TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00067-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00067-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00067-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDNA MILENA MURCIA ARTUNDUAGA - OTROS
APODERADO: ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA
DEMANDADO: NACIÓN –INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC
APODERADO: LEILA ALEXANDRA LOZANO BONILLA
DEMANDADO: CAPRECOM – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN
APODERADO: DUBAN FELIPE MARTÍNEZ JAIMES
TEMA: DAÑO ALEGADO POR PRESUNTA FALLA EN ATENCIÓN
MÉDICA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN
CENTRO CARCELARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensione s de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, Rama Judicial y Caprecom EPS en liquidación, con el fin de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales
apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, Rama Judicial y Caprecom EPS en liquidación, con el fin de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera (qepd), el 25 de junio de 2015, por el descuido, negligencia y abandono en su es tado de salud frente a la enfermedad que padecía de diabetes mellitus tipo 2, al no proporcionarle medicamentos adecuados ni la alimentación requerida.
Que se ordene a las demandadas reconocer a los demandantes los perjuicios morales, así: i) para Amanda Artunduaga en calidad de esposa o compañera permanente la suma de 200 SMLMV; ii) Vanessa Alexandra Murcia Artunduaga, en calidad de hija la suma de 200 SMLMV; y iii) para Edna Milena Murcia Artunduaga y Lina Marcela Murcia Artunduaga, en calidad de hijas la suma de 100 SMLMV para cada una de ellas.
Que se ordene el reconocimiento de los intereses legales sobre las sumas reconocidas y su actualización de acuerdo al IPC.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
Acción: Reparación Directa
Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Página 2 de 23
2.1 Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario - Coiba Picaleña, en el mes de octubre de 2014, por una medida de aseguramiento emitida por
2.1 Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario - Coiba Picaleña, en el mes de octubre de 2014, por una medida de aseguramiento emitida por el Juez de Control de Garantías por el delito de hurto agravado y concierto para delinquir.
2.2 Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) padecía de la enfermedad de diabetes mellitus como también antecedentes de infarto agudo del miocardio, enfermedades que fueron ratificadas por el Instituto de Mediana Legal y Ciencias Forenses Dirección - Seccional Tolima, el 16 de diciembre de 2014 , con el fin de que en el Centro C arcelario y Penitenciario - Coiba Picaleña de Ibagué , le brindaran la atención médica adecuada proporcionándole sus medicamentos, controles y alimentación balanceada por padecer de estas enfermedades; sin embargo, ni el centro carcelario no la EPS -S Caprecom le suministraron la insulina durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 2.3 Que en el dictamen médico forense del 16 de diciembre de 2014, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional del Tolima se diagnosticó que: “...Mientras se garantice la administración periódica de los medicamentos, con controles médicos y paraclínicos, ésta persona puede continuar en centro de reclusión. En caso de no cumplirse las recomendaciones anteriores puede haber lugar a complicaciones por descompensación que pueden comprometer la vida del examinado”; sin embargo, ello no ocurrió lo cual dio lugar al fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera.
En caso de no cumplirse las recomendaciones anteriores puede haber lugar a complicaciones por descompensación que pueden comprometer la vida del examinado”; sin embargo, ello no ocurrió lo cual dio lugar al fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera. 2.4 El 23 de febrero de 2015, e l Juez de instancia Penal del Circuito de PurificaciónTolima condenó a Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) en vida a la pena principal de prisión de 4 años, 1 mes y 24 días , y como indemnizó tendría derecho por ley (artículo 269 del Código Penal) a la disminución de su pena de la mitad a las tres cuartas partes, lo cual fue omitido por el operador judicial, dando lugar a que se presentara el recurso respectivo. 2.5 Que si el juez de instancia hubiese aplicado la rebaja por indemnización de perjuicios se hubiese podido otorgar por derecho propio la suspensión de la ejecución de la pena, decretado su libertad inmediata y se había evitado el fallecimiento en la cárcel como sucedió ya que sus familiares por intermedio de atención médica adecuada le hubieran proporcionado los medicamentos necesarios, controles y alimentación adecuada por la enfermedad; del mismo modo se negó la solicitu d de prisión domiciliaria, aun cuando el condenado tenía un delicado estado de salud. 2.6 Que el juez de segunda instancia también fue omisivo por desconocer el estado de salud del interno y el dictamen de Medicina Legal al no desatar el recurso de apelación dentro del término legal ; solo lo hizo hasta el 9 de julio de 2015, 12 días después del fallecimiento del interno, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena
dentro del término legal ; solo lo hizo hasta el 9 de julio de 2015, 12 días después del fallecimiento del interno, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena precisamente a l tenerle en cuenta la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios que éste había hecho a la víctima y que por omisión el juez de primera instancia no la había decretado. 2.7 Que Caprecom E.P.S.S. estaba obligado a suministrarle al interno sus medicamentos en especial insulina y controles paraclínicos por la enfermedad que padecía y que estaba bajo su responsabilidad , situación que omitió, pues, nunca le brindaron la atención médica adecuada lo que ocasionó su fallecimiento. 2.8 Que l a compañera permanente de Alvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.), instauró una acción de tutela contra el INPEC, CAPRECOM E.P.S.S y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por la vulneración al derecho fundamental a la vida y a la salud, por la no atención médica ni suministro de medicamentos y por la falta de alimentación adecuada.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
Acción: Reparación Directa
Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Página 3 de 23
2.9 El 7 de abril de 2015, se emitió el fallo de tutela, mediante el cual ampararon los derechos vulnerados, y se ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué que en el término de 48 horas gestionaran lo pertinente según su
derechos vulnerados, y se ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué que en el término de 48 horas gestionaran lo pertinente según su competencia para que le realizaran la valoración médica a Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.), por la afección que presentaba en su pie izquierdo y se le brindara la atención integral para el tratamiento de la enfermedad efectiva y real, según el diagnóstico del médico tratante; sin embargo, las demandadas no lo hicieron, por lo que el 10 de junio de 2015, presentó incidente de desacato, el cual se resolvió con sanción y multa para los representantes legales de cada una de las entidades.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 INPEC
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se configuró ninguna falla del servicio por parte del INPEC, que diera lugar al daño alegado.
Que no existe prueba de que la alimentación suministrada en el centro carcelario le desencadenara las complicaciones que comprometieron gravemente su salud, lo que sí está comprobado es que el interno no se proporcionaba los cuidados propios en cuanto a su alimentación, desconociendo las recomendaci ones que hacen a pacientes en su condición, diabéticos y con antecedentes de infarto, pues según los reportes del almacén de expendio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 al 24 de junio de 2015, un día antes de su fallecimiento, adquiría para su consumo alimentos que provocaban su autolesión,
periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 al 24 de junio de 2015, un día antes de su fallecimiento, adquiría para su consumo alimentos que provocaban su autolesión, tales como cigarrillos, café negro, azúcar, gaseosa, lecherita, bombones, helado, leche en polvo, galletas, ponqué, pan, yogurt, entre otros.
Señaló que la prestación del servicio de salud de la población reclusa fue tercerizada y por tanto la competencia, obligación y responsabilidad de la misma fueron delegados a CAPRECOME.P.S.-S en virtud de los contratos de administración de recurso s y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, siendo entonces es esta EPS y no el INPEC a quien le correspondía asumir la prestación integral del servicio de salud que en su momento requirió el recluso Álvaro Mu rcio Cabrera (q.e.p.d.).
Que no es cierto que no se hubiere realizado el seguimiento y acompañamiento en la atención médica, pues como quedó demostrado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, tuvo atenciones por medicina interna, así como laboratorios los días 15, 17 y 18 de abril de 2015; controles médicos el 23 de abril, 2, 6, 10 y 11 de mayo de 2015; y que para el día 12 de junio de 2015 tenía programada toma de ecocardiograma en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa exclusiva
12 de junio de 2015 tenía programada toma de ecocardiograma en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia del nexo causal e Inexistencia de derecho a reclamar.
3.2 CAPRECOM EPS-S
Sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, y señala que en general los hechos se tratan de situaciones relacionadas con una entidad extinta y distinta alRadicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
Acción: Reparación Directa
Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Página 4 de 23
Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Liquidado –PARde –CAPRECOMLIQUIDADO y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del mismo.
Propuso las excepciones de: Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM y Ausencia de falla en el servicio.
3.3 RAMA JUDICIAL
Sostuvo que el juez de conocimiento que actuó en el proceso penal, cumplió con las funciones establecidas en la ley, y la sentencia condenatoria emitida contra Álvaro Murcia Cabrera obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación
Que las actuaciones de la Rama Judicial no ocasion aron los posibles daños alegados, más aun, cuando las decisiones emitidas dentro del proceso penal se ajustaron a la norma vigente, existió prontitud en cada etapa procesal, sin que existiera mora judicial en
Que las actuaciones de la Rama Judicial no ocasion aron los posibles daños alegados, más aun, cuando las decisiones emitidas dentro del proceso penal se ajustaron a la norma vigente, existió prontitud en cada etapa procesal, sin que existiera mora judicial en el trámite de apelación, sin que se pueda suponer que, si se hubiera concedido el subrogado penal en primera instancia, se habría evitado su muerte.
Propuso la excepción de Inexistencia de perjuicios.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que, en el caso concreto no se encuentra que el daño antijurídico sea imputable a ninguna de las entidades demandadas, toda vez que la causa de la muerte fue natural por ruptura de la úlcera gástrica, sin que se hubiere logrado acreditar una falla en la prestación del servicio que haya coadyuvado a la concreción del daño antijurídico, pues a contrario sensu, se encuentran probadas las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el Despacho negará las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indicó en su apelación que la decisión emitida en primera instancia no se ajusta a la realidad procesal, verdadera y jurídica, toda vez que se desconoció un fallo de tutela del 7 de abril de 2015, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , en el que se ampararon los derechos
fallo de tutela del 7 de abril de 2015, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , en el que se ampararon los derechos fundamentales del interno Álvaro Murcia Cabrera y se ordenó a CAPRECOM E.P.S.-S y al INPEC, brindar la atención integral que requería para el tratamiento de la enfermedad efectiva y real, según el diagnóstico del médico tratante, sin embargo las entidades no lo hicieron.
Que debido a la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela, la esposa o compañera permanente de la víctima presentó desacato a la tutela, por lo que el 23 de junio de 2015, dos días antes del fallecimiento del interno, el juez sancionó a estas entidades inclusive con arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, por la omisión en la protección de los derechos fundamentes a la salud y a la vida del interno.
Que el paciente nunca tuvo su atención médica oportuna para recibir los medicamentos y la alimentación adecuada, es decir, que las entidades no prestaron el tratamiento integral frente a la patología de la víctima.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
Acción: Reparación Directa
Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Página 5 de 23
Que pese a que el juez de instancia concluyó que el interno había consumido 40 cajetillas de cigarrillo, siendo ello lo que provocó el deceso, dicha afirmación no tiene sustento probatorio, más cuando en la necropsia los pulmones aparecen normales.
de cigarrillo, siendo ello lo que provocó el deceso, dicha afirmación no tiene sustento probatorio, más cuando en la necropsia los pulmones aparecen normales.
Que en el complejo carcelario COIBA Picaleña, brindan a los internos una alimentación que no resulta balanceada para un paciente con una enfermedad de diabetes mellitus tipo II, la cual va degenerando los órganos del cuerpo humano y la alimentación debe ser adecuada nutricionalmente, pues, con esta patología se debe consumir cinco (5) comidas diarias y Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) no tuvo ni siquiera tres (3) acorde con su enfermedad, lo cual constituye un actuar omisivo de las demandadas.
Que una persona con la patología que sufría Álvaro Murcia Cabrera, para calmar el dolor consumía medicamentos que a falta de una buena alimentación lo que originaban era una ulcera gástrica que a la postre rompe el estómago porque éste se encuentra vacío, ante la falta de nutrientes.
Que en este asunto, sí medió una fuerza extraña al organismo de Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) cual fue la ruptura del estómago por la úlcera gástrica precisamente por estar tomando medicamentos para el dolor sin tener en el estómago nutrientes para evitar que éstos químicos rompieran el mismo y produjeran su muerte.
Que se encuentra acreditado en el proceso que el INPEC y CAPRECOM EPS -S no brindaron la atención médica adecuada al interno por que si se la hubiese brindado se había diagnosticado de manera oportuna la úlcera gástrica y se podía controlar y evitar la muerte del paciente.
brindaron la atención médica adecuada al interno por que si se la hubiese brindado se había diagnosticado de manera oportuna la úlcera gástrica y se podía controlar y evitar la muerte del paciente.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de abril de 2021. Mediante auto del día 8 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, siRadicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
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- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo,
Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Página 6 de 23
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Existió falla en el servicio de las demandadas que dé lugar al daño alegado por los demandantes, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial a las mismas.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
De esta manera, se debe concluir que no puede atribuirse res ponsabilidad a las demandadas, ya que la parte demandante no logró probar cual fue la falla o falta determinante de estas que dio lugar al daño alegado, pues, la causa del fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera fue por una ulcera gástrica con perforación, patología que es ajena a la diabetes mellitus tipo II que es por la que el apelante alega que no se prestó el servicio de salud al no suministrar los medicamentos requeridos, sin que exista prueba que demuestre que con anterioridad a la fecha en que fallec ió el paciente, este acudió al servicio médico por presentar síntomas relacionados con ulcera y que conductas de las demandadas fueron las que originaron la patología.
7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia activ idad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades,
administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia activ idad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
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de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere re sponsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido
antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01
Acción: Reparación Directa
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valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
Demandado INPEC Página 8 de 23
valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse u na vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos d e
este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos d e atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de l a obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen ca bida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el
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