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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00365 - 01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00365 - 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-001-2016-00365 - 01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA

Demandado: HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL

GUTIERREZ PEDRAZA E.S.E. VALLE DE

SAN JUAN.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Or al de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo activo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 34,57)

“(…)

PRIMERO: Se Declare nulo el acto administrativo, expedido por HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIÉRREZ PEDRAZA E.S.E, DE VALLE DE SAN JUAN TOLIMA, Resolución 072 del 08 de Junio de 2016, por medio del cual se nombra el administrador del Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E, NIT: 80900383-0 de Valle de San Juan Tolima, al estar viciado de nulidad por

nombra el administrador del Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E, NIT: 80900383-0 de Valle de San Juan Tolima, al estar viciado de nulidad por falsa de motivación, desviación del poder y ser contrarío a la Ley.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al HOSPITAL L OCAL VITO FASAEL GUTIÉRREZ PEDRADA E.S.E, NIT: 80900383-0 DE VALLE DE SAN JUAN TOLIMA, a reintegrar a la señora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA C.C 1.105. 334.403, en el mismo cargo Grado 13 hoy Grado 03 código 219, que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.

TERCERO: Que se condene, al HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIÉRREZ PEDRAZA E.S.E, NIT: 80900383-0 DE VALLE DE SAN JUAN TOLIMA, al pago todos Salarios, Pr imas, Reajustes o Aumento de Salarios y demás emolumentos, que la señora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA C.C 1.105. 334.403, dejo de percibir, desde el día 09 de Junio de 2016, fecha del retiro ilegal del cargo y desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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CUARTO. RECONOCER Y PAGAR los intereses comentes y moratorios sobre las sumas antes anotadas, en los términos del artículo 177 del C.C.A.

QUINTO: Condenar al HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIERREZ PEDRAZA E.S.E. de Valle de San Juan - Tolima a dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada. (…)”

2.- Fundamentos fácticos (fl. 34-36)

Como fu ndamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • Mediante Resolución 031 del 26 de Julio de 2010 se nombró a la señora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA, en el cargo de profesional universitario grado 13 hoy grado 03 código 219, de la planta de personal del HOSPITAL LOCAL VITO FASAEL GUTIERREZ PEDRAZA E.S.E, del municipio de Valle de San Juan Tolima, bajo una asignación básica mensual de DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($2.080.000.00), para el año 2010.
  • Conforme al manual de funciones y competencias laborales vigentes para la fecha de nombramiento de la señora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA,

MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($2.080.000.00), para el año 2010.

  • Conforme al manual de funciones y competencias laborales vigentes para la fecha de nombramiento de la señora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA, en el cargo de profesional universitario Grado 013 hoy grado 03 códigos 219

es un cargo de carrera administrativa, en cuanto como lo establece la misma Resolución 031 del 26 de Julio de 2010, se encontraba el cargo de planta bajo vacancia definitiva, proveyendo la acci onante el mismo, durante 6 años, en forma cumplida e ininterrumpida.

  • Mediante Resolución 072 del 08 de junio de 2016, el Gerente encargado del Hospital declaró insubsistente el nombramiento de la Doctora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA identificada con C.C. N° 1.105.334.403, en el cargo de profesional universitario Grado 013 hoy grado 02 código 219, de la planta de personal, mediante acto administrativo carente de motivación y con una clara desviación de poder y falsa motivación.
  • Mediante Resolución 058 del 03 de mayo de 2016, se revocó la Resolución 055 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual la Doctora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA, fue declarada insubsistente del nombramiento, en el cargo de profesional universitario Grado 013 hoy 03 código 219, acto administrativo expedido por el E.S.E, y deja incólume la Resolución 031 del 26 de Julio d e 2010, en cua nto s e revisó por la entidad accionada los

derechos que gozaba la accionante al ser de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario de planta de la E.S.E.

26 de Julio d e 2010, en cua nto s e revisó por la entidad accionada los derechos que gozaba la accionante al ser de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario de planta de la E.S.E.

2.- Contestación de la demanda.

2.1. Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E del Valle de San Juan (Fls 69-72)

Manifestó que, el cargo Profesional Universitario Grado 013, en ningún evento puede predicarse como de carrera administrativa, pues si bien puede que exista un trámite ad elantado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, éste no fue debidamente terminado o concluido.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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Precisó que, previo a la designación de la demandante en el cargo mediante Resolución No. 031 del 26/07/2010 citado previamente, desempeñó dichas funciones la Dra. PAOLA ANDREA GUTIÉRREZ DÍAZ, quien fue igualmente designada en el cargo mediante Resolución No. 016 de 12/05/2008, por medio de la cual se nombró en dicho cargo al declararse INSUBSISTENTE el anterior profesional que precedió a la Dra. PAOLA AN DREA GUTIÉRREZ DÍAZ, el Dr. FERNANDO AUGUSTO MENDOZA CARDOZO, declarado INSUBSISTENTE mediante Resolución No. 15 de 9/05/2008.

FERNANDO AUGUSTO MENDOZA CARDOZO, declarado INSUBSISTENTE mediante Resolución No. 15 de 9/05/2008.

Agregó que, en el manual especifico de funciones del Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E., no se establece, en n ingún evento, que se trate de un cargo de carrera administrativa ni de provisionalidad.

Arguyó que, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción es discrecional la decisión que tiene la administración de prescindir de los servicios de un servidor público, al tanto que puede manifestarse de manera tácita como ha ocurrido en varios actos administrativos citados.

2.2. Vinculados.

2.2.1. Danitza Montoya Gutiérrez.

La vinculada guardó silencio.

3.- La sentencia apelada (Fls 142-147)

Lo es la proferida el día 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el régimen jurídico de los cargos de libre nombramiento y remoción, con el concepto de la confianza legítima y realizar la correspondiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, señaló que la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la C.P., sin embargo señaló que habían eventos en que la administración requiere de cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las

administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la C.P., sin embargo señaló que habían eventos en que la administración requiere de cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para él.

Afirmó que, pese a que la remoción de cargos de libre nombramiento y remoc ión es discrecional y no requiere motivación alguna, la medida de discrecionalidad para la declaratoria de insubsistencia es la racionalidad dentro de límites justos y ponderados.

Indicó que la demandante ejerció el cargo de Profesional Universitario Código 2019 Grado 03, respecto del cual fue declarada insubsistente YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA, es un cargo de libre nombramiento a la luz del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

De otro lado, señaló que las funciones consagradas en los numerales 6, 10 a 11, 13 a 14, 16 a 20, 22 y 24 a 30, son actividades que implican la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, por lo que conforme lo indicado en el literal c) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, también son actividades ejecutadas por un cargo de libre nombramiento y remoción.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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Advirtió que dicho que el cargo de Profesional Universitario Código 2019 Grado 03 ha sido objeto de insubsistencias y nombramientos sucesivos, siendo la forma en la que la demandante accedió al cargo, constituyendo un argumento adicional que evidencia la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo.

Agregó que, el cargo respecto del cual fue declarada insubsistente de forma tácita la señora YENNY PAOLA SUAREZ PADILLA, es un empleo de libre nombramiento y remoción, por tanto, su provisión como su retiro corresponden facultades discrecionales del nominador de turno para poder conformar su equipo de trabajo.

5.- El recurso de apelación (fls. 154-155).

Oportunamente el representante judicial del extremo activo de la litis impugnó la decisión de primer grado, indicado que no compartía la decisión adoptada por el A quo, toda vez que el fallo recurrido solo se enfocó en determinar si el cargo ocupado por la accionante es de libre nombramiento y remoción o de “propiedad”, y obvió la verificación jurídico probatoria de las acciones políticas que realizaron los agentes del Hospital de valle de San Juan – Tolima que conllevaron a la expedición del acto por medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

los agentes del Hospital de valle de San Juan – Tolima que conllevaron a la expedición del acto por medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 07 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la accionante, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A. , mediante proveído del pasado 21 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que guardaron silencio los apoderados de ambos extremos litigiosos.

Por su parte el Ministerio Público, manifestó que de acuerdo a lo normado en el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, la regla general es que los empleos públicos en las Empresas Sociales el Estado son de carrera administrativa y la excepción es que sean de libre nombramiento, de periodo y trabajadores oficiales. Así las cosas, para que un empleo, amén de las funciones asignadas al mismo sea de libre nombramiento y remoción, debe en los estatutos o norma que crea el empleo indicarse que es de libre nombramiento y remoción o de periodo, de lo contrario el empleo será de carrera administrativa.

Advierte, que no existe norma jurídica que indique que el carácter de si un empleo es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción esté dado por la costumbre de los nominadores en la provisión y retiro del servicio de quienes han

Advierte, que no existe norma jurídica que indique que el carácter de si un empleo es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción esté dado por la costumbre de los nominadores en la provisión y retiro del servicio de quienes han ocupado dicho empleo.

Aseveró que contrario lo manifestado por el a-quo las funciones ejercidas por la hoy demandante, son propios del nivel profesional, y de acuerdo a las normas legales y constitucionales, los empleos agrupados en ese nivel son de carrera administrativa.

Indicó que los argumentos dados por la juez de insta ncia, carecen de rigurosidad jurídica para establecer que el empleo de profesional universitario Grado 03 código 219 en el Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza ESE Valle de San Juan, es de libre nombramiento y remoción; por el contrario, se tiene q ue, por la denominación del empleo y las funciones del mismo, dicho empleo es el nivelRad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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profesional y de carrera administrativa. Por no enmarcarse en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo125 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. La impugnación

El fundamento legal en el cual se centra la impugnación contra la decisión de primera instancia, se hace consistir en que la juez a quo hizo una indebida valoración probatoria y el nombramiento del funcionario que remplazó en el cargo a la demandante obedeció a acciones políticas que realizaron los agentes del Hospital de valle de San Juan– Tolima.

3. Problema Jurídico

En términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea, consiste en determinar si la administración del Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza de Valle de San Juan Tolima al expedir el acto administrativo acusado, mediante la cual declaró insubsistente el nombramie nto de la demandante, se excedió en el ejercicio de la facultad discrecional, incurriendo en desviación de poder.

4. Marco legal

4.1 Del Régimen jurídico de los empleados del libre nombramiento y remoción.

De conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, los cargos públicos en nuestra legislación son, por regla general, de carrera, y se exceptúa de dicho régimen los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de

De conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, los cargos públicos en nuestra legislación son, por regla general, de carrera, y se exceptúa de dicho régimen los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En este sentido las disposiciones pertinentes señalan lo siguiente:

  • Artículo 125 de la Constitución Política:

“Los empleos de los órganos y entidades del estado son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación de l régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o promoción”.

violación de l régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o promoción”.

De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplim iento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos, fijando por excepción, cuáles de ellos no son de carrera administrativa, así:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS . Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercic io implica la adopción de políticas o directrices así:

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercic io implica la adopción de políticas o directrices así:

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:” (….)

Conforme a lo anterior, es claro que la legislación previó una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.

Resultando razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos , toda vez que el factor determinante en la provisión de estos cargos, es la confianza, que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Así entonces, se resalta, que no obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, debe tenerse en cuenta que el legislador se encuentra facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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En efecto, la H. Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 443 de 1998, con contenido normativo equivalente al hoy vigente artículo 5º de la Ley 909 de 2004, que estableció las excepciones a la clasificación de los empleos de los organismos y entidades regulados en dicha ley, concretamente a los de libre nombramiento y remoción, estableciendo criterios admisibles para la clasificación de empleos como de libre nombramiento y remoción que correspondan a empleos de cualquier niv el jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo , y que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adsc ritos a sus respectivos despachos, “ en la Administración Central y órganos de Control del

Nivel Territorial: Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local”.

En sentir de la H. Corte Constitucional, para la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe existir un fundamento legal para adelantar esa clasificación, y un principio de razón suficiente que justifique la determinación

En sentir de la H. Corte Constitucional, para la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe existir un fundamento legal para adelantar esa clasificación, y un principio de razón suficiente que justifique la determinación y la ex igencia de confianza plena o el desarrollo de una decisión política en la función a ellos asignada. El contenido de esos requisitos, a juicio de esa Corporación, se concreta en los siguientes términos:

“(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera , es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que, por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencia s discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.

4.2. De la Declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción.

discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.

4.2. De la Declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción.

La declaratoria de insubsistencia es aquella la figura jurídica a través de la cual se retira a un funcionario del cargo para el cual fue nombrado sin existir acto expreso para ello; para el caso de aquellos empleados que se encuentran vinculados bajo el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria encuentra sustento en el poder discrecional del agente nominador, el cual, cabe aclarar, debe encontrar límite en los fines que la ley imponga al servicio que se presta con la provisión, y, de manera general, la remoción de los empleados siempre deberá obedecer al mejoramiento del servicio público.

Ahora bien y tal como se indicó en el título precedente, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso medi ante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2°, establece la facultad discrecional de remover libre mente a los

”Sentencia C-195 de 1994, ya citada.Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

"(...) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(….)

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (...)".

Conforme a la disposición normativa trascrita en precedencia, la declaratoria de insubsistencia de los cargos de l ibre nombramiento y remoción, es discrecional y no requiere motivación alguna, empero, dicha discrecionalidad debe estar revestida de unos límites mínimos de razonabilidad, justos y ponderados, tal como lo ha venido indicando nuestro superior jerárquico.

Por su parte y en concordancia con dicho planteamiento, la Honorable Corte Constitucional1, ha señalado, que la referida discrecionalidad debe ser ejecutada dentro de unos límites de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad,

Por su parte y en concordancia con dicho planteamiento, la Honorable Corte Constitucional1, ha señalado, que la referida discrecionalidad debe ser ejecutada dentro de unos límites de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, indicando así, como límites para el ejercicio de dicho poder discrecional, los siguientes:

a) Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente.

b) Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza.

c) La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Igualmente, dicha Corporación de manera reiterativa ha señalado que dicho poder discrecional de que goz a el agente nominador, no debe en ningún momento conducir a decisiones arbitrarias, ya que toda decisión administrativa debe obedecer al bien común, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales.

Al respecto, Nuestro Órgano de Cierre Constitucional2, ha señalado:

" (..) Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-372 de 2012

palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-372 de 2012 2 Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 73001-23-33-000-201400285-01Rad. No. 73001-33-33-001-2016-00365 -01

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medida que la selección de este tipo d e personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. (…)

Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad3.

En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado

a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad3.

En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango

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