TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00044-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00044-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2' Instancia WR Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01 De: Graciela Vásquez Sánchez
Contra: Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-001-2017-00044-01
00513/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
GRACIELA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
COLPENSIONES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Graciela Vásquez Sánchez contra Colpensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
Graciela Vásquez Sánchez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P.
A. y de lo C. A., pretende la nulidad de i. la Resolución No. GNR 298097 del 10 de. octubre de 2016, "Por el cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" (fls. 17 al 20 vto.), proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y
octubre de 2016, "Por el cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" (fls. 17 al 20 vto.), proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y de ii. el acto administrativo negativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 298097 del 10 de octubre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: La reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo además todos los factores salariales percibidos como son, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios o semestral, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, incremento por antigüedad desde la fecha en que adquirió el status pensional. El pago de las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192,193 y 195 del C. de P. A y de lo C. A. Página 1 de 202n Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01 De: Graciela Vásquez Sánchez Contra: Colpensiones - Se condene al pago de costas a la accionada. Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. Que la señora Graciela Vásquez Sánchez, nació el 10 de diciembre de 1957 e ingresó
Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. Que la señora Graciela Vásquez Sánchez, nació el 10 de diciembre de 1957 e ingresó a laborar desde el 23 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2015, asignada a la Institución Educativa Teresa Camacho de Suárez del municipio de VenadilloTolima, en el cargo de Técnico Operativo Grado 05, de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones. Que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 39166 del 19 de febrero de 2015 y GNR 77899 del 14 de marzo de 2016, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Graciela Vásquez Sánchez. Actos en los cuales no se incluyeron los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios, tales como prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios o semestral, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, incremento por antigüedad, entre otros. Que el 19 de agosto de 2016, la hoy demandante solicitó a Colpensiones que reliquidara la pensión reconocida, a lo cual se dio respuesta mediante Resolución No. GNR 298097 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la petición. Que el señor Moreno Carrillo interpuso recurso de apelación contra aquella decisión sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Que el señor Moreno Carrillo interpuso recurso de apelación contra aquella decisión sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículo 1'; Ley 62 de 1985, artículo 1 0; Ley 100 de 1993, artículo 36. Concepto de violación Señaló que la entidad demandada vulneró el preámbulo de la Constitución Política, en cuanto desconoció principios y valores rectores establecidos como la seguridad social, la justicia y la igualdad. Aseguró que según lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, el listado de factores contenido en la Ley 62 de 1985, no es taxativo, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Añadió que el anterior criterio fue aplicado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia dictada dentro del expediente 00175-2008, magistrado ponente, Dr. BELISARIO BELTRÁN BAST1DAS siendo demandado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agregó que el Consejo de Estado, también en sentencia del 25 de abril de 2013, radicación 25000-23-25-000-2004-06467-01(1882-2011), Consejero Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN, aplica nuevamente el criterio antes consignado. Página 2 de 202 Instancia 19/R
ALFONSO VARGAS RINCÓN, aplica nuevamente el criterio antes consignado. Página 2 de 202 Instancia 19/R Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01 De: Graciela Vasquez Sánchez
Contra: Colpensiones CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 24 de febrero de 2017 (fl. 58), el término de traslado corrió del 25 de abril al 13 de junio de 2017 (fl. 80), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda.
Respecto de los factores salariales manifestó que la información correspondiente a los factores salariales no reposa en el fondo pensional, en razón que al efectuarse la cotización al sistema, los mismos no son discriminados. Por ello considera que es el empleador quien posee la información sobre los factores devengados por la actora y los que sirvieron para determinar el IBC respectivo. En cuanto al régimen de transición adujo que pese a que la ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del régimen de transición se dará aplicación a la normatividad jurídica anterior sin que se hiciera alusión al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarios para determinar el IBL, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el mismo. Añadió, en lo atinente al ingreso base de liquidación que debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado y que sirvan de base para el
remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el mismo. Añadió, en lo atinente al ingreso base de liquidación que debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado y que sirvan de base para el cálculo de cotiza.ciones al sistema general de pensiones. Propuso como excepciones i. inexistencia de la obligación, en aplicación a lo consignado en la sentencia SU-230 de 2015 y ii. prescripción genérica, según la normatividad laboral. LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Graciela Vásquez Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se accedió a las súplicas de la demanda. La decisión se fundamenta en que el régimen aplicable para el caso concreto es la Ley 33 de 1985, régimen pensional de empleados públicos. Además que para el efecto de la liquidación, la entidad no incluyó todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, además, porque liquidó el 1BL con el promedio de lo devengado o cotizado sobre el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. En consecuencia declaró la nulidad de la Resolución VPB-45879 del 28 de diciembre de 2016 y como consecuencia ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la actora aplicando en su integridad el régimen pensional de empleados públicos - Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, computando la asignación básica, bonificación por servicios, prima
de la actora aplicando en su integridad el régimen pensional de empleados públicos - Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, computando la asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones devengadas entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015. Estableció que la entidad podrá efectuar los descuentos respectivos, en los Página 3 de 20r Instancia NIR Radicado: 7300 1-33-33-00 I -20 17-00044-01 De: Graciela Vásquez Sánchez Contra: Colpensiones porcentajes establecidos en la Ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales la demandante no efectuó aporte alguno, debidamente indexados.
LA APELACIÓN.
La parte demandada (fls. 103 al 104). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la apeló, advirtiendo que efectivamente la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además que en aplicación del principio de favorabilidad, la pensión fue liquidada conforme a la Ley 797 de 2003, por ser más beneficiosa en relación con la Ley 22 de 1985, sin embargo, considera que la pensión sólo puede ser liquidada según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, concretó que en las pensiones de regímenes especiales no se pueden incluir todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los
las pensiones de regímenes especiales no se pueden incluir todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes Considera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra que a estas personas sólo se les aplicará, del régimen anterior, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, entendido este último únicamente respecto del porcentaje de la pensión, pues para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el artículo 21 o el inciso 3' del artículo 36 de aquella ley, según el caso. Añadió que por haber sido presentada la demanda en fecha posterior al 29 de abril de 2015, debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, precedente que no debe ser desconocido por los administradores de justicia. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 30 de mayo de 2018 (fl. 114), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 22 de junio siguiente (fl. 117), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. El apoderado de la parte demandante manifestó que según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, RADICADO 25000-23-25-000-2004-06467-01(1882Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, RADICADO 25000-23-25-000-2004-06467-01(18822011) el monto de la prestación pensional, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3" de la Ley 33 se 1985, modificado por la Ley 62 del mismo ario, y no solamente lo dispuesto en el decreto 1158 de 1994. A lo anterior añade que según la sentencia del Consejo de Estado, fechada 4 de agosto de 2010, señala que el listado de factores contenido en la Ley 62 de 1985, no Página 4 de 20r InstanciaNIR Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01 De: Graciela Vásguez Sánchez Contra: Colpensiones es taxativo, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Parte demandada (Colpensiones). La parte demandada se reafirmó en los alegatos presentados al momento de apelar la sentencia. (fls. 126 al 128 vto.) Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Graciela
Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Graciela Vásquez Sánchez contra Colpensiones, que accedió a las súplicas de la demanda. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en con Ira vía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la Sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones, en el entendido que al encontrarse el actor en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985; todo lo cual considera que se encuentra establecido que Colpensiones no aplicó en su integridad
transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985; todo lo cual considera que se encuentra establecido que Colpensiones no aplicó en su integridad el régimen pensional de los servidores públicos, porque no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el último ario de servicios que se tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido respecto de la parte accionante está Página 5 de 202.» Instancia 1\1112
Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01
De: Graciela Vásquez Sánchez Contra: Colpensiones incorporado en los siguientes actos administrativos: i. la Resolución No. GNR 298097 del 10 de octubre de 2016, "Por el cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" (fls. 17 al 20 vto.), proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y de ti. el acto administrativo negativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 298097 del 10 de octubre de 2016. Los datos obligados para adoptar la decisión que aquí se toma, parte por establecer que la parte accionante i. laboró como docente al servicio de la Gobernación del Tolima desde el 23 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 2015, es decir por más de
que la parte accionante i. laboró como docente al servicio de la Gobernación del Tolima desde el 23 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 2015, es decir por más de 37 años (fi. 17 vto.), ii. Que su derecho pensional estaba regulado por la ley 33 de 1985 por haber conservado el régimen de transición, iii. Que el día que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya venía laborando pues ingresó al servicio el 23 de agosto de 1978 (fl. 17 vto.). Para desentrañar los problemas planteados la Sala ha de indicar del derecho pensional discutido que se observa un reclamo respecto de la Pensión de Jubilación y sus factores. Consideraciones acerca de la reliquidación pensional de los ex servidores públicos. Por fin las Altas cortes se han puesto de acuerdo en el espinoso tema de la transición reconocida por la el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a su aplicación en cada caso en concreto, a partir del estudio abstracto de los elementos normativos que la integran. Con ello, los puntos de convergencia doctrinario de la Corte Constitucional' y del Consejo de Estado 2 (nuestro Órgano de Cierre) apuntan a establecer la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que toca a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación pensional de quienes accedieron al status con ocasión del régimen de transición autorizado por el Legislador de 1993 (con lo cual se liquida de acuerdo con el inciso 3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir
pensional de quienes accedieron al status con ocasión del régimen de transición autorizado por el Legislador de 1993 (con lo cual se liquida de acuerdo con el inciso 3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Indice de Precios al consumidory b. se computan los factores sobre los que se cotizó, es decir, sobre la nueva normativa). Dicho de otra manera, a. 75% de los factores legales y extralegales de los últimos diez (10) arios), b. en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensiona], c. de acuerdo con los factores establecidos en la norma reglamentaria en Sentencias C-258 de 2013, T-078-14, A-326-I4, SU-230 de 15, T-320-15, SU-427-16, SU-210-17, A-329-17, SU-395-17, SU-631 de 2017, T-018-18 y SU-023-18. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO
CORTÉS; Sentencia del 28 de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Página 6 de 202" Instancia 1\1112
Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01
De: Graciela Vásquez Sánchez Contra: Colpensiones vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d. pero liquidados, i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ji. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Indice de Precios al consumidor. El contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013 A partir del cambio normativo -Superior3 y Legal-, la Guardiana de la Carta fijó como criterios con vocación de ratio decidendi, i. para liquidar las pensiones no se tiene en cuenta todos los rubros, ji. sino que solo se deben considerar factores de liquidación aquellos que sean salariales y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, iii. luego es inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo
liquidación aquellos que sean salariales y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, iii. luego es inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido "por todo concepto" como lo preveía el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ergo, y por contera, iv. los beneficiarios del régimen de transición pensiona' se les aplica, con relación al ingreso base de liquidación (IBL), las previsiones descritas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la reseñada Sentencia SU-230 de 2015, se dijo: "La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 2014, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. 1...] La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 20144 decidió denegar la petición de nulidad, por cuanto consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en. el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de
estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo, de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL de' be ser contemplado en el régimen 3 El Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las reglas constitucionales sobre el régimen pensional; y en ese sentido, el estudio de fondo de la cuestión alegada por los demandantes, tomó como punto de referencia para su análisis, el artículo 48 de la Carta Política, el cual, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 1 de 2005, procuró fijar un camino dirigido a establecer un sistema único y universal en materia pensional. 4 M.P. Mauricio González Cuervo
2005, procuró fijar un camino dirigido a establecer un sistema único y universal en materia pensional. 4 M.P. Mauricio González Cuervo Página 7 de 202a Instancia 1\l/R Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01 De: Graciela Vásquez Sánchez Contra: Colgensiones general para todos los efectos". En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fundamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso explicar por qué razones la doctrina de la Corte Constitucional, concuerda con su unificación. Y ello tiene gran incidencia en la seguridad jurídica que avale un pensamiento judicial que dé legitimidad a la acción de la administración de justicia. La explicación es bastante simple en el enunciado pero profundamente revolucionaria en su base después del juicio abstracto de constitucionalidad que hizo la Guardiana de la Carta sobre el deber de la Administración para resolver los asuntos con arreglo al artículo 114 de la Ley 1395 de 20105; así las cosas, tramitar un asunto judicial que enarbole una temática tal, implica sin más que la Administración viene en rebeldía y ha emitido una decisión con apartamiento judicial, intolerable en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. El asunto de la prohibición del apartamiento judicial de la Administración -y luego, de todos los operadores jurídicosfue tan sensible que luego, la Ley 1437 de 2011 impuso el acatamiento administrativo y judicial del precedente judicial como un deber ser inexcusable y ahora, si la prohibición absoluta del apartamiento del precedente jurisprudencial pertinente es tema inconcuso-; lo que significa, sin más,
impuso el acatamiento administrativo y judicial del precedente judicial como un deber ser inexcusable y ahora, si la prohibición absoluta del apartamiento del precedente jurisprudencial pertinente es tema inconcuso-; lo que significa, sin más, que en este asunto la Administración impuso a la parte accionante una verdadera excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 106, 10.27, 2698 y 2709 del 5 Norma que fue declarada exequible con las exigencias de la Sentencia C-539 de 2011 (Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 6 de julio de 2011). 6 Previsión legal que otorga carácter vinculante a las sentencias de unificación del Consejo de Estado para las autoridades al resolver asuntos de su competencia. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos... Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al
de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente... 9 Sentencia C-816/11 (Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8473, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia de noviembre 1 de 2011).
Sentencia C-634 de 2011 (Referencia: expediente D-84I3, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 24 de agosto de 2011).
Sentencia C-588/12 (Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270
(parcial) de la ley 1437 de 2010 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de/o Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente 0-8864, Actor:
Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente 0-8864, Actor: Franky Urrego Ortíz, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia de julio 25 de Página 8 de 202a Instancia Nit Radicado: 73001-33-33-001-2017-00044-01 De: Graciela Vásquez Sánchez Contra: Colpensiones C. de P.A. y de lo C.A., conducta claramente violatoria de los derechos del ahora usuario de la Administración de Justicia por cuanto que como se sabe, en Colombia los servidores públicos pueden acudir a esta figura, solo a condición de que no haya un juicio de constitucionalidad de una norma que le imponga una determinada conducta funcional. Así que tramitar este asunto parte de la base inconfundible de aceptar que la Administración tuvo una actitud contumaz para negar administrativamente los derechos de la parte actora como motor de discusión judicial de la causa; en cuanto se sustrajo, por la vía de la elusión pura y simple su deber de exponer "clara y razonadamente los argumentos po
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