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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00151-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00151-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00151-01

Interno: No. 2021-00400

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandantes: SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – incumplimiento contractual.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante – SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., contra la sentencia calendada el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La representante legal de SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción contractual contra el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Declarar el incumplimiento contractual del Municipio de Anzoátegui por falta de pago del contrato de prestación de servicios No 131 de 2015.

SEGUNDA: Como resultado de la declaración anterior, ordenar a la entidad

“PRIMERA: Declarar el incumplimiento contractual del Municipio de Anzoátegui por falta de pago del contrato de prestación de servicios No 131 de 2015.

SEGUNDA: Como resultado de la declaración anterior, ordenar a la entidad convocada al pago de las siguientes condenas o a las que resulten del proceso:

  • Daño emergente

1 Ver en folios 138-139 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS.ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui

RAD: 001-2017-00151-01

INT: 2021-00400

Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 Teniendo en cuenta que el monto pendiente por pagar desde la fecha de terminación del contrato era por el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49.998.000.00) MONEDA CORRIENTE, se reclama la actualización por causa de depreciación de la moneda, el cual ha de ser reparado en dinero de igual valor, en consecuencia, la cantidad de $49.998.000 deberá actualizarse a la fecha en que se realice el pago por parte de la entidad.

Mediante la aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras, desde la fecha de terminación del contrato a la fecha del 31 de abril de 2017 , la indexación corresponde al valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($53.511.711), es decir, un aumento de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($3.513.711), en el valor inicial

SETECIENTOS ONCE PESOS ($53.511.711), es decir, un aumento de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($3.513.711), en el valor inicial

Monto dejado de percibir: La suma de CUARENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49,998.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto del valor del contrato pendiente por pagar y dejado de percibir por la Empresa: Servicios Esenciales COLMENAR S.A como contratista, con forme a la cláusula del mismo.

Honorarios de Asesoría y Representación jurídica para la solicitud de conciliación ante la Procuraduría correspondientes al valor de UN MILLON CUATROCIENTOS

MIL PESOS ($1.400.000).

  • Lucro Cesante

Al no haber percibido el pago del dinero en la oportunidad contractual establecida, produce un interés comercial legal y moratorio que debe resarcirse por la entidad contratante desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha que se producirá por parte de la entidad contratante el pago respectivo , por lo que el monto actual con la tasa de interés corriente bancaria, corresponde al valor de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (21.513.472,77) CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE., teniendo en cuenta el siguiente cuadro Capital inicial $ 49.998.000 Intereses de mora sobre el capital inicial $ 49.998.000 Desde Hasta Días Tasa mens (%) Valor 01-ene-2016 31-mar-2016 91 2,46 $3.730.850,76

Capital inicial $ 49.998.000 Intereses de mora sobre el capital inicial $ 49.998.000 Desde Hasta Días Tasa mens (%) Valor 01-ene-2016 31-mar-2016 91 2,46 $3.730.850,76 01-abr-2016 30-jun-2016 91 2,57 $3.893.885,91 01-jul-2016 30-sep-2016 92 2,67 $4.090.003,06 01-oct-2016 31-dic-2016 92 2,75 $4.214.581,41 01-ene-2017 31-mar-2017 90 2,79 $4.188.582,45 01-abr-2017 30-abr-2017 30 2,79 $1.395.569,18 $71.511.472,76

Honorarios de Asesoría y Representación jurídica 5% sobre el valor total de las pretensiones, correspondientes al valor de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTI

UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($3.721.259).ACCIÓN CONTRACTUAL

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LA SUMA TOTAL DE LOS PERJUCIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO

CESANTE CORRESPONDEN AL VALOR DE: OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($80.146.442,77), y teniendo en cuenta que la entidad convocada realizó un ABONO por el valor de CATORCE MILLONES TRECIENTOS MIL

CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($80.146.442,77), y teniendo en cuenta que la entidad convocada realizó un ABONO por el valor de CATORCE MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS, LA SUMA REAL A LA FECHA DE LAS PRETENSIONES CORRESPONDE AL VALOR DE SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS

PESOS ($65.846.442,77)

TERCERA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico, la demandante expone:

“1. El día cinco (5) del mes de marzo del año 2015, se obtuvo el contrato de prestación de servicios No 131 de 16 de marzo de 2015 entre el Municipio de Anzoátegui (Entidad Estatal) y Servicios Especiales COLMENAR S.A, cuyo objeto fue “CONTRATAR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA ESTUDIANTES

DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI

TOLIMA”.

2. El plazo de ejecución inicial estipulado fue de CIENTO DIECISEIS (116) DIAS calendario escolar.

3. El valor de contrato inicial fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($385.952.000) MONEDA

calendario escolar.

3. El valor de contrato inicial fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($385.952.000) MONEDA CORRIENTE, al cual se le hicieron tres adiciones en dinero, la PRIMERA, por el valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($48.140.000), la segunda, ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000), y la tercera y última por el valor de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($66.651.000), para un valor final de QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($ 511.743.000).

4. La forma de pago estipulada fue mediante CINCO PAGOS PARCIALES los primeros cuatro pagos al completar 22,44,66 y 88 días calendario escolar respectivamente y un último pago al cumplimiento efectivo del contrato, previo cumplimiento con los requisitos de ejecución, acta de inicio, certificación de cumplimiento expedida por cada rector de las instituciones educativas, presentación de las plantillas de control del servicio de transporte escolar debidamente firmadas por el rector de la institución educativa, y el supervisor municipal, los estudiantes y el conductor en la que precisa los días escolares calendario de prestación del servicio, certificación de cumplimiento por parte del supervisor de contrato, factura y/o cuenta de cobro, para fiscales, soporte de Ley de los vehículos”. Adicionalmente, para los pagos que el municipio de Anzoátegui haga el contratista, se verificara previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos, primero, la obtención de verificación de cumplimiento de la gestión por parte de los

los vehículos”. Adicionalmente, para los pagos que el municipio de Anzoátegui haga el contratista, se verificara previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos, primero, la obtención de verificación de cumplimiento de la gestión por parte de los supervisores , segundo, la constancia de pago de los aportes a seguridad social (salud,ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui

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Pág. 4 pensión, riesgos profesionales) y de las obligaciones parafiscales (SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar), tercero y último, la radicación de la factura o cuenta de cobro, con todos los anexos anteriores”.

El valor del último pago era de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49.998.000). Suma que quedo adeudando el Municipio de Anzoátegui a mi poderdante.

5. Cumplida a satisfacción la obligación nacida del vínculo contractual por parte del contratista, tal como consta en el acta de recibo a satisfacción de fecha 18 de diciembre del 2015 expedida por el supervisor del contrato, se procedió a firmar y a realizar por parte del ordenador del gasto, del supervisor del contrato y del contratista el acta de terminación del contrato el día 18 de diciembre del 2015.

6. Una vez firmada el acta de terminación del contrato, mi p oderdante radicó la respectiva cuenta de cobro por el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES

terminación del contrato el día 18 de diciembre del 2015.

6. Una vez firmada el acta de terminación del contrato, mi p oderdante radicó la respectiva cuenta de cobro por el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49.998.000) junto con todos los soportes requeridos para efectuar el pago el día 11 de diciembre de 2015.

7. Desde la fecha de radicación de la cuenta, mi representante ha insistido ante la administración contratante de forma verbal y escrita para que se le cancelaran en su totalidad sus derechos contractuales, sin recibir respuesta alguna de parte de la Administración anterior, por lo que al requerir el pago a la nueva administración recibió como respuesta un abono en dinero por el valor de CATORCE MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($14.300.000.00) a su saldo pendiente por pagar que era ($49.998.000.00) y reconocido en la mencionada acta de terminación, tal como consta en la certificación expedida por la secretaria de hacienda Municipal de fecha 19 de mayo de 2016.

8. Es evidente el incumplimiento generado por la parte contratante de las obligaciones propias, relativas al pago pacta do en el contrato establecido en la cláusula octava numeral 8.1 del contrato en mención.

9. Mi poderdante por medio de su abogada, solicitó ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos reparto, solicitud de audiencia de conciliación extraju dicial en asuntos de lo contencioso administrativo, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales.

10. El asunto lo conocido la procuraduría 201 judicial administrativa de Ibagué, quien

asuntos de lo contencioso administrativo, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales.

10. El asunto lo conocido la procuraduría 201 judicial administrativa de Ibagué, quien convocó a audiencia de conciliación a la parte demandante y al demandado el día 19 de octubre de 2016, y quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de las pretensiones presentadas.

11. Luego la procuraduría 201 judicial I Administrativa de Ibagué, enviado al Juzga do Noveno Administrativo oral del circuito de Ibagué Tolima, para revisión el acuerdo de conciliación celebrado entre el Municipio de Anzoátegui y empresa de servicios colmenar S.A. Improbando el acuerdo conciliatorio mediante auto del 01 de diciembre de 2016.ACCIÓN CONTRACTUAL

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12. El requisito de procedibilidad está agotado y, por tanto, se puede instaurar la presente acción.

13. La empresa de servicios colmenares S.A. por intermedio de su representante legal me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la acción contractual.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

En lo que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas elevadas por la

1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas elevadas por la parte actora por cuanto considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“ (…)

Sea lo primero advertir que en gran medida, la mora en el pago ha obedecido a un error en la facturación presentada por el acá accionante pues, en la factura aparece relacionada la ruta CASCADA PALOMAR, VALOR -UNITARIO 126.000.00 , según relación en el contrato el valor unitario de dicha ruta es $117.000, bajo este estimativo el contratista no podría facturar por mayor valor al acordado y establecido en el contrato y en sus actas adicionales por lo que los valores consignados en uno y otro lado diferente, existiendo en consecuencia error por parte del contratista para el establecer que el monto adeudado por parte de la entidad es de $117.000 por dicha ruta, toda vez que así se establezca en el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes y no se evidencia que el valor de dichas rutas se encuentre modificado en las actas suscritas con posterioridad al contrato y respecto de los servicios prestados conforme las obligaciones consignadas en el contrato.

Aunado a ello se tiene que ante la no claridad del monto a cancelar se pretendió realizar una conciliación, en la cual la entidad territorial tuvo la voluntad de pago sin que fuera posible realizar el mismo como quiere que se detectó el mismo error por parte del despacho judicial, siendo del caso señalado que a la fecha NO HA SIDO CORREGIDO el mismo por parte de la acá accionante.

posible realizar el mismo como quiere que se detectó el mismo error por parte del despacho judicial, siendo del caso señalado que a la fecha NO HA SIDO CORREGIDO el mismo por parte de la acá accionante.

Pertinente resulta señalar, tal y como efectuó en el hecho cuarto (4°), que la suma adeuda actualmente obedece al valor de $32. 045.646.oo y no, como equivocadamente señala la apoderada al servicio del demandante, en $49.998.000.00. por lo que resulta evidente que se está realizando un COBRO DE LO NO DEBIDO.

En este orden de ideas se puede llegar a la conclusión de que el ente territorial Municipio de Anzoátegui, no tiene ningún tipo de responsabilidad, frente al mismo perjuicio acá alegado, toda vez que existe culpa exclusiva de di contratista acá demandante. (…)

2 Ver en folios 255266 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS.ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui

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Pág. 6 Entonces, se tiene que el no pago obedeció de un lado al cambio de administración que no dejó la provisión ni os documentos necesarios para el respectivo pago, de otro se tiene que la misma contratista presentó una cuenta de cobro incorrecta, en donde facturó rutas no contratadas y al revisar tanto las actas como el acta de liquidación se encuentran que las mismas no se ajustan a derecho.”

Dentro del mismo escrito formuló las siguientes excepciones: “improcedencia de la

no contratadas y al revisar tanto las actas como el acta de liquidación se encuentran que las mismas no se ajustan a derecho.”

Dentro del mismo escrito formuló las siguientes excepciones: “improcedencia de la modificación del contrato No. 131 de 2015”, “inexistencia de incumplimiento por falta de requisitos”, “falta de cumplimiento de los requisitos para tener como validad y liquidada el acta de terminación y liquidación”, “cobro de lo no debido”, y “genérica”

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 20 de abril de 20213, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. a favor del Municipio de Anzoátegui, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Lo anterior, permite concluir que la empresa demandante no acredit ó en debida forma el cumplimiento de por lo menos cuatro requisitos necesarios para que el Municipio de Anzoátegui le realizara el pago final, sin que sea exigible que la entidad demandada cancele unos valores de los que no existe precisión, además de no ha berse allegado los documentos requeridos en la forma fijada en el contrato.

Anzoátegui le realizara el pago final, sin que sea exigible que la entidad demandada cancele unos valores de los que no existe precisión, además de no ha berse allegado los documentos requeridos en la forma fijada en el contrato.

De otro lado, se advierten otras situaciones que también afectan la validez de la relación contractual y que también impiden que se accedan a las pretensiones tales como que las adiciones sufren los siguientes defectos formales:

  • Acta adicional 001: No tiene fecha de elaboración o suscripción, a pesar de enunciarse la modificación en tiempo, se reitera el término establecido en el documento contractual, y hace referencia a la modificación de cláusulas distintas a las que corresponden al valor y plazo de ejecución. • Primera acta adicional 002: No tiene fecha de elaboración o suscripción, a pesar de enunciarse la modificación en tiempo, se reitera el término establecido en el documento contractual, y hace referencia a la modificación de cláusulas distintas a las que corresponden al valor y plazo de ejecución. • Segunda acta adicional 002: No tiene fecha de elaboración o suscripción, repite la numeración del acta anterior, y hace referenci a a la modificación de cláusulas distintas a las que corresponden al valor y plazo de ejecución.

3 Ver en folios 379393 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS.ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui

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Aunado a los anteriores vicios de forma, se evidencia que ninguna de las adiciones cuenta

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Aunado a los anteriores vicios de forma, se evidencia que ninguna de las adiciones cuenta con una sustentación respecto de su necesidad, ya que no se acredita de forma alguna lo señalado en los documentos de justificación, reduciéndose a simples manifestaciones de la administración y que la justificación de la primera acta adicional 002 adiciona la ruta China Alta – Lisboa, lo cual muta el documento de una adición a una modificación.

De otro lado, se tiene que el acta de terminación y liquidación del 18 de diciembre de 2015 no establece el estado de las obligaciones contractuales jurídicas y técnicas de ejecución del contrato, limitándose a hacer una relación de pagos, señalando que con el acta se efectúa un “presente pago” por valor de $49.998.000, existiendo un saldo por reversar de $1.957.000, lo cual fue suscrito por el representante legal de la sociedad demandante, sin que se evidencie oposición alguna y si n que se precise cual es el saldo final.

Así las cosas, se advierte que, si bien, es cierto no se evidencia que se hubiere realizado el pago final, ello no es atribuible al Municipio de Anzoátegui, por lo que no se puede declarar el incumplimiento del contrato.

Conforme a todo lo expuesto, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no acredito los supuestos de hecho necesarios para su prosperidad.”.

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente, el extremo accionante – SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR

vez que la entidad demandante no acredito los supuestos de hecho necesarios para su prosperidad.”.

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente, el extremo accionante – SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 20 de abril de 2021, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso:

“La juez hace referencia que una de las razones por la que se niega la pretensión de la demanda es porque encuentra “ varias irregularidades” en los certificados que emitió los rectores de las instituciones educativas por cuanto se certifican días que están por fuera del calendario escolar, cuestionamiento que no debe ser imputable a mi poderdante por cuanto el mismo cumple con la obligación de aportar las certificaciones que prueba que efectivamente se prestó el servicio de ruta escolar en esos días, y la misma institución educativa lo respalda con su certificado, es de recordar el pronunciamiento del Consejo de Estado en su Sección Quinta, en S entencia 68001233300020160004301, Oct. 27/16, en la que manifiesta que “un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, y esta autenticidad se presume de los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia ”, por tanto, si la juez presentaba un cuestionamiento sobre legalidad de esos certificados, le correspondía en el marco

públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia ”, por tanto, si la juez presentaba un cuestionamiento sobre legalidad de esos certificados, le correspondía en el marco del debido proceso decretar las pruebas de oficio que correspondan para validar la información allí contenida, como la de requerir a los rectores que validen, aclare o respalden esa certificación respecto de los días festivos, y no suponer que por el hecho de expedirse un certificado en días que nos están dentro del calendario escolar, es irregular y que por tanto no puede se r tomado como objeto de valor probatorio.

En el presente caso es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional e n Sentencia T-117/13 y Sentencia T-237/17, sobre los defectos facticos de dimensión negativa de la

4 Ver en folios 405412 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS.ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui

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Pág. 8 prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y por el defecto factico por la omisión en el decreto y practica de prueba;

La primera “ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar

determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez ”, y la segunda ocurre “defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”.

Por tanto, si la juez tenía un cuestionamiento sobre la legalidad de los certificados por las instituciones educativas por presentar “ciertas irregularidades” por el hecho de certificarse algunos días que estaba fuera del calendario escolar, tenía el deber funcional de practicar las pruebas de oficio para determinar su validez, dado que no se le puede imputar al contratista una carga adicional probatoria de la él no posee; La c orte constitucional en sentencia T -074/18 menciona “La legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las autoridades judiciales gozan de amplias potestades para la recaudación de pruebas”.

Por tanto, sugiero al honorable tribunal si bien lo precede y lo considera pertinente decretar inspección judicial a las instituciones educativas que certificaron los días en fines de semanas y

para la recaudación de pruebas”.

Por tanto, sugiero al honorable tribunal si bien lo precede y lo considera pertinente decretar inspección judicial a las instituciones educativas que certificaron los días en fines de semanas y festivos fuera del calendario escolar para que respalde su actuación e n la expedición de dicho certificado o en su defecto llamar a declaración para que aclares, respalden o validen esa certificación.

Respecto del segundo argumento que esboza la juez en primera instancia para negar la pretensión de mi poderdante cito:

“De la presentación de las planillas de control del servicio de transporte escolar debidamente firmadas por los rectores de las instituciones educativas, el supervisor municipal, los estudiantes y el conductor, se tiene que, si bien, fueron allegadas junto con la certificación de los directores, lo que podría dar por subsanada la ausencia generalizada de dicha firma, tampoco poseen la firma del supervisor municipal, y en varias ocasiones tampoco se encuentra suscrita por los conductores, lo que evidencia que di cho requisito no fue cumplido”.

Es necesario traer el artículo 49 de la Ley 80 que se refiere del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma, en la que establece que ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio”

Colombia compra eficiente menciona que, mediante resolución motivada, el jefe o representante legal de la entidad podrá sanear vicios que no constituyan causales de nulidad relativa o absoluta, siempre y cuando, las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración

legal de la entidad podrá sanear vicios que no constituyan causales de nulidad relativa o absoluta, siempre y cuando, las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen. En otras palabras, esta norma autoriza el saneamiento de todos aquellos vicios de procedimiento o de forma que no constituya causales de nulidad, en los eventos antes señalados. Se trata, por ejemplo, de la pretermisión de requisitos formales o de procedimiento que p uedan ser subsanados, con lo cual se recoge el mecanismo concebido sobre el particular en el ART. 41 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, frente el argumento esbozado carece de sustento toda vez que la administración tenía los instrumentos para que oportunamente se pudiera haber corregido los posibles errores que se presentaron en las planillas, considerando que cuando se detectaron glosas que fueron informadas, el contratista procedió a corregirlas dentro de los parámetros legales, en adición se debe mencionar que ante la inexistencia de requerimientos adicionales al contratista y la consecuente aprobación de los informes y soportes de ejecución del contrato, la administración está avalando el contenido de aquellos, y en tal contexto todo error de fo rma debe entenderseACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui

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Pág. 9 como subsanado pues la administración no solo los acepto sino que también profirió actos posteriores que reconocen el valor de tales documentos vistos como un todo cuya significación es más que la suma de sus partes, la falta de una firma que ni siquiera se predica exigible al titular

como subsanado pues la administración no solo los acepto sino que también profirió actos posteriores que reconocen el valor de tales documentos vistos como un todo cuya significación es más que la suma de sus partes, la falta de una firma que ni siquiera se predica exigible al titular del derecho no conduce a la invalidez del documento. Máxime cuando tales planillas son solo una de las herramientas de que se dispuso el contratante para verificar el cumplimiento del servicio por el cual fue contratado.

Frente al tercer argumento, cito: “En lo atinente a la certificación de cumplimiento por part

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