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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00003-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00003-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-001-2017-00003-01

Nro. Interno: 0624/2020

Demandante: Amanda Helena Orejuela Buitrago y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-001-2017-00003-01

Interno: 0624/2020

Demandante: Amanda Helena Orejuela Buitrago y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Suicidio de persona privada de la liberta d en centros carcelarios o de detención.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La demanda Amanda Helena Orejuela Buitrago, Sandra Liliana Bernal Ramírez, Elsa Nidia Bernal Ramírez, Alexander Bernal Ramírez y María Nilsa Ramírez de Bernal , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación

Amanda Helena Orejuela Buitrago, Sandra Liliana Bernal Ramírez, Elsa Nidia Bernal Ramírez, Alexander Bernal Ramírez y María Nilsa Ramírez de Bernal , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,

Pretensiones:

1. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administra y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela

(q.e.p.d.) ocurrida el 19 de abril de 2015 en hechos ocurridos en las instalaciones de la Fiscalía - Seccional Tolima en la ciudad de Ibagué.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la par te demandada al pago de los siguientes conceptos y montos en favor de los demandantes:

a. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales: Amanda Helena Orejuela Buitrago (madre): 100 s.m.l.m.v. Sandra Liliana Bernal Ramírez (compañera): 100 s.m.l.m.v. Elsa Nidia Bernal Ramírez (cuñada): 15 s.m.l.m.v. Alexander Bernal Ramírez (cuñado): 15 s.m.l.m.v. María Nilsa Ramírez de Bernal (suegra): 15 s.m.l.m.v.Sentencia 2ª instancia

Medio de control: Reparación Directa

Alexander Bernal Ramírez (cuñado): 15 s.m.l.m.v. María Nilsa Ramírez de Bernal (suegra): 15 s.m.l.m.v.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

Nro. Interno: 0513/2019

Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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b. Perjuicios materiales - Daño emergente: La suma de $1810.000 pesos por concepto de gastos funerarios y otros, en favor de Sandra Liliana Bernal Ramírez como compañera permanente.

  • Lucro cesante (consolidado y futuro): La suma de $116357.822,71 pesos en favor de Sandra Liliana Bernal Ramírez como compañera permanente.

3. La condena se actua lizará en los términos previstos en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. y con base en el I.P.C. desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva.

4. Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes

Hechos:

1. El 16 de abril de 2015 el señor Carlos Alberto Casta ñeda Orjuela fue capturado por agentes del C.T.I. como presunto responsable del delito de actos sexuales

Hechos:

1. El 16 de abril de 2015 el señor Carlos Alberto Casta ñeda Orjuela fue capturado por agentes del C.T.I. como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y conducido a las instalaciones de la Fiscalía – Seccional Tolima en la ciudad de Ibagué.

2. El 17 de abril de 2015 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo de Control Garantías de Ibagué, en la cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento intramural en la cárcel de Picaleña. No obstante, no fue trasladado a dicho centro penitenciario, sino que fue regresado de nuevo a las instalaciones de la Fiscalía lugar en el cual apareció muerto en su celda el 19 de abril de 2015.

3. La víctima nunca presentó conductas suicidas, ni depresivas, siendo dudoso el resultado del s uicidio, el cual pudo haber sido ocasionado por la agresión de un tercero, teniendo en cuenta que su rostro estaba muy golpeado. La muerte también pudo ser el resultado de amenazas, maltrato verbal y físico por cuenta de otros detenidos o de los agentes del C.T.I. o cualquier otra situación externa, mie ntras estaba detenido en las instalaciones de la Fiscalía.

4. La víctima no consumía antidepresivos, no tenía depresión, ni otra clase de desorden mental.

5. Existió negligencia de la Fiscalía al no vigilar en debida forma la celda en la cual la víctima estaba detenida y de permitirle el ingreso de los cordones de los zapatos, elementos con los cuales se ahorcó. También, por no trasladarlo de inmediato al

la víctima estaba detenida y de permitirle el ingreso de los cordones de los zapatos, elementos con los cuales se ahorcó. También, por no trasladarlo de inmediato al centro de reclusión, lo cual le hubiera salvado su vida (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 35 a 45, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 1 1 de enero de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el cual por auto de 20 de enero de 2017 la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

Nro. Interno: 0513/2019

Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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Estado (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 47 , del expediente digital).

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación por conducto de apoderada judicial, contest ó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indicando respecto de los hechos que deberán probarse. Propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque corresponde a los jueces con funciones de control de garantías imponer las medidas de aseguramiento, función que no está atribuida a la Fiscalía; ii. Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad

Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque corresponde a los jueces con funciones de control de garantías imponer las medidas de aseguramiento, función que no está atribuida a la Fiscalía; ii. Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, indicando que el daño no está probado y que la entidad al tener la titularidad de la acción penal propendió a evitar que los presuntos infractores pudieran obstruir la justicia o representar un peligro para la sociedad; iii. Inexistencia del nexo de causalidad, pues no se demostró el daño ni la falla en el servicio.

La Fiscalía General de la Nación, en concreto, no se pronunció frente a los fundamentos de la demanda, sino que realizó manifestaciones generales relacionadas con las atribuciones que la constitución y la ley le confieren en materia penal (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 73 a 80 , del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 12 de ma yo de 20 20 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que se probó que el 19 de abril de 2015 Carlos Alberto Castañeda Orjuela se suicidó con una cuerda artesanal, causándose la muerte por asfixia mecánica por ahorcamiento, en los calabozos de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación ubicadas en la ciudad de Ibagué, lugar donde se encontraba detenido. En ese sentido, consideró que la actuación de la víctima fue determinante y exclusiva en la causación del daño, por lo que a pesar de ser una persona con una relación de

Nación ubicadas en la ciudad de Ibagué, lugar donde se encontraba detenido. En ese sentido, consideró que la actuación de la víctima fue determinante y exclusiva en la causación del daño, por lo que a pesar de ser una persona con una relación de especial sujeción con el Estado debido a su detención, su actuación correspondió a un acto voluntario , e imprevisible para la Fiscalía, por lo que no es antijurídico ni judicialmente reparable.

Expuso que la víctima no tenía antecedentes de suicidio o desorden mental de lo cual pudiera inferirse que iba a tomar la decisión fatal, siendo su obrar por tanto más impredecible. Además, no se probó que la Fiscalía hubiere omitido alguna obligación particular y concreta a su cargo, que hubiera impedido el deceso de la víctima, y menos, que alguna actuación de sus funcionarios hubiese sido la causa determinante de su decisión.

Señaló que la obligación de custodia y cuidado por parte de la Fiscalía en relación con el interno, no significa el debe r de asignar un guardia que acompañ e en todo momento al recluso, menos para prevenir un hecho inesperado como fue su suicidio, acto intempestivo e imprevisible. En relación con el obrar indebido de la Fiscalía por no retirar los cordones de los zapatos , utilizados para el suicidio, indicó que tales elementos son uso cotidiano y prima facie no se trata de un objeto que genere peligro alguno para los internos ; además, la cuerda creada artesanalmente para ese hecho, se hizo con una cobija que es otro elemento cotidiano.Sentencia 2ª instancia

Medio de control: Reparación Directa

alguno para los internos ; además, la cuerda creada artesanalmente para ese hecho, se hizo con una cobija que es otro elemento cotidiano.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

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Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides

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Manifestó que no haberse trasladado de forma inmediata a l detenido al lugar de reclusión determinado por la autoridad judicial, es un hecho no demostrado , y no desvirtúa que de haber sido así, hubiera impedido que se hubiera suicidado. Así, adujo que, si en gracia de la discusión el daño alegado fuera antijurídico, se estaría en presencia de un eximente de responsabilidad estatal, como lo es el hecho exclusivo de la víctima; con todo, consideró que no se configuró un daño antijurídico reparable, de negando las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 141 a 150, del expediente digital).

Recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, refirió que el asunto bajo estudio debe analizarse bajo el régi men subjetivo de responsabilidad de falla del servicio porque la administración no observó las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso.

Indicó que bajo la relación de especial sujeción de las personas privadas de la

subjetivo de responsabilidad de falla del servicio porque la administración no observó las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso.

Indicó que bajo la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad surgen para Estado dos obligaciones principales frente al recluso: una positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante su reclusión, y otra negativa que implica abstenerse de realizar comp ortamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

Señaló que los agentes de policía que aprehendieron al detenido omitieron su deber de sustraer elementos peligrosos capaces de producir daños, como lo fueron los cordones, los cuales fueron fundamentales para que el detenido se quitara la vida, por lo que no es posible afirmar que el procedimiento de requisa fue suficiente.

También se omitió una debida diligencia en la vigilancia del detenido, cuando tuvo tiempo suficiente para desgarrar las sabanas, amarrar los cordones, ajustar estos elementos a la reja superior del calabozo y quedar suspendido causándose la muerte, de manera que dicho acto no fue sorpresivo . Agregó que los agentes del Estado en un mínimo acto de diligenc ia hubieran visitado la celda y se hubieran dado cuenta de lo que estaba intentando la víctima; tan es así que no lo hicieron, que como puede observarse en las fotos de la autopsia , el rostro del occiso estaba lleno de magulladuras moretones e hinchazones, por todos los intentos fallidos que hizo la víctima para quitarse la vida.

Manifestó que resulta extraño que la víctima al momento de la muerte, como se

de magulladuras moretones e hinchazones, por todos los intentos fallidos que hizo la víctima para quitarse la vida.

Manifestó que resulta extraño que la víctima al momento de la muerte, como se demuestra con el registro fotográfico aportado al proceso, presentaba lesiones en el rostro, como moretones y sangrado nasal, que así fueran autoinfligidos, les hubiera permitido advertir que, si no lo estaban agrediendo, estaba intentando por lo menos quitarse la vida, por lo que podía haberse prestado mayor vigilancia a fin de evitarse el desenlace fatal.

Indicó que bajo lo previsto en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 los capturados, detenidos o condenados deben ser requisados cuidadosamente al ingresar a un establecimiento de reclusión, para evitar situaciones en las cuales puedan aten tar contra su seguridad.

De acuerdo con lo anterior, considera que la administración incumplió con su posición de garante y obligaciones de custodia, seguridad y vigilancia frente a laSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

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Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides

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persona retenida; y que si bien la autoridad bajo la cual la víctima estaba en custodia no era el INPEC sino la Fiscalía, en todo caso y por esa circunstancia, no estaba exenta del cumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia (posición de garante) frente al retenido, las cuales incumplió. En efecto, consi dera que la

exenta del cumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia (posición de garante) frente al retenido, las cuales incumplió. En efecto, consi dera que la Fiscalía obvió tales deberes para que la persona retenida no atentara contra su vida, aún más cuando los familiares de la víctima advirtieron que ésta había manifestado su intención por considerar injusta su detención; esta omisión permitió que la persona retenida atentara contra su vida causándose la muerte.

Señaló que la Fiscalía incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 13 del Acuerdo Nro. 0011 de 1995 en relación con la requisa cuidadosa de los capturados, detenidos o condenados y los elementos de uso permitidos por los reclusos, sin que de estos hagan parte los cordones de los zapatos.

El 19 de abril de 2015 estando en los calabozos de la Fiscalía de la ciudad de Ibagué, la víctima se suicida usando los cordones de sus zapatos, según el informe de medicina legal. A la vez, existió falta de custodia, porque el acto no fue advertido por ninguno de los guardias, aun sin ser instantáneo, porque implicó la preparación del lugar, la colocación de las sabanas, cordones y el ahorcamiento, lo cual evidencia falta de medidas de seguridad, vigilancia y custodia presentadas en los calabozos de la Fiscalía y negligencia en el deber de custodia, configurando una falla del servicio.

Explicó que haya sido o no un suicido, no se investigó la situación dentro de las celdas; que tal vez otros detenidos provocaron esta situación mediante agresiones

la Fiscalía y negligencia en el deber de custodia, configurando una falla del servicio.

Explicó que haya sido o no un suicido, no se investigó la situación dentro de las celdas; que tal vez otros detenidos provocaron esta situación mediante agresiones físicas y verbales. Afirma que el detenido fue abandonado a su suerte en la celda, sin que un vigilante prestara guardia al menos hasta el día siguiente, cuando ya no se le podía salvar la vida; además, al parecer, la víctima hizo muchos ensayos infructuosos para colgarse, por eso su rostro se observa lleno de moretones (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 160 a 166, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 10 de mayo de 20 21 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por auto de 9 de junio de 2021 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, término dentro del cual , también, el Procurador destacado ante esta Corporación podía presentar concepto si así lo consideraba ( Archivos pdf 008_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN; 014_(…)-Corre traslado alegar (2), del expediente digital).

Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación Indicó que se probó que la ocurrencia del hecho dañoso no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la e ntidad, ni por su proceder inadecuado. Agregó que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estuvo detenido en las instalaciones de la Fiscalía – Seccional Tolima de la ciudad de Ibagué de manera

cuidado del funcionario adscrito a la e ntidad, ni por su proceder inadecuado. Agregó que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estuvo detenido en las instalaciones de la Fiscalía – Seccional Tolima de la ciudad de Ibagué de manera transitoria, por orden de captura librada en su contra por e l juez de control de garantías, y en ese lugar tomó la decisión suicidarse lo cual es un hecho que escapa a la órbita de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.

La entidad cumplió con la función de hacer efectiva la orden de captura expedida por autoridad judicial competente, por lo que su deber se limita a la protección, seguridad y garantía de los derechos del detenido; de manera que la decisión de la víctima escapa a las funciones de los miembros del C.T.I. porque la tomó mientrasSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

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estaba solo en el calabozo, sin que les sea exigible acompañar a los detenidos en sus celdas. A su vez, expuso que en el proceso no existe medio de prueba que determine que los funcionarios de la Fiscalía (C.T.I.) sean los responsables por la muerte de la víctima. En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 017_FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRESENTA ALEGATOS , del expediente digital).

Parte demandante No presentó alegatos de conclusión

(Archivo pdf 017_FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRESENTA ALEGATOS , del expediente digital).

Parte demandante No presentó alegatos de conclusión

Ministerio Público No presentó concepto

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de

Decisión.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico Corresponde determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, quien se suicidó mientras se encontraba detenido en sus instalaciones y bajo su custodia y vigilancia, o si por esa circunstancia se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera

acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como ap elante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

Nro. Interno: 0513/2019

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

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Castañeda Orjuela, y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación, entidad que incumplió con sus deberes de custodia y vigilancia respecto de la víctima quien estaba bajo su guarda.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de e se aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antiju rídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000 -23-26-000200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño – prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial / Daño –acreditación de la condición de tercero damnif icado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.

Reiteración jurisprudencial / Daño –acreditación de la condición de tercero damnif icado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-19970472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 1 de agosto de 1996. Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01

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Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides

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La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente modificó la doctrina sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo

La Asamblea Nacional Constituyente modificó la doctrina sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la an tijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.

La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal 5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado 6; a su vez, la imputación no puede

imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado 6; a su vez, la imputación no puede

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 760012331-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-260002012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento

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