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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00017-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00017-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

Número Interno: 279-2021

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI

Llamados en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA Y CONSORCIO SANTA BÁRBARA 2015

(ACONCI CONSTRUCTORES S.A.S. y CONSASU

S.A.S.)

Tema: Daño Especial Con Ocasión a la Ejecución de Obra

Pública

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra el fallo de fecha 4 de marzo de 2021 , mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Hugo Álvaro Montaña Basto, actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitó el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el Municipio de Anzoátegui, invocando las siguientes:

PRETENSIONES

"PRIMERA:- Que se declare que el Municipio de Anzoátegui -Tolima es

en el artículo 140 del CPACA, contra el Municipio de Anzoátegui, invocando las siguientes:

PRETENSIONES

"PRIMERA:- Que se declare que el Municipio de Anzoátegui -Tolima es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE - DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ESPECIAL ocasionado al Señor HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO, con ocasión de la afectación máxima a su propiedad, ubicada en la calle 2Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

2 No. 2 -04 y ca rrera 2 No. 2 -07 de la nomenclatura de la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui identificado como PREDIO RURAL EL ARRAYAN, por la construcción de la cubierta del polideportivo o cancha múltiple ejecutada sin tener en cuenta la ubicación de su vivienda y sin reunir los requisitos mínimos de urbanismo, construcción de una cubierta del polideportivo o cancha múltiple, el cual no sólo ocupó la vía pública de la carrera 2, sino su propiedad privada, suprimiendo el libre acceso por dicha vía y vedando la entrada al garaje del inmueble de su propiedad, en cuanto al extremo noroccidental del Polideportivo o cancha múltiple, pues el centro de la columna que se levantó para la cubierta en sentido oblicuo está a sólo 66 centímetros de la puerta del precitado garaje, y los bordes de la columna se encuentran a 46 y 86 centímetros

múltiple, pues el centro de la columna que se levantó para la cubierta en sentido oblicuo está a sólo 66 centímetros de la puerta del precitado garaje, y los bordes de la columna se encuentran a 46 y 86 centímetros respectivamente. De igual manera, el borde occidental de la cubierta construida del polideportivo, en sentido oblicuo, está sobre el espacio de la carrera 2 sin conservar el retroceso mínimo normativo y el vértice noroccidental da sobre la cubierta de la vivienda que es placa de concreto.

SEGUNDO: - Que como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO ESPECIAL ocasionado, se condene al municipio de Anzoátegui a:

PETICIÓN PRINCIPAL.-

  • Cancelando los perjuicios materiales y morales causados al Señor HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO, que ascienden a la suma de $

84.176.034.00)

PETICIÓN SUSTITUTA.-

  • Ordenar al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI a adquirir la totalidad de la vivienda afectada, por concepto del valor del avalúo de la misma más los perjuicios morales y el valor de la depreciación de la camioneta por encontrarse totalmente desprotegida al sol y al agua, para un valor de $ 134.642.660.00 traspasándose la propiedad del bien inmueble a la entidad estatal.

TERCERO.- La Condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes

indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO.- Se servirán ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulos 189, 192, 195 y demás normas concordantes de la ley 1437 de 2011 o CPACA.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

3 QUINTO.- Se ordenará que la suma a pagar devengará intereses MORATORIOS desde que quede ésta en firme, y hast a que se le cumplimiento total a la sentencia.

SEXTO.- Que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del CPACA.

SEPTIMA.- Que se condene en costas y agencias en derecho al sujeto pasivo de esta causa, acorde con lo dispuesto por el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 o CPACA, las que se liquidaran conforme a lo establecido en el Código General del Proceso."

HECHOS1

Como sustento fáctico de la causa petendi, el apoderado del señor Hugo Álvaro Montaña Basto relató que su mandante es propietario de un bien

en el Código General del Proceso."

HECHOS1

Como sustento fáctico de la causa petendi, el apoderado del señor Hugo Álvaro Montaña Basto relató que su mandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui, Tolima, identificado con la matrícula inmobilia ria No. 350 -128287. Dicho predio consta de una casa de habitación construida hace aproximadamente 36 años.

En septiembre de 2015, la administración municipal de Anzoátegui inició la construcción de una cubierta para el polideportivo o cancha múltiple ubicado frente a la vivienda del accionante. Manifestó que , dicha construcción no sólo ocupó la vía pública de la carrera 2, sino también parte de la propiedad privada del demandante, impidiendo el acceso al garaje de su vivienda debido a la cercanía de una de las columnas levantadas, siendo que la obra concluyó en diciembre de 2015.

El apoderado manifestó que esta situación generó una afectación máxima a la propiedad de su poderdante, pues la construcción se ejecutó sin tener en cuenta la ubicación de la vivienda y sin reunir los requisitos mínimos de urbanismo. Agregó que el estado de oferta del inmueble es exiguo y la demanda de compra es utópica debido a la afectación sufrida.

Indicó además que su mandante denunció esta situación ante la Inspección de Policía de Anzoátegui en octubre de 2015, donde se realizó una inspección que constató la existencia del garaje y la afectación causada por la columna del polideportivo. También señaló que su poderdante le

de Policía de Anzoátegui en octubre de 2015, donde se realizó una inspección que constató la existencia del garaje y la afectación causada por la columna del polideportivo. También señaló que su poderdante le comunicó verbalmente la situación al entonces alcalde, quien ofreció hacerle una puerta lateral, opción que no fue viable para el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1 Fls. 64-94. Escrito de Demanda. Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

4

Municipio de Anzoátegui2

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada del Municipio de Anzoátegui, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Argumentó que la entidad no le ha causado ningún perjuicio al accionante, pues su actuación fue diligente y dentro del límite de sus funciones.

Frente a los hechos, resaltó que e l polideportivo se construyó valorizando las viviendas aledañas, que de las fotos se observa que la vivienda del demandante cuenta con una entrada tipo garaje en su fachada exterior, y que el inspector de policía concluyó que el garaje se encuentra en espa cio público.

Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, inexistencia de título jurídico de imputación, eximentes de responsabilidad por hecho

que el inspector de policía concluyó que el garaje se encuentra en espa cio público.

Propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, inexistencia de título jurídico de imputación, eximentes de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de causalidad, y la obligación de la asegurado ra Confianza de responder por los daños a terceros.

LLAMADO EN GARANTÍA - Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.3

Por su parte, la apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda por desconocer sus fundamentos.

Respecto al llamamiento en garantía, precisó que expidió a favor del municipio la garantía única de cumplimiento No. 17 GU037005 para amparar perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del Contrato No. 328 de 2015 por parte del Consorcio Santa Bárbara 2015, y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17 RE002088 para indemnizar daños a terceros derivados de la ejecución de dicho contrato.

Manifestó no oponerse a que Confianza sea condenada en caso de serlo el municipio, siempre que se acredite que los daños fueron ocasionados durante la ejecución del Contrato 328 de 2015 por responsabilidad del Consorcio, sin exceder los sublímites asegurados y previo descuento de deducibles.

2 Fls. 690 a 702 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.

Consorcio, sin exceder los sublímites asegurados y previo descuento de deducibles.

2 Fls. 690 a 702 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. 3 Fls. 136 a 148 del Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Carpeta del Juzgado. Expediente DigitalExpediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

5 Propuso como excepciones la ausencia de daño y nexo causal, ausencia de prueba del daño moral, el deducible pactado, el objeto y alcance de la póliza de cumplimiento que solo ampara perjuicios directos al asegurado derivados de incumplimiento contractual, y la genérica.

LLAMADO EN GARANTÍA - CONSORCIO SANTA BÁRBARA 2015 (ACONCI

CONSTRUCTORES S.A.S. y CONSASU S.A.S.)4

A su turno, el apoderado de las sociedades Aconci Constructores S.A.S. y Consasu S.A.S., integrantes del Consorcio Santa Bárbara 2015, se opuso a las pretensiones argumentando que sus representadas se limitaron a ejecutar la obra contratada por el Municipio de Anzoátegui, siguiendo las condiciones técnicas y diseños entregados por este.

Manifestó que la obra se ejecutó en un predio propieda d del municipio, socializando previamente con la comunidad sin recibir objeciones. Alegó que el demandante hacía un mal uso del escenario deportivo al usar el polideportivo como servidumbre sin autorización para ingresar su vehículo

socializando previamente con la comunidad sin recibir objeciones. Alegó que el demandante hacía un mal uso del escenario deportivo al usar el polideportivo como servidumbre sin autorización para ingresar su vehículo al garaje mal ubicado.

Propuso como excepciones la ausencia de daño e inexistencia de nexo causal, ausencia de daño moral, y la genérica. Solicitó pruebas documentales y un dictamen pericial para determinar si el garaje del demandante está en espacio público y si su construcció n cumple condiciones técnicas de accesibilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia proferida el día 4 de marzo de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo la siguiente tesis:

“(…) Tesis del Despacho

El Municipio de Anzoátegui no es responsable por los presuntos daños y perjuicios causados al demandante con la construcción de la cubierta del polideportivo en la vereda Santa Bárbara. (…)”.

En sustento de su postura, expuso:

4 Fls. 220 a 228 del Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital 5 Fls. 867 a 877 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

6 “(…) Conclusión

El primer elemento a analizar sobre la responsabilidad administrativa es

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Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

6 “(…) Conclusión

El primer elemento a analizar sobre la responsabilidad administrativa es el daño, sin el cual, no se podría a proceder a determinar la configuración de los demás aspectos constitutivos de la responsabilidad.

Así entonces, en cuanto al daño, la doctrina ha precisado que “… será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. Es decir, la r esponsabilidad surge cuando se afecta un bien jurídico protegido y que quien lo sufre no tiene la obligación legal de soportarlo y se origina en el funcionamiento del Estado, ya que se trata de un comportamiento institucional que conforme a la Constitución y la ley hacen que cualquier particular por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de la actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, queda subordinado a ella sin el deber expreso de sacrificio y por eso cuando haya sufri do un daño que sea injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento.

En el presente asunto la parte demandante pretende endilgar responsabilidad a la demandada en razón a los daños ocasionados como consecuencia de la construcción de la cubierta del polideportivo de la vereda Santa Bárbara del Municipio de Anzoátegui, en razón a que una de las columnas base de la mencionada cubierta, se ubicó frente a un

consecuencia de la construcción de la cubierta del polideportivo de la vereda Santa Bárbara del Municipio de Anzoátegui, en razón a que una de las columnas base de la mencionada cubierta, se ubicó frente a un portón de la casa desvalorizando su bien e impidiendo con ello que el demandante pudiera estacionar su vehículo protegiéndolo de la intemperie, situación que indicó le causó daños al automotor.

Ahora bien, debemos referirnos en primera medida a las circunstancias de modo y lugar relacionadas con los hechos objeto del presente pronunciamiento, para establecer antes que nada que la vivienda presuntamente afectada es de orden rural, ubicada en la ve reda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui, la cual cuenta únicamente por una vía de acceso que la atraviesa hasta llegar finalmente al área en donde se encuentra el polideportivo, cuya cubierta se alega causó daños y perjuicios a la parte demandante.

El mencionado polideportivo, se encuentra ubicado en medio de las casas que hacen parte del área central de la vereda, observándose que aquel correspondió a una obra realizada en beneficio de la comunidad, realizándose en el año 2015 la construcción de l a cubierta del mismo, a través de la celebración del contrato de obra 328 de ese año.

Dicho polideportivo, guarda un límite muy estrecho con las viviendas que lo rodean, sin que de manera alguna pueda considerarse que en elExpediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

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7 espacio que existe entre aquel y las viviendas puede circular vehículo automotor alguno, debiendo señalar así que el portón objeto de esta litis, perteneciente a la vivienda del demandante se encuentra ubicado frente al polideportivo y por su área de ingreso no existe una vía vehicular, que permita a este Despacho establecer que cumple con las condiciones técnicas de un parqueadero o garaje.

No obstante lo anterior, de las imágenes registradas en las fotografías visibles a folios 42 y 43 del cuaderno principal y 11 del cuaderno de pruebas parte demandante y demandada dictamen pericial, se evidencia que por el costado derecho de la vivienda ubicado por la Cl. 2, existe un garaje, cuyo portón da a una vía vehicular, reuniendo las condiciones técnicas de parqueadero o garaje propiamente dicho, ya que se evidencia no solamente la existencia del portón hacía la vía externa, sino el especio interior correspondiente al de un garaje.

Es por lo anterior debe señalar el Despacho que en el presente asunto no se configura el primer elemento de la responsabilidad del Estado, al resultar evidente que no es cierto como lo pretende hacer ver la parte demandante, que la construcción de la cubierta del polideportivo de la vereda Santa Bárbara hubiera dejado su vivienda sin acceso a un garaje, desvalorizándola e impidiendo proteger su vehículo de la intemperie, máxime cuando como ya se determinó líneas atrás, el portón respecto del cual fue instalado en frente una columna de la cubierta del polideportivo,

desvalorizándola e impidiendo proteger su vehículo de la intemperie, máxime cuando como ya se determinó líneas atrás, el portón respecto del cual fue instalado en frente una columna de la cubierta del polideportivo, no reunía las condiciones técnicas propias de un garaje, pues en frente de aquel portón no existe una vía vehicular de acceso a automotor alguno, riesgo que asumió al construirlo bajo esa circunstancia.

Sumado a lo anterior, no existe certeza de que se hubiere ocasionado un lucro cesante por pago de p arqueadero, en contravía de lo manifestado por la auxiliar de la justicia Martha Lucia Cortes Rodríguez, al no encontrarse en el expediente documental alguna que permita establecer que el demandante efectivamente tuvo que sufragar dicho valor.

De otro lado en cuanto a la existencia de un daño emergente por avaluó de $ 1.200.000.00, realizado por la misma perita, no es posible determinar que dicho detrimento hubiera sido causado por la imposibilidad de usar el garaje en cuestión y no del deterioro propio d el uso habitual que se le daba al vehículo.

Así entonces y al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad del estado por evidenciarse que el daño alegado por el demandante no se encuentra acreditado, el Despacho no encuentra necesario entrar a estudiar el elemento relacionado con la imputación jurídica de aquel a la entidad demandada, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

De las costas procesalesExpediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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las pretensiones de la demanda.

De las costas procesalesExpediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 4desfavorablemente el recur so de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación

Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado 29 , en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con absten ción, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso

reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesiona l realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante a favor de las demandadas, por lo cual atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá ser distribuido en partes iguales entre cada una de las mencionada.

(…)”.

RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, manifestó que el A Quo incurrió en varios errores que deben llevar indefectiblemente a la revocatoria del fallo.

En primer lugar, resaltó que quedó plenamente demostrada la propiedad e identificación del inmueble afectado por el daño antijurídico ocasionado con

6 Fls. 893 a 903 del Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

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Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

9 la constru cción de la cubierta del polideportivo, tal como lo reconoció el juzgado en la parte motiva de la providencia recurrida.

Seguidamente, alegó la existencia de una contradicción en la sentencia, configurándose un defecto fáctico por desconocimiento y valoración errada de las pruebas. Argumentó que los dictámenes periciales no fueron objetados por las partes y su valor probatorio está intacto, por lo que el juzgador no podía desestimar subjetivamente algunos de ellos sin pruebas en contrario. Afirmó que el experticio del especialista Guillermo Rico Ospina demostró que la propiedad solo tenía un garaje ubicado en vía veredal, el cual quedó inutilizable por la construcción de una columna de la cubierta, sin que exista otro garaje sino un local comercial sobre la vía principal, hechos que el a quo desconoció sin valorar dicha prueba.

Asimismo, indicó que se configuró un vicio oculto por defecto fáctico al valorar el sentenciador pruebas inexistentes como un supuesto segundo garaje, y dejar de valorar las existent es como los planos, documentos y conclusiones de los peritos que demostraron que el único garaje de la vivienda da hacia una vía veredal y quedó obstruido por una columna de la cubierta construida sin respetar la zona de aislamiento, el paramento y ocupando el espacio público.

Destacó que en el proceso se acreditó la existencia de los tres elementos de la responsabilidad estatal: (i) el daño antijurídico ocasionado al demandante

ocupando el espacio público.

Destacó que en el proceso se acreditó la existencia de los tres elementos de la responsabilidad estatal: (i) el daño antijurídico ocasionado al demandante quien no tenía el deber de soportarlo, materializado en la afectación a su propiedad por la construcción de la cubierta; (ii) la actividad de la administración al ejecutar la obra pública directamente o a través de un tercero; y (iii) el nexo causal entre dicha actividad y el daño irrogado. Citó además jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a terceros en la ejecución de obras públicas, aun cuando sean realizadas por un contratista.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto para el presente asunto.7

7 Documento 011. Corre Traslado para Alegatos. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Demandantes: HUGO ALVARO MONTAÑA BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEAGUI

10 Vencido el término anterior, se evidencia que el Agente del Ministerio Público, guardó silencio, conforme constancia secretarial del 6 de septiembre de 2021.8

CONSIDERACIONES

10 Vencido el término anterior, se evidencia que el Agente del Ministerio Público, guardó silencio, conforme constancia secretarial del 6 de septiembre de 2021.8

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL – COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si fue adecuada la decisión del A Quo de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró un daño antijurídico al demandante , con ocasión de la construcción de la cubierta del polideportivo en la vereda Santa Bárbara del municipio de Anzoátegui por parte del Consorcio Santa Bárbara 2015, toda vez que el predio del actor cuenta con otro garaje sobre la vía principal y que el portón frente al cual se ubicó una columna de la cu bierta no reunía las condiciones técnicas de un garaje por no estar frente a una vía vehicular; o si, por el contrario, existen elementos de convicción suficientes para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Anzoátegui y al Consorcio Santa Bárbara 2015, como lo alega el demandante recurrente.

De acreditarse la responsabilidad de los demandados, en segundo lugar, la Sala deberá analizar si procede reconocer los perjuicios reclamados por el demandante, consistentes en daño mor al por la afectación a su propiedad, lucro cesante por el costo de parqueo del vehículo que no pudo guardarse en

Sala deberá analizar si procede reconocer los perjuicios reclamados por el demandante, consistentes en daño mor al por la afectación a su propiedad, lucro cesante por el costo de parqueo del vehículo que no pudo guardarse en el garaje, y daño emergente por el deterioro del automotor al estar a la intemperie.

Finalmente, en caso de imponerse una condena, en tercer lugar, la Sala deberá determinar si la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., llamada en garantía, debe concurrir al pago de la misma en virtud de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedidas para amparar la ejecución del Contrato de Obra 328 de 2015 entre el Municipio y el Consorcio.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD

8 Documentos No. 018 y 019. Constancias Secretariales (Vence Traslado para Alegar). Carpeta del Tribunal –

Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00017-01

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Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa , prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:

“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la

extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constitu

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