TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00049-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00049-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación directa Expediente: 73001-33-33-001-2017-00049-01
Demandante: José Sandalio Alba Diaz y otros
Apoderado: Hernando Cucunubá Olmos
Demandado: Nación - Rama Judicial
Apoderada: Franklin David Ancinez Luna
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Apoderada: Martha Liliana Ospina Rodríguez Tema: Privación injusta de la libertad
CUESTIÓN PREVIA
Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia de tutela del 05 de diciembre de 2022 , proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, magistrado ponente doctor Alberto Montaña Plata, que expresó:
“SEGUNDO: AMPARAR los derechos derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia de Horacio Ortegón Segura, Santiago Alejandro Ortegó n Ceballos, Sebastián Andrei Ortegón Ceballos, Karen Vanesa Tapiero Ruiz, Gloria Nancy Alba Díaz, Luz Marina Alba Díaz, Martha Yolei Rivera Moreno, Bibiana Gómez Romero, María Ana Rosa Moreno y Alez Alberto Iseda Salazar, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal
Ana Rosa Moreno y Alez Alberto Iseda Salazar, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el proceso de reparación directa No. Rad. 7300133-33-0012017-00049-01 y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
(…)”
En tal fallo de tutela, el Consejo d e Estado concluyó que existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia de los accionante s, en razón a que: “el tribunal no realizó ningún análisis ni esfuerzo argumentativo para sustentar que el juez penal aún contaba con una inferencia razonable de autoría o participación que le permitiera mantener la medida de detención preventiva y por qué las pruebas aportadas para sustentar esa solicitud no permitían adopta r una decisión distinta. ” Además, indicó que, “se observa que el tribunal también incurrió en una violación del principio de presunción de inocencia, ya que puso en duda la inocencia de quienes fueron absueltos por el juez penal para, de cierta manera, jus tificar la inexistencia de la antijuridicidad del daño .”. En consecuencia, ordenó proferir una2
nueva providencia en la que realice un análisis de la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se abstenga de realizar un juicio sobre
inexistencia de la antijuridicidad del daño .”. En consecuencia, ordenó proferir una2
nueva providencia en la que realice un análisis de la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se abstenga de realizar un juicio sobre la inocencia de quienes fueron absueltos en el proceso penal correspondiente.
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 2 3 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.2. Pretensiones
Se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios -materiales e inmaterialesderivados de la privación injusta de la libertad que padecieron José Sandalio Alba Diaz, Ale z Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, entre el 02 de octubre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014.
Consecuencia de lo anterior, s e condene a las accionadas a pagar a favor de los aquí demandantes los daños y perjuicios discriminados, así: “PERJUICIOS
MORALES SUBJETIVOS”, “PERJUIC IOS OCASIONADOS POR DAÑOS A
Consecuencia de lo anterior, s e condene a las accionadas a pagar a favor de los aquí demandantes los daños y perjuicios discriminados, así: “PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS”, “PERJUIC IOS OCASIONADOS POR DAÑOS A BIENES CONSITUCIONALMENTE AMPARADOS: Daños ocasionados a la honra y buen nombre; Daños ocasionados por la ruptura temporal del núcleo familiar más cercano”, “PERJUICIOS OCASIONADOS POR DAÑOS A LA SALUD”, y “PERJUICIOS MATERIALES: EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE ” y “EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE”, derivados de la privación injusta de la libertad que padecieron José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, entre el 02 de octubre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014.
Se ordene que las sumas dispuestas a favor de los demandantes en el fallo que ponga fin al proceso se actualicen con base en el IPC ; y que causen intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
1.3. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Narró que el 02 de octubre de 2013 , en audiencia preliminar, el juez de control de garantías impartió legalidad formar y material a la formulación de imputación en contra de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, por considerarlos
garantías impartió legalidad formar y material a la formulación de imputación en contra de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, por considerarlos presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo. Al indiciado Alez Alberto Iseda Salazar también se le impu ta el punible de falsedad
1 Por intermedio de apoderado.3
ideológica en documento público a título de a utor. En la misma diligencia además se impuso a los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Señaló que, en la audiencia de formulación de imputación, “el Fiscal 77 de la Unidad de Derechos Humanos, presentó como hechos jurídicamente relevantes, que el día 09-04-2007 a las 04:50 am entre las veredas y Gaverales y San Isidro, del Corregimiento de Tres Esquinas, Municipio de Cunday Tolima, donde fue muerto con arma de fuego quien en vida se identificó como ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, por un grupo de militares de una sección de la Compañía Escorpión, del Batallón de Contraguerrillas No. 6 Pijaos, de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué - Tolima, unidad que estaba al mando del Actor ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, actuación que en su momento consideró la fiscalía como un “falso positivo”, realizado por los actores JOSE SANDALIO ALBA DIAZ,
Nacional con sede en Ibagué - Tolima, unidad que estaba al mando del Actor ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, actuación que en su momento consideró la fiscalía como un “falso positivo”, realizado por los actores JOSE SANDALIO ALBA DIAZ, ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOS E HORACIO ORTEGON SEGURA y OTONIEL RUIZ YARA, toda vez que el Señor PABON había desaparecido el día 8 de abril de 2007 cerca al municipio de Chaparral-Tolima y posteriormente fue reportado como integrante del 15 frente de las farc dado de baja en combate.” (sic).
Indicó que l a Fiscalía para apoyar su argumentación presentó, entre otros elementos de prueba: “Inspección técnica a cadáver, informe de patrullaje firmado por el ALEZ ISEDA SALAZAR, Oficio No. 977 con relación de personal que participó en los hechos, historia clínica del fallecido ROSEMBERG RAMOS RODRIGUEZ, entrevista de los padres, abuela y hermano de la víctima” (sic), sin que con ello se pudiera demostrar que los privados de la libertad pudieran constituirse en un peligro para la sociedad o para obstaculizar el proceso, como lo señaló el ente acusador en vulneración de la presunción de inocencia.
Mencionó que, con fundamento en la decisión adoptada en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en cita, se libró las boletas de det ención para José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara. Corolario, en la misma fecha se
para José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara. Corolario, en la misma fecha se materializó la privación de la libertad de los imputados en el centro de reclusión militar del Batallón de ASPC No. 6 Francisco Antonio Zea.
Refirió que en audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de diciembre de 2013 la defensa de los imputados, coadyuvada por el mismo Fiscal 77 de la Unidad de Derechos Humanos, solicitó ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, la cual fue denegada “bajo el argumento que no había cambiado nada desde la imposición de la medida de aseguramiento, porque no había nuevos elementos materiales probatorios que soportaran la solicitud”.
Comentó que contra la decisión antepuesta se formuló recurso de apelación, pero el juez de garant ías desconociendo la prevalencia del derecho a la libertad de los imputados denegó este recurso “declarando supuestamente su inexistencia y dejando sin la posibilidad a los actores que su recurso fuera estudiado por el superior jerárquico y en consecuencia (…) debieron permanecer privados de la libertad hasta la finalización del juicio oral.”
Consignó que el 28 de enero de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, como coautores de los delitos de
José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o4
municiones en concurso heterogéneo , y al señor Alez Iseda además el delito de falsedad ideológica en documento público. Dijo que por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Agregó que el escrito de acusación fue adicionado por el ente acusador el día 13 de marzo de 2014.
Adujó que, terminado el juicio oral, el 11 de septiembre de 2013 el juzgado de conocimiento dictó fallo absolutorio a favor de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, por retiro de cargos de la Fiscalía por los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad ideológica en documento público.
Destacó que el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué libró boletas de libertad a favor de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, por lo que, recuperaron la libertad el día 12 de septiembre de 2014.
Sostuvo que el apoderado de las víctimas en el proceso penal formuló apelación conta el fallo absolutorio pero que fue denegado por el juez de conocimiento, por
recuperaron la libertad el día 12 de septiembre de 2014.
Sostuvo que el apoderado de las víctimas en el proceso penal formuló apelación conta el fallo absolutorio pero que fue denegado por el juez de conocimiento, por considerar que carecían de legitimidad para interponerlo. Luego, se formuló recurso de queja que se declaró desierto.
Anotó que, según certificación del centro de reclusión, José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara , estuvieron privados de la libertad por 11 meses y 10 día s, transcurridos entre el 02 de octubre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014.
Reveló que José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara , se vieron en la necesidad de contratar a un abogado que les brindara defensa técnica por valor $100.000.000, suma que fue asumida por los cinco procesados a prorrata a razón de veinte millones de pesos $20.000.000 cada uno. También se vieron en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un investigador de campo, especialista en esta clase de procesos, a quien le pagaron honorarios por valor de $14.500.000, de la cual le correspondió la suma de $2.900.000 a cada uno.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos.
Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.5
Menciona que, en sentencia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades
recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Agrega que la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial ; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.
Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo a que se viene haciendo alusión , la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación Penal, ,y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad
para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoraci ón probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Señala que en el presente asunto la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del accionante.
Asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en
proporcionalidad y ponderación.
Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía , “se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito e ndilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de6
la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor DIEGO FERNANDO LIBERATO ANDRADE, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, ,lo que rompe el nexo de causalidad entre .el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.”
Menciona que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Sostiene que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que
de una decisión condenatoria.
Sostiene que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata de los imputados.
Insiste en que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con l o establecido en la Ley 906 de 2004.
Finaliza, proponiendo las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.
1.4.2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado manifestó oposición a las pretensiones de la demanda porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial , ni un defectuoso funcionamiento de la administración , como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando la independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de
para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.
Respecto a la indemnización por daño a la vida relación precisó que, esta clase de perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, en tal sentido, como n o obra prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de alteraciones a las condiciones de la existencia de los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, este concepto también debe denegarse.
Por último, propuso las excepciones que formuló: “FALTA DE LEGITIMACION EN
LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y
“GENERICA”.
1.5. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
por pasiva propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora a favor de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el cual deberá ser distribuido en partes iguales entre cada una de las demandadas. (…)”
Para tomar la decisión en cita, primero, el a quo indicó que, como quiera que los hechos objeto de investigación penal ocurrieron después del 01 de enero del año 2005, se concluye que el procedimiento penal aplicable al caso era el establecido en la Ley 906 de 2004, siendo claro que quien ordena la privación de la libertad es el juez de control de garantías, como quiera que las funciones jurisdiccionales que permiten privar la libertad de las personas se encuentran en cabeza de la Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación.
En orden a l o anterior, señaló que no podía endilgarse ningún tipo de responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que las funciones jurisdiccionales de la entidad fueron suprimidas con la expedición de la Ley 906 de 2004, quedando exclus ivamente a cargo de la Rama Judicial que profiere las decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas, por lo cual de llegarse a configurar una privación injusta de la libertad, la responsabilidad solamente podría predicarse de esta última entidad.
profiere las decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas, por lo cual de llegarse a configurar una privación injusta de la libertad, la responsabilidad solamente podría predicarse de esta última entidad.
En lo que respecta a la reparación de los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, que reclama la parte actora, señaló que en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, fuera injustificada, ya que por el contrario, para la fecha de imposición de la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención.
Refirió que, así las cosas, se aprecia que al momento de imponerse la medida de aseguramiento obraban elementos materiales probatorios de los cuales se podía sospechar de la participación de los hoy demandantes, en los delitos que les fueron imputados y posteriormente acusados, como lo eran los distintos informes técnicos y las entrevistas rendidas respecto de los hechos, que evidenciaban la comisión de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, en la zona que era custodiada por el grupo conformado por los imputados.
En tal orden, señaló que el juez de control de garantías solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como
parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.8
Apuntó que, situación distinta, es que en una etapa posterior del proceso penal, la Fiscalía no hubiere realizado las gestiones necesarias acreditar que el cuerpo encontrado en el lugar de los hechos, correspondiera al del desaparecido Rosemberg Ramos Rodríguez, víctima respecto de la cual se realizó la imputación, lo que conllevó a la absolución de José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, pero sin que ello significara la inocencia de los acusados respecto de los delitos que les fueron enrostrados, al existir serios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en la comisión de delitos, tal como lo dejo evidenciado el juez de conocimiento.
En razón de lo expuesto, concluyó que no se encuentra razón alguna para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial frente al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró que la privación de la libertad a la que fueron sometidos José Sandalio Alba Diaz, Alez Alberto Iseda Salazar, Florentino Rivera Moreno, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014, por el término de 11 meses y 10 días, hubiere sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, ya que por el
de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014, por el término de 11 meses y 10 días, hubiere sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, ya que por el contrario se trató de una medida adecuada y ac orde a las pruebas existentes al momento de su imposición.
1.6. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos:
“(…) La imposición de la medida de aseguramiento impuesta el 02-10-2013 no fue expedida con las formalidades legales y convencionales, contrario a lo
Señalado por el A-Quo: (…)
El A -Quo no estudio los elementos puestos a su disposición ni los hechos presentados en la demanda soportados con pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación (…)
El 02 -10-2013 la fiscalía 77 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, solic itó audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento a los actores JOSE SANDAUD ALBA DIAZ, ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOSE HORACIO ORTEGON SEGURA y OTONIEL RUIZ YARA, dentro del proceso penal 730016000450200780377, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué - Tolima, quien despachó favorablemente la solicitud de imponer medida de aseguramiento a los actores. (…) (…)
Si bien es cierto, para apoyar su argumentación el fiscal 77, p resentó entre otros los siguientes elementos de prueba: Inspección técnica a cadáver,
solicitud de imponer medida de aseguramiento a los actores. (…) (…)
Si bien es cierto, para apoyar su argumentación el fiscal 77, p resentó entre otros los si
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