🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 001 2017 00097 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 001 2017 00097 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 21 de abril de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00097-01

No. INTERNO: 00/2020

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

DEMANDANTE: Carlos Gracia Chilatra y otros

DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Policía Nacional, Municipio

del Espinal, Municipio de San Luis

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de l 2 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Lina María Gracia Buriticá y otros2 contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Municipio del Espinal y Municipio de San Luis que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Los señores Lina María Gracia Buriticá3 (hermana), Carlos Gracia Chilatra (padre), Rubiela Buriticá Cardona (madre), Adriana Patricia Gracia Buriticá4 (hermana) y Diego Fernando Gracia Buriticá 5 (hermano), mediante apoderado judicial y en

Rubiela Buriticá Cardona (madre), Adriana Patricia Gracia Buriticá4 (hermana) y Diego Fernando Gracia Buriticá 5 (hermano), mediante apoderado judicial y en

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Abogada Gloria Amparo Ballén Rojas.

3 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 22 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL , Lina María Gracia Buriticá, nació el 5 de agosto de 1991, siendo hija de Rubiela Buriticá Cardona y Carlos Gracia Chilatra.

4 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 18 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL, Adriana Patricia Gracia Buriticá, nació el 27 de marzo de 1984, siendo hija de Rubiela Buriticá Cardona y Carlos Gracia Chilatra.

5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 20 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL, Diego Fernando Gracia

Buriticá, nació el 27 de marzo de 1984, siendo hija de Rubiela Buriticá Cardona y Carlos Gracia Chilatra.

5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 20 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL, Diego Fernando Gracia Buriticá, nació el 13 de agosto de 1988, siendo hija de Rubiela Buriticá Cardona y Carlos Gracia Chilatra.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 2 de 20 ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., por los perjuicios morales y materiales causados con el accidente ocurrido el 1° . de febrero de 2015, dentro de las instalaciones del Centro de Entrenamiento de la Policía Nacional CENOP, corregimiento de Chicoral (Espinal-Tolima) que provocó la muerte de su hijo y hermano Carlos Andrey Gracia Buriticá6, pretenden: — Se declare que La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de San Luis (Tolima), el municipio de El Espinal (Tolima), solidariamente son responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con el accidente ocurrido el 1° de febrero de 2015, dentro de las instalaciones del Centro de Entrenamiento de la Policía Nacional (CENOP) en donde resultó muerto su hijo y hermano Carlos Andrey Gracia Buriticá.

Daños Morales: 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los demandantes.

dentro de las instalaciones del Centro de Entrenamiento de la Policía Nacional (CENOP) en donde resultó muerto su hijo y hermano Carlos Andrey Gracia Buriticá.

Daños Morales: 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los demandantes.

Daños Materiales: “Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que se debe pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados, por hacer valer sus derechos procesalmente, fijado su monto con aplicación de la tarif a del Colegio Nacional de Abogados, para esta especie de pleitos cuota litis. 3.3. Los perjuicios materiales resultantes de la frustración de la ayuda económica, es decir el lucro cesante, que recibían los padres de CARLOS ANDREY, hasta el momento de su vida probable capitalizado su valor en la fecha de causación del perjuicio hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación, junto con sus intereses o frutos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o de la providencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta la evolución del índice Nacional Precios al Consumidor. Partiendo DEL NACIMIENTO DE CARLOS ANDREY GRACIA en 1986 con una vida probable de 64.24 años, es decir con 34.24 años por el salario mínimo devengado que es $737.717 por 410 meses da $303.113.160 cuantía que dividida en los 2 padres da para cada uno la suma de $ 151,556.580.oo 3.4. Por los perjuicios materiales, por los gastos ocasionados con el accidente que representan la totalidad de las erogaciones, que hasta la fecha de esta demanda ha debido hacer los reclamantes para procurar el trasporte, medicamentos, terapias, citas médicas

3.4. Por los perjuicios materiales, por los gastos ocasionados con el accidente que representan la totalidad de las erogaciones, que hasta la fecha de esta demanda ha debido hacer los reclamantes para procurar el trasporte, medicamentos, terapias, citas médicas realizados todos en procura de mejorar el estado de salud de mi representado que representan la suma de $10.000.000 cantidad que será pagada a los p adres en porciones iguales, es decir, $5.000.000 para cada uno. 3.5. De todos los demás perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso. 3.6. Como frutos e intereses del capital representativo de la indemnización, causada y debida desde la fecha en que se configure e! perjuicio, que se liquidará teniendo como base el SALARIO devengado por CARLOS ANDREY GRACIA antes DE SU FALLECIMIENTO, debidamente actualizado a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la litis. 3.7. Las condena que resulten causarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o sentencia que ponga fin al proceso. 3.8. La totalidad de las sumas que resulten en favor de los reclamantes serán reajustadas conforme al incremento sufrido por e l índice de Precios al Consumidor, tal como lo disponen los artículos 176 y siguientes del C.C.A. 3.9. Por todos los perjuicios causados a mis mandantes con la no afiliación a ARL, PENSIÓN Y SALUD por parte del empleador CONSORCIO ATALAYA y que debe responder la POLICÍA por ser el beneficiario del servicio.

6 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 13 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL, Carlos Andrey Gracia

responder la POLICÍA por ser el beneficiario del servicio.

6 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 13 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL, Carlos Andrey Gracia Buriticá, nació el 22 de junio de 1986, siendo hijo de Rubiela Buriticá Cardona y Carlos Gracia Chilatra. Según Registro Civil de Defunción visible a fl. 11 doc. 003_CUADERNO PRINCIPAL, Carlos Andrey Gracia Buriticá, falleció el 1° de febrero de 2015, en Chicoral, corregimiento del Espinal (Tolima).2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 3 de 20 3.10. Por el derecho de los padres a la pensión de sobreviviente a que tienen derecho y que hasta la fecha no han podido disfrutar porque el CONSORCIO ATALAYA no lo tenía afiliado a riesgos profesionales. 3.11. Por la liquidación y demás acreencias laborales que el CONSORCIO ATALAYA no le pago a mis representado y de los que no tienen conocimiento la cuantía ya que la entidad y la policía han omitido dar respuestas a sus peticiones en donde solicitan toda la información.” (fls. 119 -122 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital)

Hechos. Se narra que el Consorcio Atalaya, tenía para la época de los hechos un contrato de obra con la Policía Nacional, para lo cual le entregó al señor Carlos Andrey Gracia Buriticá la camioneta de placas MWO 166, marcha Chevrolet, modelo 2013, color

obra con la Policía Nacional, para lo cual le entregó al señor Carlos Andrey Gracia Buriticá la camioneta de placas MWO 166, marcha Chevrolet, modelo 2013, color blando, para su transporte y el de los compañeros de trabajo, al centro CENOP.

El 1°. de febrero de 2015, Carlos Andrey recogió a los compañeros de trabajo Yeison Moscoso Díaz, Luis Eduardo Lozada Ibarra, Jhon Jarrison Rubio Ruiz y Cristian Fernando Romero Sánchez para transportarlos al CENOP, desde la ciudad de Ibagué.

Siendo las ocho de la mañana, aproximadamente, Carlos Andrey conducía a 50 km/hora y se encontraron un hueco en la vía, cubierto de agua por la lluvia, y al intentar esquivarlo perdió el control del vehículo, chocando contra un talud y cayendo a un precipicio.

En el accide nte fallecieron Carlos Andrey Gracia Buriticá, Yeison Moscoso Díaz y Luis Eduardo Lozada Ibarra y quedaron heridos Jhon Jarrison Rubio Ruiz y Cristian Fernando Romero Sánchez.

La vía que conduce al CENOP es una vía terciaria, que se encontraba al momento de los hechos destapada, sin mantenimiento, en mal estado, sin señalización , es decir, no existía información respecto al límite de velocidad (fls. 122-124 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Fundamentos de derecho. Señalan como aplicables al caso el Preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 2, 5, 6, 11, 12, 13, 22, 24, 89 y 90 de la misma; los artículos 140 C.C.A.; 422,

Señalan como aplicables al caso el Preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 2, 5, 6, 11, 12, 13, 22, 24, 89 y 90 de la misma; los artículos 140 C.C.A.; 422, 2341 y ss. del Código Civil; 36 de la Ley 12 de 1991 , omitiendo exponer el concepto de la violación.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional, Municipio de San Luis y Municipio de El Espinal, conforme lo ordenado mediante auto interlocutorio de l 7 de abril de 2017 (fl. 134 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital), se tuvo que, las demandadas contestaron la demanda.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 4 de 20 Municipio de San Luis (Tolima)7. La entidad demandada manifestó que se opone a las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar puesto que no se probó su verdadera participación en la producción del daño.

Por lo anterior, consideró también que a partir de lo acreditado en el proceso no es viable inferir la rela ción de causalidad entre el daño y la conducta realizada por la demandada.

Indicó que el Consejo de Estado8 ha precisado que el mal estado de la vía no es por sí solo, razón suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en

demandada.

Indicó que el Consejo de Estado8 ha precisado que el mal estado de la vía no es por sí solo, razón suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues de acreditarse el nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Formuló como excepción: Culpa exclusiva de la víctima, por falta de previsión en el manejo del vehículo por cuanto la conducción en las vías terciarias requiere de precauciones máxime cuando se presentan lluvias (fl. 163-166 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que en lo relativo a la existencia de un hueco en la vía y sus características se requiere del trabajo técnico que determine la veracidad de la afirmación por ello debería ser el agente de tránsito que atendió el caso quien puede ilustrar sobre el particular, pero no los demandantes ya que no estuvieron en el lugar ni acreditaron los conocimientos técnicos sobre la ocurrencia del accidente.

En cuanto a que se trataba de una vía terciaria sin mantenimiento, sin señalización sin señal de límite de velocidad adujo que es al Municipio de San Luis a quien le corresponde explicarlo ya que a la Policía Nacional no le compete la conservación, mantenimiento ni administración de vías de comunicación terrestre.

En lo relativo a la velocidad que llevaba el vehículo expresó que puede tenerse como prueba la huella de frenado y un estudio de física pero que tales pruebas no obran

mantenimiento ni administración de vías de comunicación terrestre.

En lo relativo a la velocidad que llevaba el vehículo expresó que puede tenerse como prueba la huella de frenado y un estudio de física pero que tales pruebas no obran en el expediente, es decir no se tiene certeza si se encontraba dentro de los límites de velocidad. A lo cual añadió que según el SIUMIT era un infractor de las normas de tránsito.

Adujo que no es cierto que el señor Carlos Andrey Gracia Buriticá no estuviera afiliado a seguridad social, puesto que, según información del Ministerio de Salud,

7 Abogado Nicolás Ricardo Espinosa Torres

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 8 de febrero de 2017, Radicación: 08001-23-31-0001998-00663-01(38432), Actor: Javier de Jesús Londoño Uribe y otro, demandado: Instituto Nacional de Vías y otro, Referencia: acción de reparación directa, Temas: Lesiones personales en accidente de tránsito. Falta de mantenimiento vial. Modificación de los hechos por la parte demandante. Ausencia de prueba de la fal la del servicio. Ausencia de prueba del nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración.

9 Abogado Jorge Andrés Alvarado Alonso2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 5 de 20

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01

De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 5 de 20 estaba activo en i. pensión con Protección, ii. salud con Nueva EPS S.A. y iii. Riesgos laborales con Positiva Compañía de Seguros.

Informó que los señores Carlos Gracia Chilatra y Rubiela Buriticá Cardona cobraron la suma de 10 millones de peso s, cada uno, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual con la que se amparaba el rodante siniestrado (La Previsora).

Indicó que el señor Carlos Gracia Chilatra ya goza de una asignación de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y su esposa es su beneficiaria.

Planteó que la parte demandante no probó falla alguna, no existe juicio de reproche en el ámbito penal y/o disciplinario que permita inferir que algún funcionario de la Policía Nacional incurrió en falta alguna por ser evidente una falla del servicio estatal que diera lugar al deceso del señor Gracia Buriticá.

Solicitó se vinculara al Consorcio Atalaya para que se determine si le asiste obligación de comparecer por pasiva (fl. 240 -255 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Municipio de El Espinal (Tolima)10. Se opuso a las pretensiones indicando que la vía en comento hace parte de la jurisdicción del municipio de San Luis (Tolima), en virtud de las coordenadas

Municipio de El Espinal (Tolima)10. Se opuso a las pretensiones indicando que la vía en comento hace parte de la jurisdicción del municipio de San Luis (Tolima), en virtud de las coordenadas 4°14'56.00"N – 75°0’39.00"W consignadas en los informes policiales, aportados con el libelo de la demanda. En todo caso, por tratarse de una vía terciaria, considera obvio que los niveles de velocidad deben ser bajos para evitar accidentes.

Planteó como excepciones: i. Caducidad de la acción , por cuanto el accidente de tránsito sucedió el 1° de febrero de 2015, es decir que la caducidad debía contarse hasta el 1° de febrero de 2017. La solicitud de conciliación judicial fue radicada el 31 de enero de 2017 es decir que el actor solo tenía 1 día adicional para presentar la demanda, después de la constancia de agostamiento del requisito de procedibilidad, la cual fue entregada el 27 de marzo de 2017. Como la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2017 concluye que aquella fue presentada por fuera del término de caducidad, ii. falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el trayecto vial involucrado no pertenece a la jurisdicción del municipio de El Es pinal, iii. Culpa exclusiva de la víctima pues según el informe policial de accidente el conductor perdió el control del vehículo a lo que se añade que no se aportó prueba respecto de si el accidente ocurrió por impericia del conductor o por cualquier otra circunstancia debiéndose descartar el exceso de velocidad y la falla mecánica iv. Excepción genérica

el control del vehículo a lo que se añade que no se aportó prueba respecto de si el accidente ocurrió por impericia del conductor o por cualquier otra circunstancia debiéndose descartar el exceso de velocidad y la falla mecánica iv. Excepción genérica (fls. 257-267 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia del 2 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó las súplicas de la demanda, manifestando que el hecho generador del daño cuya reparación se alega a través del medio de control de reparación directa no fue producido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, ni por los Municipios accionados, teniendo así que en el caso bajo estudio no se probó que concurran los elementos necesarios para declarar

10 Abogado Pedro José Silva Martínez2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 6 de 20 la responsabilidad de alguna de las mencionadas entidades.

Estableció que, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, el accidente fue consecuencia de la pérdida de control del vehículo generada por la propia imprudencia del señor Carlos Andrey García Buriticá quien conducía a 50 Km/h cuando el límite es 40 km/h, a lo que añadió que, según uno de los declarantes, John Harrison Rubio Ruiz, el conductor realizó una maniobra irresponsable sin que

imprudencia del señor Carlos Andrey García Buriticá quien conducía a 50 Km/h cuando el límite es 40 km/h, a lo que añadió que, según uno de los declarantes, John Harrison Rubio Ruiz, el conductor realizó una maniobra irresponsable sin que existiera obstáculo alguno, acelerando el vehículo y perdiendo el control del mismo. (fls. 341-354 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)

LA APELACIÓN.

Parte demandante. Manifiesta su censura al fallo indicando que en la sentencia de primera instancia se hizo un indebido análisis de la prueba, por cuanto se fraccionó el testimonio de Jhon Jarrison Rubio Ruiz , ya que con el mismo se probó que existía un charco en la carretera; adujo q ue se prob ó dentro de l proceso la existencia del hueco en la carretera, que además tenía depósito de agua convirtiéndose en un charco y que de no existir éste, el condu ctor no hubiese tenido que desviarse de la carretera perdiendo el control del vehículo.

Indicó además que obra prueba respecto a que el municipio no le hacía mantenimiento a la vía porque en la contestación de la demanda no allegaron contrato que así lo a creditara, en el mismo sentido se pronunció frente a la falta de señalización.

Adujo que tampoco se allegó al expediente prueba de la existencia en la carretera del límite de velocidad de 40 km/h.

Adujo que al tratarse de una vía terciaria requiere mayor cuidado y prevención por ser mas peligrosa, es decir, debe estar más señalizada, con avisos de peligro y límite de velocidad.

Adujo que al tratarse de una vía terciaria requiere mayor cuidado y prevención por ser mas peligrosa, es decir, debe estar más señalizada, con avisos de peligro y límite de velocidad.

Planteó que el testimonio de Samuel Steven Murcia, fue incoherente y am añado. Aseguró que este testigo estaba preparado para las preguntas (fls. 368 -376 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de l 4 de mayo de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital ), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital ), se orden ó correr traslado a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado para que presentaran sus alegatos de conclusión, así mismo se ordenó correr el término de 10 días para que el Agente del Ministerio Público, emitiera su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No alegó de conclusión.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 7 de 20 De la parte demandada. No alegó de conclusión.

La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

Página 7 de 20 De la parte demandada. No alegó de conclusión.

La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recurso s interpuestos en asuntos donde es parte una entidad pública.

La acción de reparación directa instaurada ( artículo 140 Ib.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la dec laratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Municipio del Espinal y Municipio de San Luis, con ocasión a la situación que se vivió el pasado 1° de febrero de 2015 en el cual el señor Carlos Andrey Gracia Buriticá perdiera la vida en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo por la vía que conduce a las instalaciones del Centro de Entrenamiento de la Policía Nacional (CENOP) en San Luis (Tolima) , que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las demandadas , que tuvo como consecuencia el fallecimiento del señor Carlos Andrey Gracia Buriticá a raíz del accidente ocurrido el 1 de febrero de 2015, en la vía que conduce a las instalaciones del Centro de Entrenamiento d e la Policía Nacional (CENOP) en San Luis (Tolima); o si por el contrario se presentó una causal eximente de responsabilidad.

Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación al accidente referido.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

La responsabilidad estatal por el daño antijurídico. El Artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01

De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 8 de 20 Por su parte el Artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”

Del texto mismo de estas normas, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada11.

La concreción de la responsabilidad del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento pat rimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.

Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuib ilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.

fáctica, se requiere una atribuib ilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.

La responsabilidad del Estado, en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c) Que ese daño sea antijurídico12.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-0472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.

Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D -1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de

1996.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Dist rito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014,

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos,2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-001-2017-00097-01 De: Carlos Gracia Chilatra y otros

Contra: Municipios del Espinal y San Luis, otros

Página 9 de 20

El daño, como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...