TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00009-01 (INTERNO 311 2020)-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00009-01 (INTERNO 311 2020)-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Nº: 73001-33-33-001-2017-00009-01 (Interno 311/2020)
Asunto: REPARACION DIRECTA – RECURSO DE QUEJA.
Demandante: CARMEN LASERNA PHILLIPS.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad UR BINCO S.A.S, e mpresa demandada, en contra del auto proferido en audiencia inicial de fecha 11 de marzo de 20201, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación.
A N T E C E D E N T E S
Carmen Laserna Phillips, por conducto de apoderado judicial , interpuso acción de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsable a los accionados, por los hechos, omisiones y operaciones administrativas por ocupación permanente de un inmueble de propiedad del señor GUILLERMO LASERNA PINZÓN (QEPD), padre de la accionante, causando un grave perjuicio antijuridico material y moral que solicita, debe ser reparado por el Estado.
Una vez admitida la demanda en debida forma, el despacho dictó auto del 16 de agosto de 2019 2, mediante el cual resolvió una solicitud de integración de litisconsorcio necesario, realizada por el apoderado de la Concesionaria San Rafael S.A., entidad demandada.
agosto de 2019 2, mediante el cual resolvió una solicitud de integración de litisconsorcio necesario, realizada por el apoderado de la Concesionaria San Rafael S.A., entidad demandada.
Por auto del 11 de marzo de 2020 , proferido dentro de la audiencia inicial, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada URBINCO S.A.S, teniendo en cuenta que el despacho ya se había pronunciado sobre la legitimación del extremo activo en auto del 16 de agosto de 2019, por lo tanto, resolvió estarse lo resuelto en dicha providencia.
El apoderado de la demandada URBINCO S.A.S, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando, se reconozca la excepción de falta de legitimación por activa teniendo en cuenta que no es el propietario inscrito quien
1 Ver fol. 32 a 35. 2 Ver fol. 30.inicia la respectiva acción, aduciendo que la señora Carmen Laserna Phill ips, hija del propietario del inmueble Guillermo Laserna Pinzón, debía anexar el acta del trámite notarial donde se dio inicio a la sucesión del padre, o el auto de admisión de la demanda sucesoral , si optaron por acudir a la jurisdicción, pues a juicio del apoderado de URBINCO S.A.S., dentro del proceso no se puede reconocer calidad de heredero a alguien que no lo ha demostrado.
Indicó que, para poder ejercer un derecho , como el del presente asunto, el mismo
apoderado de URBINCO S.A.S., dentro del proceso no se puede reconocer calidad de heredero a alguien que no lo ha demostrado.
Indicó que, para poder ejercer un derecho , como el del presente asunto, el mismo debe ser real, cierto y actual, nunca eventual ni incierto, es decir , que, debió presentar la sentencia de partición y demostrar en la hijuela, que a la señora Carmen Laserna Pinzón le adjudicaron los dos bienes asunto de la demanda.
Concluyó mencionando que no es acertada la decisión de la señora Juez de negar la improcedencia de la excepción propuesta, pues el presupuesto procesal indicado no está satisfecho a cabalidad.
Los argumentos anteriormente expuestos fueron coadyuvados por la apoderada de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.
En audiencia el Juzgado de instancia rechazó el recurso de apelación, por encontrarse fuera de términos, teniendo en cuenta que la oportunidad en donde se definió la falta de legitimación en la causa por activa, fue en la decisión tomada por el despacho el 16 de agosto de 2019.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Lo es el auto proferido el 11 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Ibagué negó el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de estimar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa impetrada por la demandada URBINCO S.A.S.
Manifestó el Despacho de primera instancia, que el recurso de apelacion impetrado, se encontraba fuera de terminos, teniendo en cuenta que se está atacan do la
causa por activa impetrada por la demandada URBINCO S.A.S.
Manifestó el Despacho de primera instancia, que el recurso de apelacion impetrado, se encontraba fuera de terminos, teniendo en cuenta que se está atacan do la decision donde definió la falta de legitima cion en la causa por activa , la cual fue tomada por el despacho el 16 de agosto de 2019 y que fue lo que se declaró en audiencia, por lo que tenía que atenerse a la decisión tomada en auto de esa fecha, por lo tanto, según la Juez, el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandada dista de la postura del Juzgado, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, refiere que son apelables los autos que ponen fin a proceso. Aclara que la falta de legitimación en causa además de ser una excepción previa, es una excepción de fondo tal como se formuló al contestar la demanda, por cuanto la configuración y prueba de la falta delegitimación equivale al PRESUPUESTO PROCESAL DE CAPACIDAD PARA SER PARTE ACTIVA que por lo tanto pone fin al proceso , razón por la cual el auto es apelable.
Indicó que , según el numeral 6° del articulo 180, “ El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica según el caso”.
Afirmó que la legitimación en la causa es uno de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que es un presupuesto anterior y necesario para proferir sentencia, y es entendido
obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que es un presupuesto anterior y necesario para proferir sentencia, y es entendido que, si esa legitimación no está demostrada, el juez no puede acceder a las pretensiones.
Indicó además que, si una persona como en el caso que nos ocupa, carece de dicha condición, no tiene vocación para reclamar la titularidad de un derecho y por tanto el juez no puede tomar una decisión en su favor, razón por la cual la excepción de prosperar, pone fin al proceso y por tanto el auto que la rechaza, es susceptible del recurso de apelación que está siendo negado por el a quo.
Concluyó diciendo que , al dar trámite a la excepción , se puede definir si la demandante tiene esa vocación o interés y por tanto al rechazarse la excepción se impide dilucidar esta posibilidad en el evento de ser declarada, pone fin al proceso y por tanto es obvio y, lo dispone la legislación, que el auto que impide su estudio y la rechaza, puede ser apelado.
Por ello, es que el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en que sea declarada la procedencia del recurso de alzada y permitir que sea el superior quien defina la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por activa.
CONSIDERACIONES
- Sobre la procedencia del recurso
La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 245, dispone:
“Art. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue
La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 245, dispone:
“Art. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”
A su turno, el artículo 352 del Código General del Proceso prescribe:"(…) Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”
En ese orden de ideas, es dable concluir entonces que , formalmente el recurso de queja interpuesto por el abogado de la entidad demandada URBINCO S.A.S., es procedente, en tanto la decisión objeto de censura denegó el acceso a la segunda instancia por vía de apelación.
- Problema Jurídico
Se contrae a definir, si es procedente la interposición del recurs o de apelación contra el auto que decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, o si, por el contrario, y de conformidad como lo estima el operador jurídico primario, debe rechazarse de plano, dado a que se encuentra fuera de termino.
Como primera medida, es pertinente aclarar que la Sala discrepa con la posición
activa, o si, por el contrario, y de conformidad como lo estima el operador jurídico primario, debe rechazarse de plano, dado a que se encuentra fuera de termino.
Como primera medida, es pertinente aclarar que la Sala discrepa con la posición del recurrente al afirmar en el escrito de recurso de queja lo siguiente:
“(…) debemos decir, que la solución al problema jurídico, es que la decisión es apelable por cuanto se está resolviendo una excepción que puede poner fin al proceso.”
Lo anterior, basado en el numeral 3 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, que menciona los autos susceptibles de apelación, el cual establece: “3. El que pone fin al proceso.”
Se advierte que, si bien, de llegar a prosperar la excepción de falta de legitimación por activa pondría fin al proceso, es un error afirmar que el auto objeto de censura es susceptible de apelación bajo este precepto normativo, pues una cosa es el auto que decide sobre alguna excepción (así pueda llevar a poner fin al proceso), y otra diferente es el auto que ordena poner fin a un proceso, por lo tanto, son providencias sustancialmente diferentes y la norma no da cabida a supuestos. Por lo que, en el presente proceso, la providencia que está en discusión es aquella que decidió negar una excepción, más no, un auto que puso fin al proceso.
Ahora bien, para dar trámite a la queja interpuesta, es preciso señalar, que la ley 1437 de 2011, en cuanto al trámite de la audiencia inicial, reza:
“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el termino de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado
“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el termino de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)6. Decisión de Excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el termino de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la mis ma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica”. (Negrillas fuera del texto).
Así pues, en el inciso final de la norma citada se establece de forma clara que la providencia que decrete o niegue las excepciones previas es susceptible de recurso de apelación o suplica según el caso.
En el sub lite, se observa que el Juzgado de instancia en audiencia inicial celebrada el día 11 de marzo de 2020, dando solución a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa impetrada por el apoderado de URBINCO S.A.S., decidió
el día 11 de marzo de 2020, dando solución a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa impetrada por el apoderado de URBINCO S.A.S., decidió negarla teniendo en cuenta lo resuelto en el auto del 16 de agosto de 2019 3, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de integración de litisconsorcio necesario, presentada por el apoderado de la demandada, Concesionaria San Rafael S.A.
Ante la negativa de la excepción propuesta, el apoderado de URBINCO S.A.S . interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la Juez, bajo el argumento de que éste se encontraba fuera de termino, y que la decisión debió ser recurrida al momento de haber proferido el auto del 16 de agosto de 2019, momento en el que, según la Juez, se definió la legitimación en la causa por activa.
Por lo tanto, el tema a definir no es si el auto que decide sobre la excepción es susceptible de recurso de apelación, sino que se debe establecer si el recurrente, estaba dentro del término para interponer el recurso de alzada.
En consecuencia, esta Sala encuentra que , si bien, en auto del 16 de agosto de 2020, la Juez de instancia hizo referencia a la legitimación en la causa por activa, esta providencia fue proferida con el fin de resolver la s olicitud de integración de litisconsorcio necesario propuesta por otro apoderado judicial , mas no para dar trámite a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el apoderado de URBINCO S.A.S. , pues, en dicho auto no se advierte que, en el
trámite a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el apoderado de URBINCO S.A.S. , pues, en dicho auto no se advierte que, en el mismo, también se dará trámite a alguna de las excepciones planteadas.
3 Ver fol. 30.Del mismo modo, es de aclarar que la oportunidad para dar trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada es en la audiencia inicial, tal como lo establece el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 en su numeral 6, por lo tanto, es allí donde se debe tomar la decisión e interponer los recursos a los que haya lugar.
Al respecto, el artículo 244 ibidem, en su numeral 1°, establece el trámite y la oportunidad procesal del recurso de apelación así:
“ARTICULO 244. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”
Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 4, dijo lo siguiente:
“(…) Con el fin de evitar que la decisión e impugnación de las decisiones relativas a las excepciones previas sean conocidas por el superior en sede de apelación en varias ocasiones -según el número de excepciones previas
siguiente:
“(…) Con el fin de evitar que la decisión e impugnación de las decisiones relativas a las excepciones previas sean conocidas por el superior en sede de apelación en varias ocasiones -según el número de excepciones previas propuestas y el momento de su resolución -, lo adecuado, desde el punto de vista procesal, es que en aquellos eventos en los cuales sean propuestas va rias de excepciones, las mismas sean resueltas en su totalidad en la audiencia inicial , así se decida en forma favorable una de ellas y se presente recurso de apelación contra una o varias de las restantes, esto por cuanto no se encuentra razonable e iría en contra de los principios de agilidad y economía procesal de la oralidad, que cada vez que se resolviere sobre una excepción y la decisión fuere apelada tuviera que enviarse al superior para su resolución, situación que, además de generar desgaste procedimental, propiciaría una dilación o extensión injustificada de resolución correspondiente.(…)” (Negrillas de la Sala).
Lo anterior implica que las excepciones propuestas por la parte demandada deben ser resueltas durante la audiencia inicial, por lo tanto, es esa la oportunidad procesal para interponer los recursos a los que haya lugar.
Precisado lo anterior y una vez revisada el acta de audiencia inicial, se logra evidenciar que el momento en el cual el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas fue durante la realización de la audiencia inicial. Además, se aprecia que, al resolver la falta de legitimación impetrada por URBINCO S.A.S., se toma como decisión negar
durante la realización de la audiencia inicial. Además, se aprecia que, al resolver la falta de legitimación impetrada por URBINCO S.A.S., se toma como decisión negar
4 Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, Acción de Reparación Directa, Rad. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578).la excepción, con base en lo ya resuelto en el auto del 16 de agosto de 2019, lo que no quiere decir que la decisión ya estaba tomada, sino que recae bajo los mismos argumentos, pues como se mencionó anteriormente, el auto del 16 de agosto de 2019, se dedicó expresamente a: “(…)resolver la solicitud de integración de litisconsorcio necesario, presentada por el apoderado de la Concesionaria San Rafael S.A., en escrito visto a folios 986 a 1009 del cuaderno principal.”. Y en ningún momento se hace referencia a que procede a dar solución a alguna de las excepciones propuestas por los demandados, de la misma manera se puede apreciar en la parte resolutiva de dicho auto, el cual establece:
De modo que, fue en audiencia donde efectivamente se resolvió la excepción propuesta, l o que quiere decir que la oportunidad que tenía el apoderado de la demandada UBINCO S.A.S. , para interponer el recurso de alzada, era en la audiencia inicial frente al auto expedido durante la diligencia y no cuando se expidió el auto que resolvió la solicitud de integración de litisconsorcio necesario.
Así las cosas, esta Sala encuentra que el apoderado de la demandada URBINCO
audiencia inicial frente al auto expedido durante la diligencia y no cuando se expidió el auto que resolvió la solicitud de integración de litisconsorcio necesario.
Así las cosas, esta Sala encuentra que el apoderado de la demandada URBINCO S.A.S., actuó dentro del término establecido en la ley para interponer el recurso de apelación frente al auto del 11 de marzo de 2020, dictado en audiencia mediante el cual decidió negar la excepción bajo las razones expuestas en auto del 16 de agosto de 2019, por lo que esta Corporación considera que el recurso de apelación estuvo mal denegado, pues es evidente que, acorde con lo es tablecido en el artículo 1806 del CPACA, el auto que decida las excepciones será susceptible del recurso de apelación.
Ahora, conforme el artículo 243 penúltimo inciso, la apelación debe tramitarse en el efecto suspensivo.
Por lo brevemente expuesto, la Sala R E S U E L V E:
PRIMERO: ESTIMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por URBINCO S.A.S. en contra de la providencia del 11 de marzo de 2020, proferida al interior de la audiencia inicial realizada por el Juzgado Primero (1) Administrativo
Oral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por URBINCOS.A.S. contra la providencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Como quiera que todo el expediente electrónico fue remitido por parte del Juzgado de instancia, teniendo
la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Como quiera que todo el expediente electrónico fue remitido por parte del Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que allí además hay otra apelación pendiente por resolver, no se requerirá la remisión de más piezas procesales.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 353 del C. G. del P.
En firme esta decisión, pase el proces o al Despacho de forma inmediata para resolver la apelación en contra del auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y del auto que negó la excepción de pleito pendiente, propuesto por la ANI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada, ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación de la pandemia del COVID -19 –coronavirus-en Colombia. No obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro
Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
institucionales
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro
Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
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