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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00123-00-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00123-00-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepúbfica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-001-2017-00123-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO—DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia — sanción moratoria Como quiera que la ponencia primigenia presentada a consideración de la Sala Oral por el Honorable Magistrado Dr. Luis Eduardo Collazos, no obtuvo la aprobación mayoritaria, correspondió al suscrito, el estudio de las presentes diligencias; por consiguiente, se entrará a resolver de la siguiente forma. Se encuentra la presente diligencia en este Despacho a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la presente demanda interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en escrito genitor de la presente causa judicial', las súplicas de la demanda se concretan en:

TOLIMA, y con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en escrito genitor de la presente causa judicial', las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Oficio No SAC 2016RE12947 del 25 de octubre de 2016, notificado el 01 de noviembre del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante. SEGUNDA.- Que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'Vista a folios 14-29 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE 'BAGUE

RAD 00123-2017-01 Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la accionante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. CUARTA-. Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). QUINTA-. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron: PRIMERO-. Que el 13 de junio de 2013, la señora SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. SEGUNDO-. Mediante Resolución N°. 4535 del 13 de julio de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la accionante. TERCERO-. Que el valor de las cesantías parciales fue cancelado el 23 de septiembre de 2015, por intermedio de una entidad bancaria. CUARTO-. Que el término con el que contaba la entidad accionada para efectuar dicho pago venció el 24 de septiembre de 2013, pese a ello la cancelación de la cesantías peticionada se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron 718 días de mora. QUINTO-. Que mediante oficio N°. SAC 2016RE12947 del 25 de octubre de 2016, la Secretaria de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, denegó el

transcurrieron 718 días de mora. QUINTO-. Que mediante oficio N°. SAC 2016RE12947 del 25 de octubre de 2016, la Secretaria de Educación y Cultural del Departamento del Tolima, denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante señala que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, LeyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA ()UVEROS RODRÍGUEZ ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD 00123-2017-01 244 de 1995 en sus artículos 1° y 2°, y artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, así como lo consagrado en el Decreto 2831 de 2005. "El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas ct responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan kt materia, incurriendo en mora inju.slificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicilarhz.v, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales qzte retiene el patrón pero que

contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicilarhz.v, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales qzte retiene el patrón pero que los del empleado. para cuando éste, que de CESANTE en su actividad'. En virtud de estas. circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995v la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas' de los servidores' públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformando por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los setenta (70) días hábiles después. de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelado por litera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclama. circunstanció que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo electivo el pago de la misma,

siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo electivo el pago de la misma, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, allegaron escrito de contestación a la demanda de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Argumento defensivos expuestos por la entidad accionada - NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Consideró en la contestación de la demanda (fols.43-49) que la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD 00123-2017-01 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la demandante que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; igualmente indica que la sanción por mora no corresponde a un

días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la demandante que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; igualmente indica que la sanción por mora no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Igualmente, señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: 'FALTA DE

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - LITIS CONSORCIO NECESARIO".

"BUENA FE", RÉGIMEN PRESTA CIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD

DE LA LEY 1071 DEL 2006 AL GREMIO DOCENTE". "PRESCRIPCIÓN".

INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL".

"INEXISTENCIA DEL DEMANDADO - FALTA DE RELACIÓN CON EL

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. CONEXO O DERIVADO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA.

FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. CONEXO O DERIVADO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA.

FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO". "INNOMINADAS / GENÉRICAY'. Argumento expuesto por el Departamento del Tolima2. En primer lugar, la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental. En el mismo escrito formuló la excepción denominada: "IMPROCEDENCIA PAGO

SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE", "IMPROCEDENCIA PAGO

SANCIÓN MORATORIA CON RECURSO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA". -COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "IMPROCEDENCIA DE ACCEDER A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR POR LA PRESUNTA 2 Ver folios 82-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR POR LA PRESUNTA 2 Ver folios 82-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00123-2017-01 SANCIÓN MORATORIA", y finalmente, solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 22 de marzo de 2017 (fols. 33); vencido el término para contestar la demanda, se observa que la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima allegaron escrito oportunamente, los cuales fueron radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 8 de junio del 2017 (fosl, 45-54) y el 19 de julio de 2017 (fls. 62-72) respectivamente, se fijó fecha para audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante providencia del 12 de septiembre de 2017 a partir de las diez de la mañana (10:30 A.M.) la cual contó con la comparecencia de la parte actora, Nación — Ministerio de Educación — FNPSM, Departamento del Tolima, y el representante del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se evacuó el trámite

el representante del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente se decretó prueba de oficio (fls. 106-109). Mediante auto adiado el 19 de octubre de 2017, se prescindió de audiencia de pruebas y se incorporó a la presente diligencias las pruebas decretadas dentro de la audiencia inicial (fls.137); por lo que mediante proveído de fecha 27 del mismo mes y año, se dispuso relegar la audiencia de que trata el artículo 182 del C.P.A.C.A., y se corrió traslado a las partes para que dentro del término de 10 días presentara por escrito los alegatos de conclusión (fls. 140), derecho del cual hizo uso la parte demandante (fols .142-150) y el delegado del Ministerio Público rindió concepto de fondo (fls. 151-156). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 15 de noviembre de 2017,3 el Procurador Judicial 26 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que la sanción mora consagrada en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, como quiera que la normatividad que regula el régimen especial de prestaciones sociales de los mismos contenido en la Ley 91 de 1989, no estableció el término

adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, como quiera que la normatividad que regula el régimen especial de prestaciones sociales de los mismos contenido en la Ley 91 de 1989, no estableció el término legal para el pago de las cesantías y en consecuencia tampoco sanciones por su pago tardío, lo que a su juicio pone en evidencia un vacío jurídico con respecto de estos, por lo que considera que se debe dar aplicabilidad al normativa general que se encuentra vigente; y como quiera que en el sub examine concurren todo los 3 Ver folios 151 — 156 frente y reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD 00123-2017-01 presupuesto legales de que trata dicha ley, precisa que a la actora le asiste el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico

en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora SANDRA PATRICIA OLIVERO RODRÍGUEZ, en su condición de docentes, tienen derecho a que el Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, es decir, si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el Oficio SAC: 2016RE12947 del 25 de octubre de 2016. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: 0 el acto administrativo acusado, los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto 3.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio No. SAC: 2016RE12947 del 25 de octubre de 2016, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora SANDRA PATRICIA OLIVERO RODRÍGUEZ.

Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora SANDRA PATRICIA OLIVERO RODRÍGUEZ. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE !BAGUE RAD 00123-2017-01 3.2. Hechos probados y relevantes. Que a través de la petición presentada por la señora SANDRA PATRICIA OLIVERO RODRÍGUEZ el 13 de junio de 2013, la cual fue radicada bajo el número 2013-CES-020919, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda4. Que mediante la Resolución número 4535 del 13 de julio del 2015, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a la actora de una cesantía parcial con destino a la reparación de vivienda, en cuantía de $49.148.236, de la cual giraría la suma de $27.107.612 (fols.3-4). Que conforme al comprobante de información de pago emitido por el Banco BBVA, se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 23 de septiembre de 2015, efectuó un

Que conforme al comprobante de información de pago emitido por el Banco BBVA, se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 23 de septiembre de 2015, efectuó un deposito por valor de $27.107.612, por concepto de pago de cesantías parciales a favor de la señora SANDRA PATRICIA OLIVERO RODRÍGUEZ (fol. 5). Que a través de Derecho de Petición radicado el 18 de octubre del 2016, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 4535 del 13 de julio del 2015. (Fols. 8-10) Que mediante el Oficio No. SAC: 2016RE12947 fechado el 25 de octubre de 2016, el Secretario de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales de la demandante (fols.11 frente y reverso del expediente). 3.3. El régimen salarial y prestacional docente. Por disposición del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116

posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. 4 Tal y como se observa a folio 3, al interior del texto de la Resolución N. 4535 del 13 de julio de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD 00123-2017-01 Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superiors, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19896, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías así:

En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías así: 'Artículo 15°, A partir de la vigencia de la presente Leu el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de /990 será regido por las sic-mientes disposiciones: 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (...)". (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6°, al señalar: "ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. $ Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerzo Pública; (...)" 6 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD 00123-2017-01 Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD 00123-2017-01 Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen _prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley in de lq8g (...)". (Destaca la Sala). Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", señaló en su artículo 115: "Artículo 115", Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá •por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley qi de tq8q, en la Ley 60 de iqq.9 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.". De la relación normativa expuesta se puede concluir que las prestaciones sociales

oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.". De la relación normativa expuesta se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes, y en el específico caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Finalmente, y con relación al asunto en cuestión se tiene que el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de 20157, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, y en su artículo 89 reguló lo atinente al pago de la cesantías del magisterio en los siguientes términos: ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ficha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago. intereses legales a una tasa equivalente a la DTP electiva anual, causado diariamente por la suma no pagada. No obstante, esta Corporación advierte que la disposición contenida en el artículo anteriormente referido fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-486-16 del 7 de septiembre de 2016, al considerar que la

No obstante, esta Corporación advierte que la disposición contenida en el artículo anteriormente referido fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-486-16 del 7 de septiembre de 2016, al considerar que la misma, además de violar el principio de unidad de materia presupuestal, buscaba 7 Ley 1769 de 2015 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016". "Art. 123. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1' de enero de 2016".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANDRA PATRICIA OLIVEROS RODRÍGUEZ vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00123

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