), llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, así como, por las actuaciones notariales presuntamente irregulares y contrarias a derecho de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima ; además , pretende el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
-Por daño emergente , el equivalente a $375.000.000, para cada una de las demandantes.
-En la modalidad de lucro cesante, lo correspondiente a $16.650.000, para cada una de las integrantes de la parte activa dentro de este proceso.
-Ante los perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas2.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica en este asunto son:
1 El presente asunto se resolverá en Sala Dual, debido a que, mediante proveído del 22 de julio de 20161, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta se declaró impedido para conocer el asunto de la referencia, alegando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 CGP; impedimento que fue declarado fundado en auto del 5 de agosto de 20161, el cual aún persiste y procesalmente se encuentra vigente. Sin embargo, dicha situación no afecta el quórum decisorio, haciendo innecesario integrar una nueva sala con los magistrados de las otras subsecciones o secciones para resolver el presente litigio; lo anterior, en aplicación del numeral 3 del artículo 131 y el artículo 128 del CPACA.
con los magistrados de las otras subsecciones o secciones para resolver el presente litigio; lo anterior, en aplicación del numeral 3 del artículo 131 y el artículo 128 del CPACA. 2 Ver folios 10-11, Cd. Ppal. 1.0Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. Página 2 de 27
___________________________________________________________________________________________________ 2.1. Que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué se tramitó el proceso de sucesión del señor Ángel María Feria (q.e.p.d .), con radicado Nro. 2009 -01019; en dicho proceso se efectuó el trabajo de partición con base e n el inventario de bienes determinado en un acuerdo en equidad sus crito por los herederos, lo cual fue aprobado mediante sentencia del 13 de octubre de 2010.
2.2. Que, el 3 de agosto de 2011 la heredera Nelly Feria Rodríguez solicitó una partición adicional en razón a que existían bienes de la sociedad conyugal que no fueron inventariados y avaluados dentro del mismo, y por ende, no fueron objeto de partición o adjudicación, así como, también bienes del causante que no fueron relacionados.
2.3. A través de auto del 6 de diciembre de 2011, el juzgado ordenó el embargo del 50% de los bienes denunciados en cabeza de la señora Beatriz Rodríguez de Feria
relacionados.
2.3. A través de auto del 6 de diciembre de 2011, el juzgado ordenó el embargo del 50% de los bienes denunciados en cabeza de la señora Beatriz Rodríguez de Feria (cónyuge supérstite), específicamente, sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliarias Nro. 350 -141461 cerrada y traslada a la matrícula Nro. 35068923, el 36026192 y 36028628; en razón a ello, mediante oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012, dirigido al registrador de instrumentos públicos del Guamo, se le comunicó tal decisión.
2.4. Que, la Registradora Seccional del Guamo en oficio No. 618 del 16 de agosto de 2012, le co municó al juzgado que había atendido a su requerimiento de registro notarial de la medida cautelar antes anunciada, registrándola el 15 de agosto anterior.
2.5. Que, mediante oficio No. 798 del 8 de octubre de 2012, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Guamo le informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué que cometió error en la inscripción de la medida cautelar, debido a que, la señora Beatriz Rodríguez de Feria había efectuado cesión de derechos herenciales a favor de la señora Lu z Amparo Varón, mediante escritura pública No. 870 del 27 de junio de 2012 respecto de los bienes de matrícula inmobiliaria No. 360 -26192 y 36028628, por lo que solicitó la cancelación de la medida cautelar comunicada mediante el oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012 e inscrita el 15 de agosto de ese mismo año.
28628, por lo que solicitó la cancelación de la medida cautelar comunicada mediante el oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012 e inscrita el 15 de agosto de ese mismo año.
2.6. Que, en auto del 9 de octubre de 2012 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, procedió al levantamiento de la medida cautelar respecto de los derechos de cuota herencial a favor de la señora Beatriz Rodríguez de Feria, es decir, respecto del 50% sobre los muebles con las matrículas inmobiliarias Nro. 360-26192 y 360-28628.
2.7. Inconforme con la decisión la parte actora el 21 de noviembre de 2012, solicitó la revocatoria del proveído en men ción por considerarlo infundado, carente de fundamentos jurídicos e ilógico; petición que fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en auto del 19 de diciembre de 2012 , bajo el argumento de que la Oficina de Instrumentos Públicos es la a utoridad rectora en la materia de registro, siendo incompetente el despacho judicial para debatir la inscripción o no de una medida cautelar.
2.8. Precisó que contra la decisión que negó la ilegalidad del auto del 19 de diciembre de 2012, interpuso el recurso de apelación el siguiente 7 de enero de 2013, siendo denegado por no ser apelable mediante providencia del 29 de enero de 2013.
2.9. Que, el extremo activo procesal nuevamente solicitó, el 6 de febrero de 2013, el decreto de la medida cautelar sobre el 50% del derecho de dominio sobre los predios
2.9. Que, el extremo activo procesal nuevamente solicitó, el 6 de febrero de 2013, el decreto de la medida cautelar sobre el 50% del derecho de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 306 -26192 y 360 -28628, que se encontraban en cabeza de la cónyuge supérstite, ante lo cual el juzgado deExpediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. Página 3 de 27
___________________________________________________________________________________________________ conocimiento profirió auto el 5 de marzo de 2013 , en donde solicitó se aclarara la medida solicitada, debido a que la señora Beatriz Rodríguez de Feria había vendido los derechos que le fueron adjudicados en esa sucesión según la sentencia del 13 de octubre de 2010.
2.10. Que, habiéndose aclarado la solicitud de medida , mediante en auto del 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal decretó la medida cautelar del 50% del dominio que en común y proindiviso pos eía la cónyuge sobreviviente señora Beatriz Rodríguez de Feria sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 360-26192 “Los mangos” y 360 -287628 “Guarumito” que no h ubiera enajenado, ya que lo enajenado, fueron los derechos que le adjudicaron en la sucesión
inmobiliarias 360-26192 “Los mangos” y 360 -287628 “Guarumito” que no h ubiera enajenado, ya que lo enajenado, fueron los derechos que le adjudicaron en la sucesión sobre el 50% del dominio del causante, que fue lo que se adjudicó dejando inmodificable el derecho de dominio de la cónyuge sobreviviente.
2.11. Contra esa decisión, el apoderado de varios de los herederos y de la cónyuge sobreviviente interpuso el 14 de junio de 2013 reposición y en subsidio apelación, alegando que esos bienes ya no pertenecían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria, porque los vendió a la señora Luz Amparo Mosquera Varón , aclaró que se vendió tanto lo que fue adjudicado en la sucesión, así como, el 50% propio tanto de los predios los “Los mangos” y “Guarumito”.
2.12. Que, el juzgado de la causa civil solicitó se aportaran los certificados de libertad y tradición correspondientes a los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal entre el señor Ángel María Feria y Beatriz Rodríguez de Feria , dando lugar a que se profiriera el auto del 17 de septiembre de 2013, en donde se repuso el auto del 6 de junio de 2013, y se abstuvo de decretar medidas, al considerar que no puede ser objeto de cautela los bienes debido a que no pertene cían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria incluso antes de decretada la medida cautelar , explicando que el predio los Mangos fue vendido el 8 de abril de 2013 y el Guarumito el 27 de junio de
Rodríguez de Feria incluso antes de decretada la medida cautelar , explicando que el predio los Mangos fue vendido el 8 de abril de 2013 y el Guarumito el 27 de junio de 2012, conforme los certificados de libertad y tradición.
2.13. Se dio tránsito a la apelación interpuesta, la cual fue concedida en el efecto devolutivo, para ser resuelta luego, por el Juzgado Doce de Familia a través de providencia del 14 de julio de 2015 por medio de la cual confirmó el auto del 17 de septiembre de 2013, al considerar que al revisar los folio s de matrícula de los dos predios 360-26192 “Los Mangos” y el 360-28628 “Guarumito”, era posible extraer que se había inventariado el 100% de los inmuebles en la sucesión y no únicamente el 50% como lo anunció el recurrente, por lo que, la señora Beatriz R odríguez de Feria no poseía el derecho de cuota sobre esos bienes y muchos menos era propietaria del 50%, debido a que se habían vendido en su totalidad.
2.14. Que, a criterio de las demandantes las actuaciones tanto judiciales como notariales dieron l ugar a que la señora Beatriz Rodríguez de Feria se insolventara enajenando los bienes, señalando que dicho fraude procesal tuvo lugar el 8 de abril de 2013, a través de las escrituras públicas No. 01516 y 01517 elevadas ante la notaria Séptima de Ibagué.3
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Superintendencia de Notariado y Registro4.
Luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que no existe prueba
notaria Séptima de Ibagué.3
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Superintendencia de Notariado y Registro4.
Luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que no existe prueba alguna que permita determinar la vulneración de los derechos de las demandantes
3 Folios 1-10, Cd. Ppal. 1.0 4 Ver folios 155-166, Cd. Ppal. 1.0Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. Página 4 de 27
___________________________________________________________________________________________________ por parte de esta entidad, pues a la luz de la Ley 1579 de 2012, el servicio registral es un servicio que es prestado por el Estado con el fin de dar fé pública sobre los actos y hechos conforme a las competencias allí asignadas, circunstancia que en efecto acaeció.
Como medios exceptivos invocó la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, el de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del daño , esta última bajo el argumento de que el posible daño alegado proviene de la actividad o actuaciones de la víctima, al no recurrir las decisiones del juzgado dentro de la sucesión, o a través de la acción de tutela por una vía de hecho del operador judicial, siendo entonces, la causa exclusiva y determinando del daño la actuación de la víctima.
sucesión, o a través de la acción de tutela por una vía de hecho del operador judicial, siendo entonces, la causa exclusiva y determinando del daño la actuación de la víctima.
3.2. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
Señaló que las circunstancias fácticas endilgadas en la demanda no van dirigidas puntualmente a la demandada, razón por la cual, no se demostró que la conducta de la administración haya sido anormalmente deficiente.
Enfatizó respecto al proceso de sucesión que, la señora Beatriz Rodríguez de Feria en calidad de cónyuge supérstite actuó a través de apoderado al igual que la señora Nelly Feria Rodríguez, contando con las oportunidades pr ocesales para controvertir las decisiones del juzgado. En cuanto a la señora Elvira Feria Rodríguez, consignó que pese a los requerimientos efectuados por el juzgado de todas las personas que tuvieran el interés legítimo para reclamar los derechos herencia les bien podían comparecer, sin que esta hubiese concurrido.
Además, manifestó que si bien se realizó la respectiva hijuela adjudicatoria a la señora Elvira Feria Rodríguez pese a no comparecer dentro del proceso civil, esto resulta ser una garantía proc esal a los derechos herenciales; ahora, si alguna de las demandantes no estuvieran de acuerdo con la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal la ley prevé a través del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil las gestiones procesales a seguir (partición adicional) y, en el evento en que la herencia estuviera ocupada, lo contentivo en el artículo 1321 del Código Civil (acción de petición de herencia).
gestiones procesales a seguir (partición adicional) y, en el evento en que la herencia estuviera ocupada, lo contentivo en el artículo 1321 del Código Civil (acción de petición de herencia).
Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica.
4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA6
En sentencia del 16 de diciembre de 201 9, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , declaró probada de oficio la excepción de caducidad y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda.
Explicó la juez de conocimiento en el proveído que el análisis del caso particular debía realizarse desde dos ópticas o dos problemas jurídicos; el primero , de cara a la ocurrencia o no de la caducidad respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro, y, el segundo, desde la ó ptica de las actuaciones de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, determinando que respecto de las conductas de ambas demandadas había fenecido la acción.
Respecto a las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, denotó que las mismas tuvieron lugar desde el oficio enviado al Juzgado Cuarto Civil
5 Folios 173-178, ibidem. 6 Obrante a folios 1307-1312, Cd. Ppal.Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro.
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___________________________________________________________________________________________________ Municipal del 8 de octubre de 2012, en donde señaló que si bien la medida cautelar se inscribió esto fue una equivocación en el entendido que los predios de m atrícula inmobiliaria No. 360 -26192 y 360 -28628 ya no pertenecían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria. Luego, el juzgador de conocimiento profirió auto del 9 de octubre de 2012, ordenando el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles mencionados.
En cuanto a la contabilización del término de caducidad, el a quo manifestó que si bien no existe otro elemento probatorio que indi cara cuándo las demandantes tuvieron conocimiento de las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro , adujo que, de acuerdo a la intervención de la señora Nelly Feria Rodríguez del 21 de noviembre de 2012 y, de la señora Elvira Feria Rodríguez el 8 de febrero de 2013, se tomó como máxima fecha la última señalada, por lo que a partir del 9 de febrero de 2012 (sic), inicia dicho cómputo, teniendo hasta el 9 de febrero de 2014 (sic) para presentar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 16 de febrero de 2015, cuando ya había superado ampliamente dicho término.7
Frente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el
presentar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 16 de febrero de 2015, cuando ya había superado ampliamente dicho término.7
Frente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el juzgador de instancia, consideró que para determinar la caducidad de la acción, debía tenerse en consideración lo anotado en el acta de conciliación visible a folios 237 a 247 y suscrita por las demandantes, en donde se enfatizó que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 360 -26192 y 360 -28628, el 50% respectivamente, correspondía a la señora Beatriz Rodríguez de Feria y no hacían parte del acervo de la sociedad conyugal y, el otro 50% al causante, señor Ángel María Feria, es decir, sobre estos es que recaía la medida cautelar.
Ahora, planteó el a quo que entre el 9 de octubre de 2012 y el 17 de septiembre de 2013, fue el periodo durante el cual se adelantaron actuaciones judi ciales y administrativas de la medida cautelar, las cuales se alegan son las causantes del daño reclamado, comoquiera que la providencia del 17 de septiembre de 2013 fue la que finalmente revocó la medida cautelar. De ahí que, si esta providencia fue notificada el 19 de septiembre siguiente, el plazo de caducidad que inició al día siguiente en que se enteraron las demandantes de la actuación generadora del daño, es decir, el 20 de septiembre de 2013, a partir de ese día empezó el plazo de los dos años de caducidad, finalizando el 20 de septiembre de 2015.
se enteraron las demandantes de la actuación generadora del daño, es decir, el 20 de septiembre de 2013, a partir de ese día empezó el plazo de los dos años de caducidad, finalizando el 20 de septiembre de 2015.
Entonces, expuso la juez de primera instancia que el 16 de septiembre de 2015, se presentó la conciliación extrajudicial, suspendiendo la caducidad faltando solo 5 días para que finalizará el plazo de los 2 años; luego, se generó la certificación de dicha conciliación el 9 de diciembre de 2015, por lo que, al día siguiente, se reanudaban los términos, consolidándose los 5 días pendientes el 16 de diciembre de 2015. Por ello, consideró el a quo que al haberse presentado la demanda el 19 de febrero de 2016, había fenecido la oportunidad para radicar la la reclamación a través del medio de control de reparación directa.
Por otro lado, aseguró que no era admisible la postura de la parte actora, respecto de que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 14 de julio de 2015, fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 17 de septiembre de 2013 que revocó la medida cautelar, toda vez que, esta debe contabilizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión del causante del daño, lo cual para este caso, era mediante la providencia que revoco la medida ca utelar, es decir, la decisión del 17 de septiembre de 2013, l a cual fue notificada a las partes el 19 del mismo mes y año.
era mediante la providencia que revoco la medida ca utelar, es decir, la decisión del 17 de septiembre de 2013, l a cual fue notificada a las partes el 19 del mismo mes y año.
7 Reverso folio 1309, Cd. Ppal.Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. Página 6 de 27
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Finalmente, tampoco admitió la teoría del extremo activo de que el daño no hubiera cesado y continuaba generándose, permitiendo que la caducidad no se configurara ni siquiera al momento de la presentación de la demanda, comoquiera que, no puede confundirse el daño con los perjuicios, y en el presente caso, el daño alegado se generó con las actuaciones proferidas al interior del proceso de sucesión que impidieron la materialización de la medida cautelar de embargo solicitada.
5. RECURSO DE APELACIÓN8.
Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo elevó apelación señalando que tanto las actuaciones irregulares de la oficina de instrumentos públicos como las del proceso de sucesión no podían desligarse en virtud de las presuntas vías de hecho de los funcionarios de las entidades demandadas al levantar las medidas cautelares decretadas, produciendo una reacción en cadena, razón por la cual no son dos problemas jurídicos los que se debieron analizar sino uno solo, y mucho menos,
de hecho de los funcionarios de las entidades demandadas al levantar las medidas cautelares decretadas, produciendo una reacción en cadena, razón por la cual no son dos problemas jurídicos los que se debieron analizar sino uno solo, y mucho menos, analizar la caducidad en forma independiente.
Explicó el apelante que las fechas dadas por la juez de instancia en las tesis uno y dos no son las correctas, pues solo fue hasta el 14 de julio de 2015, q ue se dio el cierre definitivo a todas las inconformidades propuestas dentro del proceso de sucesión ante las presuntas irregularidades del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el cual no quiso, presuntamente estudiar los títulos de tradición de los bienes cautelados lo que originó la insolvencia de la titular de estos y el eventual perjuicio de las demandantes; razón por la cual , no debía realizarse el estudio de la caducidad desde dos momentos procesales sino desde uno solo, que fue a través del auto del 14 de julio de 2015, encontrándose la acción impetrada dentro del término establecido por la ley.
6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 18 de febrero de 20209, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por el apoder ado de las demandantes frente a la sentencia adiada el 16 de diciembre de 2019.
A través de proveído del 9 de marzo de 2020 10, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y fenecido este término, se corrió traslado al delegado del Ministerio Público por lapso igual para que efectuara concepto, sin que dentro de ese plazo las partes o agencia fiscal se pronunciara, conforme se observa
que presentaran alegatos de conclusión y fenecido este término, se corrió traslado al delegado del Ministerio Público por lapso igual para que efectuara concepto, sin que dentro de ese plazo las partes o agencia fiscal se pronunciara, conforme se observa de sello secretarial del 9 de julio de 202011 y del 24 de julio de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Así mismo, el presente asunto se resolverá en Sala Dual, debido a que, mediante proveído del 22 de julio de 2016 12, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta se declaró impedido para conocer el asunto de la referencia, alegando la causal contenida en el
8 Ver folios 1318-1322, ibidem. 9 Folio 1328, Cd. Ppal. (Int. 122-2020) 10 Folio 1331, ibidem. 11 Reverso folio 1333, ibidem. 12 Folio 182, ibidem.Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. Página 7 de 27
___________________________________________________________________________________________________ numeral 1 del artículo 141 CGP; impedimento que fue declarado fundado en auto del 5 de agosto de 201613, el cual aún persiste y procesalmente se encuentra vigente.
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___________________________________________________________________________________________________ numeral 1 del artículo 141 CGP; impedimento que fue declarado fundado en auto del 5 de agosto de 201613, el cual aún persiste y procesalmente se encuentra vigente.
Sin e mbargo, dicha situación no afect a el quórum de cisorio, haciendo in necesario integrar una nueva sala con los magistrados de las otras subsecciones o seccion es para resolver el presente litigio; lo anterior, en aplicación del numeral 3 del artículo 131 y el artículo 128 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de reparación directa se encontraba caducad o al momento en que se presentó la demanda, tal como lo concluyó la juez de primera instancia.
En el evento de ejercerse en tiempo el medio de control, se deberá:
2.2. Establecer si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Rama Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño causado a los demandantes con ocasión a la afectación de sus intereses dentro del proceso de sucesión iniciado por la muerte de su padre Ángel María Feria (q.e.p.d), al incurrir en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , al no incluirse todos los bienes objeto de la sucesión y al permitir el levantamiento de medidas cautelares y subsiguiente insolvencia de la cónyuge supérstite sobre los bienes que no habían sido inventariados dentro de la partición.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
medidas cautelares y subsiguiente insolvencia de la cónyuge supérstite sobre los bienes que no habían sido inventariados dentro de la partición.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial.
La caducidad como fenómeno jurídico procesal limita en el tiempo el derecho a ejercer determinada acción ; busca precisamente preservar y materializar el principio de legalidad y seguridad jurídica que hace parte de la dogmática constitucional de nuestro país. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos ”14, y la posibilidad de ser d eclarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 15 El principal efecto del acaecimiento del término de caducidad previsto en la ley es “ la extinción del derecho de acción”16
El artículo 164 del CPACA , numeral 2, literal i) dispuso que, el medio de control de reparación directa debía ejercerse dentro del término de 2 años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de est e si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Según esta disposición, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa, puede extra erse se platearon dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día
Según esta disposición, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa, puede extra erse se platearon dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o, ii) de cuando el
13 Folios 184-185, ibidem. 14 Salvat, Raimundo. Cit. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, 2002, p. 508. 15 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1998, C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 26 de julio de 2011, exp. (41037).Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. Página 8 de 27
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