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TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00384-01-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00384-01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

arkníblica de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). y

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-001-2016-00384-01

No. 00749-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALBERTO OCAMPO VALENCIA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" Apelación de sentencia — I.P.C. — condena en costas. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en contra de la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor ALBERTO OCAMPO VALENCIA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el

instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Consecutivo No. 2015 — 14669 de marzo 09 de 2015, proferido por el Jefe oficina Asesora de Jurídica, por medio del cual se negó al actor el reajuste de la Asignación de retiro en los términos del art. 14 en aplicación del parágrafo 4 del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995, para el año 1997; esta petición tiene antecedentes jurisprudenciales, basados en el Art. 114 del Decreto 1395 de 2010".

SEGUNDA: "A título de restablecimiento se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a Reliquidar y reajustar la asignación de Retiro de mi poderdante, de conformidad al Art. 14 en aplicación del parágrafo 4 del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995 para el añoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALBERTO OCAMPO VALENCIA Vs CREMIL

RAD 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia 1997; teniendo antecedentes Jurisprudencia/es, basados en el Ar. 114 del decreto 1395 de 2010." TERCERA: "Se condene a la Entidad demandada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no reliquidar la

1395 de 2010." TERCERA: "Se condene a la Entidad demandada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no reliquidar la Asignación de retiro con respecto a la variación porcentual inflacionaria, correspondiente al año 1997." CUARTA: "Condenar a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el Poder Adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina: QUINTA: "Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo, objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A." SEXTA: "Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dinero provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir del a ejecutoria de la respectiva sentencia (sentencia C188/99 expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

SÉPTIMA: "Solicito reconocerme personería como Apoderada del actor en el presente proceso."

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: PRIMERO: "A mi poderdante se le reconoció asignación de Retiro a partir del 15 de mayo de 1996 con Resolución #0740 de Mayo 09 de 1996." SEGUNDO: "Mi poderdante peticionó ante la Entidad accionada el 18 de Febrero

de mayo de 1996 con Resolución #0740 de Mayo 09 de 1996." SEGUNDO: "Mi poderdante peticionó ante la Entidad accionada el 18 de Febrero de 2015, la Reliquidación y reajuste de la Asignación de Retiro en los términos del Art. 14 en aplicación del Parágrafo 4 del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995 para el año 1997; esta petición tiene Antecedentes Jurisprudencia/es basados en el Art. 114 del Decreto 1395 de 2010." TERCERO: "A mi poderdante, para la Vigencia fiscal del año 1997 no se le liquidó de acuerdo a la normatividad; se le reajusto la asignación de retiro en un porcentaje inferior a la variación porcentual inflacionaria. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no reajustó el salario base a lo establecido en el Art. 14 en aplicación del Parágrafo 4 del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el por el Art. 1 de la Ley 278 de 1995, y por ende no le está cancelando la asignación de retiro legal a que tiene derecho." CUARTO: "Teniendo como argumento válido que año tras año, mes tras mes, se viene causando un detrimento continuo a la Asignación de Retiro de miMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALBERTO OCAMPO VALENCIA Vs CREMIL

RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia poderdante, constituyéndose en una violación permanente y actual, en aplicación

ALBERTO OCAMPO VALENCIA Vs CREMIL

RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia poderdante, constituyéndose en una violación permanente y actual, en aplicación del Parágrafo 4 del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el por el Art. 1 de la Ley 278 de 1995, desde la fecha de la primera violación que cobija a mi poderdante, y en forma sucesiva hasta la fecha, con la respectiva indexación para el año 1997, con fundamento en la preservación del poder adquisitivo que mi poderdante dejó de percibir como Suboficial al Servicio del Ejército Nacional." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el articulo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares — CREMIL, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: "El régimen m'estacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (artículo 5 de la ley 57 de 1887). Así las cosas, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, este régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio

especial, este régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación). Para dar cumplimiento a lo anterior anotado el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ellos las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de Retiro), ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico...". "El citado principio — oscilación de las asignaciones de retiro - estableció en las citadas normas, consagra taxativamente la prohibición de la aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de las asignaciones de retiro; al respecto es del caso aclarar que esta mismo prohibición se encontraba contemplada en los Decretos 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, al establecer "Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así los disponga la ley. Por lo expuesto, es claro que al demandante se le ha hecho los reajustes, que por leu le corresponde." Para finalizar, propone la excepción denominada: "PRESCRIPCIÓN DE LAS

MESADAS."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

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RAD. 00384-2016-01 INT 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia

SENTENCIA APELADA

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RAD. 00384-2016-01 INT 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 20 de abril de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2015-14669 del 9 de marzo de 2015, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer, incrementar y pagar al señor ALBERTO OCAMPO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 16.205.903 expedida en Cartago, la diferencia de los porcentajes correspondientes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para el año 1997, pero con incidencias sobre los incrementos de los años subsiguientes a partir del 18 de febrero de 2011, por causa de la prescripción ya declarada y las demás consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas adeudadas se reajustaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y como quiera que se trata de pagos de trato sucesivo la actualización debe realizarse mes a mes comenzado por la diferencia de la primera asignación y teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

sucesivo la actualización debe realizarse mes a mes comenzado por la diferencia de la primera asignación y teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, para lo cual se incluirá como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: Expedir las copias con destino a la parte demandante con las previsiones de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso las cuales serán entregadas al apoderado de la parte actora." NOVENO: Por secretaria háganse entrega de los remanentes que pos concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte demandante." DÉCIMO: Hágase las anotaciones en el programa Siglo XXI y una vez en firme, archívese el proceso." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Teniendo en cuenta que la asignación de retiro de que goza el demandante fue reconocida antes el 31 de diciembre de 20047, se concluye que es acreedor del beneficio establecido por el parágrafo del artículo 1 de la LeyMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

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RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia

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RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley too de 1993 y que permitió la aplicación del artículo 14 de este mismo estatuto, es decir que el incremento d anual se haga con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y no en virtud del principio de oscilación. Por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada incrementar la asignación de retiro de que goza el accionante, según el artículo 14 de la Ley oo de 1993 (IPC certificado por el Dane), para el año 1997, pero con incidencias sobre los incrementos de los años subsiguientes. LA APELACIÓN Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 20 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo: "Solicito con todo respeto, que con base en las razones jurídicas que a continuación se exponen, SE MODIFIQUE la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de la referencia, en cuanto a la condena en costas a la accionada. Tal como lo ha definido la jurisprudencia, las costas procesales, son aquellos gastos que se debe sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las

gastos que se debe sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, lo honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencias en derecho, si corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados por el numeral 30 del artículo 393 del C.P.C.". "Lo anterior quiere decir que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo, en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones. YEN EL CASO EN CONCRETO: las pretensiones se accedieron parcialmente toda vez que prosperó la excepción de prescripción en algunas de las mesadas..." "Aunado a lo anterior, la Entidad, no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento." "Por tanto, como se puede evidenciar, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial." "... en caso de prosperar parcialmente la demanda, el Juez puede abstenerse de condenar en costas, situación que se pudo de presente en el trámite de la audiencia, ya que desde la contestación de la demanda, la entidad propuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual efectivamente prosperó parcialmente y así se declaró en la parte resolutiva por lo que se solicita

audiencia, ya que desde la contestación de la demanda, la entidad propuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual efectivamente prosperó parcialmente y así se declaró en la parte resolutiva por lo que se solicita también tener en cuenta este argumento."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las costas procesales equivalen a los gastos que se generan al obtener judicialmente la declaración de un derecho, y que las mismas obedecen a un criterio objetivo y por esta razón se entiende el Aquo impuso la sanción, lo cierto es que se EXIGE LA COMPROBACIÓN DE QUE LAS MISMAS SE CAUSARON, por lo cual considera esta defensa que deben ser revocadas pro cuanto el demandante no allego (sic) prueba en la que consten gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial de la referencia y en este entendido mal haría el juzgador de primera instancias condenar en costas a la parte vencida." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018) (fol.153), posteriormente, en providencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 145), derecho del cual hicieron uso las partes' y el Procurador Judicial delegado

(2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 145), derecho del cual hicieron uso las partes' y el Procurador Judicial delegado rindió concepto de fondo2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 30 de julio de 2018, el Procurador 163 Judicial II en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: "Frente al tema de la condena en costas, es menester señalar que la ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo para su imposición, tal como lo expresó cl Consejo de Estado — sección Segunda en Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación. 1300123330000130002201 (12912014) C.P William Hernández Gómez, por ende al prosperar las pretensiones de la demanda era viable su imposición. Si bien es cierto, el numeral 5 del art. 365 señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas cuando las pretensiones prosperen parcialmente, se trata de una potestad facultativa, en todo caso, sometida al deber de expresar los fundamentos de su decisión. Bajo este panorama, no resulta errado ni contrario al ordenamiento jurídico, la opción asumida por el A-quo de condenar en costas al accionado, pues se estaba en pre sentencia del elemento objetivo para ello (prosperidad de las pretensiones) y si bien ello no fue en forma total, dada la declaratoria de prescripción, ostentaba el tallador la potestad de

accionado, pues se estaba en pre sentencia del elemento objetivo para ello (prosperidad de las pretensiones) y si bien ello no fue en forma total, dada la declaratoria de prescripción, ostentaba el tallador la potestad de determinar si exoneraba o no, acogiendo esta última opción, la cual no resulta irracional dado que — como se explico es la cuestión — previa — el problema jurídico principal e inicia que abordó el A-quo hacía referencia a un tema sobre el cual al jurisprudencia del consejo de estado se ha pronunciado de manera pacífica en los últimos años..." 1 Parte demandante fls. 158161, entidad accionada fis. 162-164 del expediente. 2 Folios 165-169 del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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RAD 00384-2016-01

INTS 00749 — 18

Sentencia de Segunda Instancia Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en estimar que no comparte la condena en constas impuesta por el a quo, en consideración a que el fallo acogió parcialmente las pretensiones demandatorias, situación que guarda relación con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, estableció que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.

Concretamente ha indicado: "Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda

motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.

Concretamente ha indicado: "Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales pura sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del 3 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060. C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ALBERTO OCAMPO VALENCIA Vs CREMIL

RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual "fija apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso", de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare pe7judicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único —y con ello para el resto de las partes del proceso—, los

resultare pe7judicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único —y con ello para el resto de las partes del proceso—, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos4. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformado iii pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro —y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia— que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el

llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencias de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ° Al respecto consultar, por ejemplo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 5 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso yen el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional". e Dicho principio ha sido definido por la doctrina como:

prevista en el numeral 2 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional". e Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: "La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho. y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin". O como dice COUTURE es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio ye! poder de renunciar a los actos del proceso" "Son características de esta regla las siguientes: "(...). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado" . (negrillas adicionales). López Blanco. Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

ALBERTO OCAMPO VALENCIA Vs CREMIL

RAD. 00384-2016-01 INT. 00749 — 18 Sentencia de Segunda Instancia ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: gtantum devolutum quantum appellatumm7. Negrilla resaltado por Sala. En tal forma, como primera medida se ha de indicar que la condena en costas no puede ser objeto de recurso de apelación, no obstante, esta corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el A quo en sentencia adiada el 20 de abril de 2018, razón por la cual esta Sala desplegará su examen

puede ser objeto de recurso de apelación, no obstante, esta corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el A quo en sentencia adiada el 20 de abril de 2018, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determina si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada y a su vez revocar el numeral séptimo mediante el cual se le impuso la condena en costas por concepto de agencias en derecho.

3. Análisis Sustancial Dentro del presente medio de control, la parte accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2015-14669 del 09 de marzo de 2015, mediante el cual la Caja de Retiro de las fuerzas Militares

(CREMIL) negó el reajuste y reliquidación de la prestación vitalicia que devenga el señor ALBERTO OCAMPO VALENCIA, con inclusión de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), en consonancia con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en providencia adiada el 20 de abril de 2018, por lo que la entidad accionada interpuso recurso de alzada, mediante el cual alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que la tal situación hace admisible la aplicación del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., por lo que a su vez,

alzada, mediante el cual alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que la tal situación hace admisible la aplicación del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., por lo que a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido; razón por la cual, ésta Corporación judicial se limitará a analizar el punto objeto de censura, sin estudiar el fondo del asunto como quiera que no fue materia de apelación por el recurrente. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Est

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