TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00392-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2016-00392-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiunos (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2016-00392-01
Interno: No. 00837 – 2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMAN y OTROS
Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día once (11) de junio de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN; LUZ DARY GUZMÁ N LINARES, en nombre propio y en representac ión de WILMER MIGUEL ROCHA GUZMÁN y ANDRÉS FELIPE GUZMÁN LINARES; ESTEFANI GUZMÁN LINARES, en nombre propio y en representación de PILAR SUAREZ GUZMÁ N; JEC SICA
GUZMÁN y ANDRÉS FELIPE GUZMÁN LINARES; ESTEFANI GUZMÁN LINARES, en nombre propio y en representación de PILAR SUAREZ GUZMÁ N; JEC SICA ROCHA GUZMÁN; ELIECER GUZMÁN; NANCY MARLENE GUZMÁ N LINARES, en nombre propio y en representación de ANDERZON DANIEL PERDOMO GUZMÁN y ANA QUILIA LINARES ROMERO (Q.E.P.D.); NINI JOHANA GUZMÁN LINARES; GLORIA LILIANA GUZMÁN LINARES, en nombre propio y en representación de ANLLY LORENA BEJARANO GUZMÁN, LUI S GABRIEL BEJARANO GUZMÁN, ANDRÉ S EDUARDO VILLAMIL GUZMÁN, MICHAEL STIVEN VILLAMIL GUZMÁ N Y ANA QUILIA LINARES ROMERO (Q.E.P.D.); y GERMÁN LLOBANY GUZMÁ N LINARES, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “1. Que LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable
1 Ver folios 61-62 del expedienteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
“1. Que LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable
1 Ver folios 61-62 del expedienteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
RAD.00392-2016-01 INT.00837-2019 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 2 administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMA N; a LUZ DARY GUZMAN LINARES, quien actúa en su nombre y en nombre y representac ión de WILMER MIGUEL ROCHA GUZMA N y ANDRES FELIPE GUZMAN LINARES; a ESTEFANI GUZMA N LINARES, quien actúa en su nombre y, en nombre y representación de PILAR SUAREZ GUZMA N; a JECSI CA ROCHA GUZMAN, ELIECER GUZMAN; a NANCY MARLENE GUZMA N LINARES, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de ANDERZON DANIEL PERDOMO GUZMAN, así como de su fallecida progenitora ANA QUILIA LIN ARES ROMERO; a NINI JOHANA GUZMAN LINARE; a GLORIA LILIANA GUZMAN LINARES, quien a ctúa en su nombre y en nombre y representación de ANLLY LORENA BEJARANO GUZMAN, LUIS GABRIEL BEJARANO GUZMAN, MICHAEL STIVEN VILLAMIL GUZMAN y ANDRES EDUARDO VILLAMIL GUZMA N, así como de su fallecida
GUZMAN, LUIS GABRIEL BEJARANO GUZMAN, MICHAEL STIVEN VILLAMIL GUZMAN y ANDRES EDUARDO VILLAMIL GUZMA N, así como de su fallecida progenitora ANA QUILIA LINARES ROMERO; a GERMA N LLOVANY GUZMA N LINARES, por la detención sufrida por HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMAN el día 21 de Octubre de 2.014, recuperando su libertad el 17 de Diciembre de 2.015 en Ibagué y hechos subsiguientes.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL d ebe pagar en forma indexada a HE CTOR JAIME MARTINEZ GUZMAN; a LUZ DARY GUZMAN LINARES, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILMER MIGUEL ROCHA GUZMA N y ANDRES FELIPE GUZMAN LINARES; a ESTEFANI GUZMAN LINARES, quien actúa en su nombre y en nomb re y representación de PILAR SUAREZ GUZMA N; a JECSICA ROCHA GUZMAN, ELIECER GUZMAN; a NANCY MARLENE GUZMA N LINARES, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de ANDERZON DANIEL PERDOMO GUZMAN, así como de su fallecida progen itora ANA QUILIA LINARES ROMERO; a NINI JOHANA GUZMAN LINARES; a GLORIA LILIANA GUZMA N LINARES, quien actúa en su nombre y en nombre y representació n de ANLLY
LORENA BEJARANO GUZMA N, LUIS GABRIEL BEJARANO GUZMAN, MICHAEL
LINARES, quien actúa en su nombre y en nombre y representació n de ANLLY LORENA BEJARANO GUZMA N, LUIS GABRIEL BEJARANO GUZMAN, MICHAEL STIVEN VILLAMIL GUZMAN y ANDRES EDUARDO VILLAMIL GUZMAN, así como su fallecida progenitora ANA QUILIA LINARES ROMERO; a GERMA N LLOVANY GUZMAN LINARES la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Por las costas y gastos del proceso.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos de carácter relevantes: PRIMERO: El señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN es hijo de LUZ DARY GUZMÁ N LI NARES; hermano de ESTEFANI GUZMÁ N LINARES, JECSICA ROCHA GUZMÁN, WILMER MIGUEL ROCHA GUZMÁN y ANDRES FELIPE GUZMÁ N LINARES, tío de PILAR SUARE Z GUZMÁN; nieto de
ELIECER GUZMÁN y ANA QUILIA LINARES ROMERO (Q.E.P.D.); sobrino de
2 Ver folio 62 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
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HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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Pág. 3
NANCY MARLENE GUZMÁN LINARES, NINI JOHANA GUZMÁ N LINARES y GLORIA LILIANA GUZMÁ N LINAR ES; y primo de ANDERZON DANIEL
PERDOMO GUZMÁN, GERMAN LLOBANY GUZMÁ N LINARES, ANLLY
LORENA BEJARANO GUZMÁN, LUIS GABRIEL BEJARANO GUZMÁ N,
ANDRES EDUARDO VILLAMIL GUZMÁN y MICHAEL STIVEN VILLAMIL
GUZMÁN.
SEGUNDO: El señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 21 de octubre de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2015, por el termino de 14 meses y 21 días, como consecuencia de un proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que culminó con sentencia absolutoria del 26 de mayo de 2016.
TERCERO: En razón de la defensa que debió ejercer dentro del mencionado proceso, el detenido tuvo que contratar los servicios de un abogado.
CUARTO: El señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN desarrollaba labores de mesero de un restaurante, devengando un salario mínimo legal mensual vigente y que dejó de percibir durante su privación de la libertad y por
CUARTO: El señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN desarrollaba labores de mesero de un restaurante, devengando un salario mínimo legal mensual vigente y que dejó de percibir durante su privación de la libertad y por un término posterior de 10 meses, en lo que encontraba un nuevo empleo.
QUINTO: Sumado a lo anterior la mencionada detención causo perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas – Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:
II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3
La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que no existe razón de hecho o derecho sobre la cual el Estado debe resarcir daño alguno a terceros, para lo cual argumentó: “(…)
Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios ocasionados por la privación de la libertad al señor HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMAN, quien fue vinculado a un proceso penal, por los delitos de Acceso Sexual Abusivo con menor de 14 años.
(…)
La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de
Abusivo con menor de 14 años.
(…)
La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de
3 Ver Folios 84-90 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
RAD.00392-2016-01 INT.00837-2019 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 4 la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que s e refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, posteriormente la jurisprudencia preció que la antijuridicidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijurid icidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Lo anterior comporta, que en éste régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y
Lo anterior comporta, que en éste régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su im posición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
(…)
Descendiendo al presente caso, y del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda y el análisis de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué - Tolima, con fundamento en las pruebas y que el Fiscal Delegado, retiro los cargos Formulados en la acusación ante la imposibilidad de demostrar los componentes del artículo 448 ("El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”) del C.P.P L/906/2004, solicita que se emita sentencia ABSOLUTORIA dé la investigación penal a favor de HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMÁN.
Puede concluirse entonces que, la sentencia del juzgado de primera instancia, fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las
investigación penal a favor de HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMÁN.
Puede concluirse entonces que, la sentencia del juzgado de primera instancia, fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimen tales aplicables para la época de los hechos.
(…)
Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.”
En el mismo escrito la apoderada formuló las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “HECHO DE UN TERCERO”, E “INNOMINADA”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
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Pág. 5 II.II. Fiscalía General de la Nación4
La apoderada judicial de l ente investigador afirmó que “En representación de mi prohijada me o pongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con
Pág. 5 II.II. Fiscalía General de la Nación4
La apoderada judicial de l ente investigador afirmó que “En representación de mi prohijada me o pongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos y pruebas que obran en la foliatura y las que se incorporen posteriormente al proceso. De esta manera, no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.”
Además, expuso la objeción a la cuantía y Juramento Estimatorio. En cuanto a los perjuicios morales señala que “Para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.” (…) Respetuosamente y con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado solicito verificar los daños morales teniendo en cuenta la relevancia y la gravedad de los hechos materia de debate, en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
En cuanto al daño a la vida de relación. Respecto a este perjuicio, el demandante solicita la suma equivalente a 90 SMMLV por
materia de debate, en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
En cuanto al daño a la vida de relación. Respecto a este perjuicio, el demandante solicita la suma equivalente a 90 SMMLV por concepto de "daño a la vida de relación", para el señor HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMAN, ya que según manifiesta en el libelo demandatorio que hubo un cambio en su modo de vi da, toda vez, que fue tildado de delincuente, se le cerraron todas las puertas sociales y laborales.
(…)
En este sentido, se puede observar que no obra prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de alteraciones a las condiciones de la ex istencia del demandante como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto HECTOR JAIME
MARTINEZ GUZMAN.”
(…)
En cuanto a los daños materiales.
Lucro cesante:
Aduce el demandante que antes de ser privado de la libertad se desempeñaba como mesero en un restaurante, devengando un salario mínimo mensual, suma que solicita incrementándola en un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizadas conforme a los parámetros del Consejo de Estado. Al respecto, me opongo a dicha pretensión, puesto que el hoy demandante no aporta prueba que conlleve a la verificación de los ingresos del hoy demandante.
(…)
Daño emergente:
4 Ver folios 102-117 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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Pág. 6 No es procedente que mi representada pague una indemnización por este concepto, toda vez, que no se encuentra probado dentro del proceso, en virtud de los honorarios sufragados en la defensa en la causa penal, es del sentir de la suscrita que respetando el principio de congruencia entre lo pretendido y la sentenci a, el juzgado no debe reconocer perjuicios en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se aporta documento idóneo en la demanda que pruebe el pago de los honorarios profesionales a un profesional del derecho.
Finalmente, la apoderada formuló como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ”, “CULPA EXCL USIVA DE LA VI CTIMA”, “INEXISTENCIA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD” y “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 11 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora a favo r de la NACIÓN – FISCALÍA
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora a favo r de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el cual deberá ser distribuido en partes iguales entre cada una de las demandadas.
CUARTO: Reconocer personería adjetiva como apoderada sustituta de la parte demandante a la abogada Jenny Paola Castillo Marín.
QUINTO: Por Secretaría, hacer entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte demandante.
SEXTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Al respecto se evidencia que el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de ninguna de estas causales, ya que tal conforme a lo establecido en las premisas fácticas, la decisión absolutoria fue tomada en virtud de la retractación de la menor respecto de los hechos narrados inicialmente y que daban cuenta de la presunta comisión del delito por parte del acusado, sin que ello implique la certeza d e que el hecho no se hubiere presentado y mucho menos que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años no sea punible, lo que descarta la posibilidad de aplicación del régimen objetivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el sub judice deberá ser estudiado bajo el
presentado y mucho menos que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años no sea punible, lo que descarta la posibilidad de aplicación del régimen objetivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el sub judice deberá ser estudiado bajo el régimen subjetivo de imputación, lo que implica que la parte demandante es a la que le corresponde probar la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
5 Ver folio 190-198 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
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Pág. 7 (…)
En lo que respecta a la adopción de la medida de aseguramiento que fue impuesta, su antijuridicidad se centra en que se torne como justificada o no, en la medida en que existan los medios probatorios necesarios para ello, siendo necesario recordar que en ese momento procesal penal no se requiere plena prueba de la realización de la conducta sino la existencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte probable que no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia.
(…)
No obstante lo anterior, en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva del señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN fuera injustificada, ya que por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramient o existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención.
(…)
Igualmente, se evidencia que la conducta endilgada al señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN se trataba de delitos sexuales en contra de un menor de edad, sujeto de especial protección, por lo cual la medida impuesta cobra fundamento en lo establecido en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que señala que cuando hubiere lugar a imponerse una medida de aseguramiento en d onde se tenga que las víctimas fuesen niños, niñas o adolescentes implicados delitos sexuales, sólo se impondrá la consistente en detención en establecimiento de reclusión y no serán aplicables las medidas no privativas de la libertad.
Por lo anterior, se considera que el juez solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias
para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
Situación distinta, es que en una etapa posterior del proceso penal, la propia víctima se hubiere retractado de los hechos inicialmente señalados, manifestando que fueron así narrados como consecuencia de las presiones a que se vio sometida por su círculo familiar, indicando que nunca fueron ciertos, lo que conllevó a la absolución del señor
HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN.
(…)
En razón de lo expuesto, este Despacho no encuentra razón alguna para declarar la responsabilidad de la entidad demandada frente al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor H ÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2015, hubiere sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, ya que por el contrario se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición.”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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Pág. 8
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6
NACIÓN
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Pág. 8
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 201 9 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual esgrimieron los siguientes disensos:
“No se comparte lo anterior, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta a HECTOR JAIME MARTINEZ GUZMAN, comoquiera que la captura del afectado se dio porque supuestamente era responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, al ser acusado en declaración realizada por la menor E.S.A.R ante las autoridades correspondientes y por la de nuncia penal interpuesta por YEI MY ADRIANA RODRIGUEZ PARRA, madre de la menor, por tanto, está sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber tenido r elaciones sexuales con la menor; contrario sensu, en el transcurso del pr oceso la menor E.S.A.R. manifestó que nunca tuvo relaciones con el enton ces acusado, y que la declaración dada en su contra era falsa, al ser obligada por su madre y su tía de hacer tal acusación, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió se corroborar (sic) la información obtenida.
(…)
La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se
corroborar (sic) la información obtenida.
(…)
La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, esto es que en su labor investigativa y, antes de preferirse orden de captura y su respectiva legalización debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria, empero, su actuación se tomó negligente al prolongar el proceso por más de 13 meses sin obtener las pruebas que determinaran que HECTOR JAIME era responsable, resultando imposible para la Fiscalía General de la Nación probar la responsabilidad del acusado en el proceso, al tener como base de la acusación la declaración rendida por la supuesta víctima y la denuncia penal presentada por la madre de la menor, acusación que resultó ser falsa, tal como lo determinó la menor al señalar que nunca sostuvo relaciones sexuales con el procesado y que tal acusación la realizó debido a que su madre y su tía lo obligaron a hacerlo, debiendo realizar actuaciones tendientes a probar o des virtuar lo manifestado por estos, pero no proceder de inmediato, como en efecto lo hizo, a imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento que señala que la captura y su prolongación en el tiempo obe dece a lo señalado por lo manifestado por la supuesta víctima en contra del directo afectado, por lo que elevarlos a la naturaleza de eximentes de responsabilidad administrativa revelaría adscripción a un peligrosísimo incompatible con la axiología constit ucional, en vista de que la fiscalía como ente
contra del directo afectado, por lo que elevarlos a la naturaleza de eximentes de responsabilidad administrativa revelaría adscripción a un peligrosísimo incompatible con la axiología constit ucional, en vista de que la fiscalía como ente investigador antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por la menor y su madre y por el contrario, basándose en e sta única prueba procedió a ordenar la captura de HECTOR JAIME, así como también el Juez de Conocimiento impuso la medida de aseguramiento en centro de reclusión, la cual se extendió por más de 13 meses.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6 Ver folios 206-215 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GUZMÁN Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
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Pág. 9
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el doce (23) de julio de 2019 (fol. 220, Tomo II), posteriormente, mediante auto adiado el seis (06) de agosto de 20197, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emi tiera su concepto de fondo , derecho del cual hizo uso la parte demandante (folio 225-237, Tomo II), la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 238, Tomo II) y la Fiscalía General de la
parte demandante (folio 225-237, Tomo II), la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 238, Tomo II) y la Fiscalía General de la Nación (folio 239-245, Tomo II).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares
6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas. Como corolario de lo anterior, según las voces del artíc ulo 153 de la Ley 1437
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