TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00071-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00071-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00071-01
Interno: No. 02159-2014
Medio de Control: EJECUTIVO
Ejecutante: RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ AGUIRRE
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: Apelación de sentencia.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada judicial de la UGPP en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al interior de la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019, mediante la cual decidió declarar no probada la excepción de pago planteada por la parte accionada, y en su lugar; seguir adelante con la ejecución por un valor de $17.859.861.76.
ANTECEDENTES
El señor LUIS GUILLERMO CÁRDENAS CAMPOS , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP , solicitando las siguientes:
DECLARACIONES
PRIMERO: Se libre mandamiento de pago a favor del señor RODRIGO EDUARDO
apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la UGPP , solicitando las siguientes:
DECLARACIONES
PRIMERO: Se libre mandamiento de pago a favor del señor RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ AGUIRRE y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por las
sumas de:
- Quince millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos doce pesos con veinte centavos ($15.672.412), por concepto de intereses de mora establecidos en el artículo 192, 194 y 195 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme la resolució n número PAP 044035 de 15 de marzo de 2011.
- Se paguen los intereses moratorios que se deriven de la resolución No. RDP 023872 de 31 de julio de 2014.ACCIÓN EJECUTIVA 2
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SEGUNDO: La suma de quince millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos doce pesos con veinte centavos ($15.672.412.20), causados desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la cual se le dio cumplimiento parcial hasta el mes de septiembre de 2012 cuando se incluyó en nómina de p ensionados la Resolución No. UGM 048729 del 1º de junio de 2012, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
septiembre de 2012 cuando se incluyó en nómina de p ensionados la Resolución No. UGM 048729 del 1º de junio de 2012, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: Se establezcan y paguen los intereses moratorios derivados de la resolución No. RDP 023872 de 31 de julio de 2014 que rel iquidó la pensión elevando la cuantía de $603.923 a $834.337, la cual fue cancelada en octubre de 2014, en consideración a que hacen parte de la misma sentencia judicial.
CUARTO: Los intereses moratorios serán actualizados.
QUINTO: Se condene en costas a la ejecutada.
HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la Sala encuentra los siguientes hechos:
1. Al ejecutante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 3911 del 11 de junio de 2002, en cuantía de $504.889.14.
2. En razón a que estaba mal liquidada la prestación, el actor solicitó el reajuste a Cajanal quien lo negó, impulsando la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual mediante sentencias emitidas el 21 de julio de 2008 y el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, se accedió a las pretensiones.
3. Cajanal reliquidó la pensión mediante la Resolución No. UGM 04 8729 del 1 de junio de 2012, incrementándola en cuantía de $603.923. El pago del
3. Cajanal reliquidó la pensión mediante la Resolución No. UGM 04 8729 del 1 de junio de 2012, incrementándola en cuantía de $603.923. El pago del retroactivo se realizó en el mes de septiembre de 2012.
4. El 25 de octubre de 2012 la UGPP realizó una liquidación detallada del pago de la Resolución No. 048729 de 2012, estab leciendo intereses moratorios en una cuantía de quince millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos doce pesos con veinte centavos ($15.672.412).
5. Las sentencias de primera y segunda instancia ordenaron el pago de los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.
6. El 9 de marzo de 2016 presentó solicitud de pago de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales, no obstante, la Subdirectora deACCIÓN EJECUTIVA 3
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Nómina de Pensionados de la UGPP le ha negó tal petición a través de diferentes oficios.
OPOSICIÓN
Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP , la ejecutada propuso la excepción de pago señalando1:
“Sea lo primero indicar que el señor RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ, goza del pago regular de su mesada pensional reliquidada por LA EXTINTA CAJANAL EICE, quien cumplió lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, en
“Sea lo primero indicar que el señor RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ, goza del pago regular de su mesada pensional reliquidada por LA EXTINTA CAJANAL EICE, quien cumplió lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, en los términos de la Resolución No. UGM 048729 del 01 de junio de 2012, pago que se encuentra a cargo del FON DO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1132 de 1994, toda vez que dentro de sus funciones es la entidad pagadora de las pensiones que en su momento
reconoció la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E.
Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, en la Resolución No. UGM 048729 del 01 de junio de 2012, EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP pagó al ejecutante la suma de dinero ordenada en el fallo que constituye el título ejecutivo en septiembre de 2012, diner o que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorros suministrada por el señor RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ para tal fin.
En consecuencia, toda vez que al ejecutante ya se le pag ó lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo de l presente proceso, con la mayor consideración y respecto me permito solicitar la terminación del mismo, previas las desanotaciones de rigor, pues como lo he expuesto el cobro de los intereses moratorios que se reclaman, es a todas luces improcedente, dado que
consideración y respecto me permito solicitar la terminación del mismo, previas las desanotaciones de rigor, pues como lo he expuesto el cobro de los intereses moratorios que se reclaman, es a todas luces improcedente, dado que para la época en la que se aduce se causaron esa CAJANAL EICE se encontraba en liquidación y por tanto inmersa en una circunstancia de fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos.”
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida al interior de la audiencia inicial que trata el artículo 372 del CGP, y que fuera llevada a cabo el 23 de julio de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Rechazar de plano las excepciones denominadas inexistencia de la obligación en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, cobro de lo no debido y buena fe propuestas
por l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
1 Ver folios 167-173.ACCIÓN EJECUTIVA 4
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SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en la forma establecida en la parte considerativa de la presente providencia, por un valor de
$17.859.861.76
QUINTO (sic) : CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y a favor del señor Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre, fijando como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor total por el cual se ordena seguir adelante la ejecución.
(…) Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“…se procede a verificar la liquidación del crédito realizada al momento de librar mandamiento de pago y así las cosas, se procederá a determinar el capital sobre el cual se deben liquidar los intere ses moratorios, evidenciándose que a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 17 de marzo de 2011, se adeudaba un capital de $37.311.795.07, equivalente a la diferencia de las mesadas pensionales causadas hasta febrero de 2011, según las liquidacio nes realizadas por la ejecutada.
Determinado lo anterior, como quiera que por los meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia, 17 de marzo de 2011, y hasta la fecha en que se realiza la inclusión en nómina, esto es, septiembre de 2012, se causaron mesadas
Determinado lo anterior, como quiera que por los meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia, 17 de marzo de 2011, y hasta la fecha en que se realiza la inclusión en nómina, esto es, septiembre de 2012, se causaron mesadas pensionales, se advierte que el valor adeudado deberá ser aumentado mes a mes, para obtener el valor mensual de capital sobre el que se deben liquidar los intereses, para lo cual en primer lugar se establece la diferencia pensional durante los años 2011 y 2012, así:
AÑO PAGADO A PAGAR DIFERENCIA 2011 $796.130.60 $1.025.141.68 $229.011.08 2012 $825.826.27 $1.063.379.46 $237.553.19 (…) Seguidamente, deben liquidarse los intereses moratorios sobre los valores adeudados mes a mes, al tenor de lo previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se realizará la liquidación desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, de la siguiente forma:ACCIÓN EJECUTIVA 5
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De lo cual se concluye que el valor a pagar en el presente proceso ejecutivo equivale a $17.859.861.76 por concepto de los intereses moratorios adeudados.
Dicho esto, se evidencia que la presente liquidación dista de la realizada al momento de librar mandamiento de pago, como quiera que en dicha providencia, no se tuvo en cuenta el incremento mensual del capital y además se realizó la liquidación de intereses respecto de un periodo
momento de librar mandamiento de pago, como quiera que en dicha providencia, no se tuvo en cuenta el incremento mensual del capital y además se realizó la liquidación de intereses respecto de un periodo posterior al cumplimiento de la sentencia, y que atiende a una reliquidación pensional como consecuencia de una petición de r eajuste diferente a la estudiada en la sentencia proferida por este Despacho y por lo tanto no podía ser considerada.
En dicho orden de ideas, en ejercicio del control de legalidad, habiéndose establecido que el auto que libra mandamiento de pago no corre sponde a la realidad, siendo ilegal, lo procedente es seguir adelante la ejecución no por los valores consignados en el mandamiento de pago del 01 de junio de 2017, sino en los contenidos en la presente sentencia, en aplicación de los parámetros fijados por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, la apoderada judicial de la UGPP interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de julio de 201 9, solicitando que se verifique el capital a tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses, ya que el mismo asciende a la suma de $37.033.186.73 y no al señalado por el Despacho de primera instancia en la providencia objeto de alzada.
De igual manera indica que para el pago de sentencias la entidad exige que se presente la solicitud de cumplimiento del fallo por parte del interesado junto con la demás documentación necesaria para que se haga efectiva la inclusión en nómina,
la providencia objeto de alzada.
De igual manera indica que para el pago de sentencias la entidad exige que se presente la solicitud de cumplimiento del fallo por parte del interesado junto con la demás documentación necesaria para que se haga efectiva la inclusión en nómina, tales como la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva y actualización de datos, pues de lo contrario cesará la causación de todo tipo de intereses hasta que se allegue la totalidad de la documentación.ACCIÓN EJECUTIVA 6
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Para el caso concreto indica que el ejecutante allegó la totalidad de los documentos requeridos sólo hasta el 19 de julio de 2012, y en consecuencia , los intereses moratorios se suspendieron a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia reanudándose el 19 de julio de 201 2, que fue cuando presentó la declaración extrajuicio de no cobro por vía ejecutiva del retroactivo pensional, y por ende acto seguido se incluyó en nómina de pensionados.
En razón a lo anterior, concluye que los intereses moratorios adeudados sólo ascienden a la suma de $5.660.629.43 y no al valor liquidado por el a quo.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 30 de agosto de 2019 (fol. 315); posteriormente, en providencia de fecha 16 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al
2019 (fol. 315); posteriormente, en providencia de fecha 16 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 318), derecho del cual hicieron uso la s partes, (Fols. 320-321 y 322-323). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de segunda instancia.
a) Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
b) Definición del recurso
apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
b) Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Como se pudo observar en parte precedente, la entidad apelante radica su inconformidad con la decisión de primer grado en dos aspectos puntuales; el primero relativo al capital que se utilizó para la liquidación de los intereses moratorios, pues a su juicio el valor correcto es inferior al determinado por el a quo , y el segundoACCIÓN EJECUTIVA 7
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aspecto correspondiente a la determinación del periodo en el que se generaron tales intereses moratorios, toda vez que, a su juicio, los mismos cesaron luego de trascurridos los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (17 de septiembre de 2011) y hasta el 19 de julio de 2012, cuanto la parte ejecutante allegó de manera completa la documentación exigida por la entidad para que pudiera ser incluido en nómina de pensionados , por lo que el saldo total insoluto es de tan solo $5.660.629.43.
2. Análisis sustancial
2.1. De la naturaleza del proceso ejecutivo
Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado2, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una
Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado2, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revis ar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).
En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten pred icar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otr a
2 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 8
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providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y
honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 3 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.
Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado4.
Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecuti vo aportado por la parte
documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado4.
Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecuti vo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.
2.2. Del instrumento de recaudo
En el caso sub examine , tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué 5, por medio de la cual se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Ed uardo Jiménez Aguirre a partir del 21 de diciembre de 2001, con inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios cuyo valor ser ía del 75% de la asignación básica y de los auxilios de alimentación y transporte, más la doceava parte de los factores salariales de bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad ; así como la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 8 de febrero de 2011 que confirmó tal determinación.
3 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Ver folios 8-16.ACCIÓN EJECUTIVA 9
000-2014-00809-00(2507-14). M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Ver folios 8-16.ACCIÓN EJECUTIVA 9
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Prima facie , estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6.
En este orden, es evi dente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, cobrando ejecutoria el 17 de marzo de 20117, sumado a que se adjuntó con la demanda la copia de la Resolución Nº. UGM 048729 del 01 de junio de 20128, a través de la cual Cajanal E ICE EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento a la decisión judicial efectuando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ AGUIRRE, elevando la cuantía de la misma, a la suma de $603.923, efectiva a partir del 21 de febrero de 2011.
RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ AGUIRRE, elevando la cuantía de la misma, a la suma de $603.923, efectiva a partir del 21 de febrero de 2011.
En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor del señor RODRIGO EDUARDO JIMÉNEZ AGUIRRE, y a cargo de la extinta CAJANAL, entidad que fue liquidada, y sucedida por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, e l Decreto 4269 del mismo año; el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, el 2º del Decreto 575 de 2013, el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes.
Vale precisar que tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9, el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adel antados en contra de la entidad extinta es la UGPP10.
en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adel antados en contra de la entidad extinta es la UGPP10.
6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Seg unda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Ver constancia secretarial a folio 37 vto. del expediente. 8 Visible a folios 39-46 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación Nº. 11001030600020150015000 del 22 de octubre de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas radicado: 2014-0083 del 27 de noviembre de 2014. v.et. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2012, expediente Nº 0495 -2013. La UGPP fue tenida como sucesora procesal de CAJANAL de conformidad con las normas que se han referido en esta decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y además de acuerdo con el artículo 60 inciso 2º del C. de P.C., que establece: “Sucesión procesal. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer paraACCIÓN EJECUTIVA 10
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la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer paraACCIÓN EJECUTIVA 10
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INTERNO: 0931-19
Por tener relación con los argumentos de defensa de la UGPP , debe puntualizar la Sala que en atención a las actividades de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011, en el que distribuyó las competencias entre CAJANAL en liquidación y la entidad que debía asumir sus funciones, UGPP, de modo que las actividades misionales de carácter pensional y demás acciones afines de CAJANAL en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, según las voces del artículo 1º, numeral 3º del Decreto en cita.
Asimismo, el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL.
En esta línea, el Consejo de E stado-Sala de Consulta y Servicio Civil, por medio del
condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL.
En esta línea, el Consejo de E stado-Sala de Consulta y Servicio Civil, por medio del Concepto emitido el 23 de febrero de 201711, determinó el alcance del principio de la “indivisibilidad de la sentencia ”, al que ha hecho referencia en varios pronunciamientos, indicando lo siguiente:
“Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por
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