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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00157-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00157-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-001-2017-00157-01 0280-2021

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MARIA DILIA MEDINA CASTILLO Y Otros

Demandado: Tema:

HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DEL ESPINAL Tol.

Falla médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros jud iciales de los extremos procesales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 04 de marzo del año en curso , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 27 y s.s. c. Ppal.):

“PRIMERA: Que se declare que el hospital San Rafael del Espinal E.S.E.., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante actual y futuro), y daños morales causados a la señora MARIA DILIAN MEDINA CASTILLO, ALBERTO SANCHEZ y JOHAN SEBASTIAN SANCHEZ MEDINA, MARIA DILIA en representación de la menor ANA MARIA SANCHEZ MEDINA, por responsabilidad médica - falla en la atención médica brindada en el primer diagnóstico, impericia y negligencia que condujeron a la postre a la muerte de su hijo HARRISON STID

menor ANA MARIA SANCHEZ MEDINA, por responsabilidad médica - falla en la atención médica brindada en el primer diagnóstico, impericia y negligencia que condujeron a la postre a la muerte de su hijo HARRISON STID SANCHEZ MEDINA. En las circunstancias de tiempo y lugar referidas en el capítulo titulado “Hechos” de esta demanda.

SEGUNDA: Se condene en consecuencia al Hospital San Rafael E.S. E. a compensar los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante actual y futuro), y daños morales causados a sus dolientes, la señora MARIA DILIA MEDINA CASTILLO, ALBERTO, SANCHEZ (sic) y JOHAN SEBASTIAN SANCHEZ MEDINA, MARIA DILIA en representación de la menor ANA MARIA

SANCHEZ MEDINA, así:

a)

(….)

f) La entidad demandada condenada, deberá pagar a mis mandantes el valor de los perjuicios debidamente indexados, consultado para el efecto el I.P.C.Rad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. Página 2 de 33 g) Se condene a la entidad demandada a pagar intereses comerciales de Ley sobre las sumas a que se contraigan las condenas de perjuicios antes solicitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora con posterioridad a dicho plazo.

h) En la sentencia y frente a la indemnización, a los perjuicios materiales

solicitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora con posterioridad a dicho plazo.

h) En la sentencia y frente a la indemnización, a los perjuicios materiales solicitada, se diferenciará el lucro cesante consolidado del lucro cesante futuro”.

2. Fundamentos fácticos (fols. 29 – 31 c. ppal.)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

1. El día 14 de diciembre de 2015 a las 10:58 a.m. fue llevado a urgencias del Hospital San Rafael del Espinal Tolima, el señor HARRISON ESTID SÁNCHEZ MEDINA, de 19 años de edad, quien manifestó sus padres que sufría fuertes dolores en sus piernas, que el dolor era tan fuerte que no permitía que le tocaran las extremidades inferiores, que sus piernas se enfriaban y de la cintura hacia abajo sudaba copiosament e, síntomas que se le comunicaron al galeno de turno, quien solo le escucho los síntomas y manifestó a su acompañante que el joven era un perezoso y que esos síntomas eran de flojera y de pereza, que debería hacer ejercicio, terminó a consulta recetándole unas pastas y medicinas

(tramadol y dipirona) para el dolor, otorgándole salida sin más tratamientos ni exámenes.

Señala que las drogas que le fueron formuladas al paciente, según autoridades científicas, fueron peores que la enfermedad, pues al suministrar los dos letales

exámenes.

Señala que las drogas que le fueron formuladas al paciente, según autoridades científicas, fueron peores que la enfermedad, pues al suministrar los dos letales medicamentos puso en peligro la vida del paciente que murió posiblemente a la fatídica aleación (sic) de la enfermedad tropical.

Lo anterior, porque a juicio del apoderado actor, ello lo revela lo consignado en la historia clínica, al i ndicar que el paciente presentó hipotensión, un episodio de diaforesis y cianosis generalizada con posterior asistolia, síntomas que son resultados adversos o contraindicaciones al suministro de la droga fatídica, máxime cuando no se practicó examen alguno , inicialmente para diagnosticar la enfermedad del paciente, ni menos para medicarle los calmantes del dolor.

2. El galeno que atendió al paciente consignó en su historia clínica: “paciente con dolor osteomuscular en brazos y piernas, al examen físico afebri l, hidratado, consideró cuadro de dolor por cuadro viral, se considera manejo analgésico”.

3. El paciente fue enviado a su casa situada en el sector rural vereda La Arenosa de Chicoral, pero sus dolencias eran constantes, la droga suministrada no hacía su efecto, el día jueves 17 de diciembre de 2015 a las 12:35 horas tuvo que ser llevado nuevamente por urgencias del hospital, en reconsulta (sic), por la misma sintomatología, donde indican que el paciente no permite exploración vertebral por el intenso dolor que le aquejaba.

4. Señaló que los mismos síntomas se presentaron en la consulta inicial, sin que el médico tratante le hubiese ordenado exámenes para tener un argumento

por el intenso dolor que le aquejaba.

4. Señaló que los mismos síntomas se presentaron en la consulta inicial, sin que el médico tratante le hubiese ordenado exámenes para tener un argumento sólido y efectivo en el tratamiento del paciente. Agregó que, en esta segunda consulta, la atención fue buena, y le ordenaron, aunque ya tardíos exámenes de laboratorio, cuando ya la enfermedad estaba minando su vida de manera lenta e inexorable, y el médico que lo atendió dejó de diagnosticar en formaRad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.

Página 3 de 33 oportuna y eficiente al paciente que hubiera podido salvar su vida si lo atiende otro profesional de la salud.

5. Un simple examen rutinario, básico, paraclínico, hubiera orientado al profesional sobre el origen de la enfermedad que fustigaba al paciente , o la simple consulta al galeno internist a o jefe de turno, hubieran podido salvar la vida del paciente.

3.- Contestación de la demanda (fls. 168 - 174 c. ppal.).

Obrando dentro de la oportunidad legal, el Hospital San Rafael ESE del municipio del Espinal, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó parcialmente algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, y enfatizó que, según concepto médico, al paciente se le atendió adecuadamente la patología presentada, según síntomas

aceptó parcialmente algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, y enfatizó que, según concepto médico, al paciente se le atendió adecuadamente la patología presentada, según síntomas indicados el 14 de diciembre de 2015, y para ello se estableció un plan de manejo con analgésicos e hidratación, e igualmente se le manifestó que según la evolución de los síntomas debía reconsultar, lo cual no sucedió, pues si bien ingresó nuevamente al hospital, esto fue a través del servicio de urgencias, cuando el paciente se encontraba ya en condiciones críticas de salud. Agregó que, para la fecha de los hechos, la evolución natural de las infecciones virales en Colombia presentaba de maner a creciente un aumento de incidencia en casos de comportamientos atípicos, pus no se presentó en este caso los síntomas clásicos para el grupo de enfermedades transmisibles por vectores.

En sentir de la apoderada de la demandada el daño no se causó por la conducta del Hospital San Rafael, pues dicho centro de atención prestó sus servicios médicos al señor Harrison Stid Sánchez Medina conforme como los protocolos médicos, y si bien la parte actora censura una presunta falla en la prestación del servicio, considera que los elementos probatorios a llegados al expediente no son suficientes para acreditar una indebida prestación del servicio médico, ya que no se señala en qué consistió la falla y cuál fue el protocolo que se omitió atender; por el contrario, advi rtió que de acuerdo con la historia clínica, el hospital atendió la patología descrita por el paciente en su primer ingreso el 14 de diciembre de 2015

el contrario, advi rtió que de acuerdo con la historia clínica, el hospital atendió la patología descrita por el paciente en su primer ingreso el 14 de diciembre de 2015 a la institución, conforme con los protocolos de atención médica hospitalaria relacionados con la patología presentada a sus dolores de pierna y posible cuadro viral.

Destacó que la muerte del paciente ocurrió por causas propias de la patología que presentó y no por la conducta negl igente del hospital accionado, por ello asevera que hay ausencia de responsab ilidad por aplicación de los protocolos para la atención de enfermedades virales.

Señaló la apoderada del hospital accionado que dentro del proceso la parte actora no probó que en la atención brindada por el Hospital del Espinal al señor Harrison no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica y mucho menos acreditó que el servicio médico que se le prestó no se cubrió en forma diligente, pues a juicio de la defensa del hospital se encuentra probado que la atención brindada al paciente en la primera y segunda consulta se encuentra conforme con los protocolos médicos de atención, como da cuenta la historia clínica y el concepto médico.

3.2. Llamadas en garantía

3.2.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 183 – 185 c. ppal. 1)Rad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. Página 4 de 33

A través de mandatario judicial la llamada en garantía manifestó que de ser

Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.

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A través de mandatario judicial la llamada en garantía manifestó que de ser desfavorable la sentencia a la Compañía de Seguros Las Previsora S.A., esta solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza 1001936, siempre y cuando estuviere vigente al momento de la reclamación, es decir, teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula Claims Made. Así mismo menos los deducibles correspondientes. Igualmente, hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser el caso. Refirió que no se aporta el certificado de la precitada póliza, vigente al momento de la reclamación, en consecuencia, n o existe cobertura y no puede exigirse indemnización alguna a la aseguradora llamada en garantía.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y la estimación de perjuicios elevadas por la actora , en consideración a que, conforme a los hechos referidos y fundamento de las pretensiones, así como a lo argumentado por el Hospital demandado se puede determinar que no le cabe responsabilidad al ente asegurado, considerando que el cobro de los perjuicios es confuso y no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte del hospital ni de la seguradora de indemnizar a los actores po r ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello.

Finalmente propuso las excepciones que denominó de responsabilidad de un tercero, indebida valoración de los daños y perjuicios, inexistencia de cobertura de la póliza por operancia de la cláusula Claims Made.

legales para ello.

Finalmente propuso las excepciones que denominó de responsabilidad de un tercero, indebida valoración de los daños y perjuicios, inexistencia de cobertura de la póliza por operancia de la cláusula Claims Made.

4.- La sentencia impugnada (fls. 226 – 237 c. ppal. 2).

Lo es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 04 de marzo del año en curso , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar qu e el H ospital demandado no es a dministrativa ni patrimonialmente r esponsable por los perjui cios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del joven Harrison Estid Sánchez Medina (q.e.p.d.).

Luego de desatacar algunos de los registros médic os consignados en la historia clínica del paciente, los resultados de laboratorio realizados pos mortem al paciente, así como el concepto médico emitido por el coordinador del servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal ESE , y del médico Anderson David Peña Mendoza, médico de urgencias que atendió en las dos oportunidades que el extinto asistió a consulta a dicho centro hospitalario, la jueza de primera instancia encontró acreditado el primer presupuesto de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, constituido por la muerte del paciente ocurrida el 17 de diciembre de 2015 a las 18:00 horas, de acuerdo con el registro civil de defunción.

Al abordar el presupuesto de imputación del daño a la entidad accionada enfatizó que es necesario determinar si los profesionales que brindaron los servicios cumplieron con los protocolos y parámetros jurisprudencialmente establecidos para

Al abordar el presupuesto de imputación del daño a la entidad accionada enfatizó que es necesario determinar si los profesionales que brindaron los servicios cumplieron con los protocolos y parámetros jurisprudencialmente establecidos para atender al paciente, vale decir, si se interrogó al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntom as; si se realizó una valoración física completa y seria; si se utilizaron oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico ; si se hizo el seguimiento de la evolución de la enfermedad; si se incu rrió en un error inexcusable para un profesional de su esp ecialidad, y ante su incum plimiento d e alguno de los anteriores factores, establecer si ello conlleva una casualidad suficiente para la producción del daño.Rad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. Página 5 de 33 Respecto de la primera actuación señaló que en las dos consultas realizadas al paciente por el hospital demandado fue indagado por su dolencia, reiterando el dolor lumbar que lo aquejaba, ante lo cual el médico tratan te realizó el correspondiente reporte. Frente a la valoración médica física completa precisó que en la historia clínica se evidencia el examen físico correspondiente , donde el médico que lo atendió reportó en la primera consulta un paciente en condiciones generales estables, afebril, hidratado, sin dificultad respiratoria; y para la segunda oportunidad, paciente en buen estado general, con dolor en región lumbar de

médico que lo atendió reportó en la primera consulta un paciente en condiciones generales estables, afebril, hidratado, sin dificultad respiratoria; y para la segunda oportunidad, paciente en buen estado general, con dolor en región lumbar de intensidad 10/10, por lo que se encontraba en camilla, sin fiebre. Sobre la utilización de recursos técnicos al alcance señaló que en la primera consulta el diagnóstico fue claro relacionado con dolor lumbar, por lo cual dio tratamiento ambulatorio; en la segunda consulta se detectó persistencia del dolor lumbar, con intensidad mayor, y ante la imposibilidad de un diagnóstico claro, se le prescribió una serie de exámenes y radiografías para establecer el padecimiento, acotó que la enfermedad que causó el deceso, para la fecha de las consultas médicas, era totalmente desconocida, por lo que no existían protocolos frente a ella.

En cuanto al seguimiento de la evolución de la enfermedad señaló que el paciente permaneció en el hospital desde el análisis por triage, donde fue catalogado con prioridad II hasta que fue superada la urgencia, remitiéndole medicamentos y tratamiento en su hogar, así como recomendaciones sobre consulta en caso de persistir el dolor. Finalmente, en cuanto a si se incurrió o no en error inexcusable en el ejercicio de su labor, advirtió que el profesional médico que atendió al paciente actuó conforme a los síntomas que el paciente le indicó, ordenando los exámenes de rigor.

Señalò finalmente que la prestación de los servicios médicos genera una obligación de medios y no de resultado, dando lugar a una respo nsabilidad que hacen parte del ré gimen subjetivo, es decir, debe probarse la falla , lo que a juicio de la

Señalò finalmente que la prestación de los servicios médicos genera una obligación de medios y no de resultado, dando lugar a una respo nsabilidad que hacen parte del ré gimen subjetivo, es decir, debe probarse la falla , lo que a juicio de la operadora judicial no se evidencia de las pruebas legalmente allegadas, pues no existe ningún medio probatorio que permita con certeza inferir los errores alegados frente al servicio médico prestado.

5. - Fundamentos de la impugnación (fls. 250 - 257 c. ppal.1.)

Oportunamente el vocero judicial del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, indicando que el paciente fue calificado para atención TRIAGE II, que según la Resolución No. 5596 del 24 de diciembre de 2015 expedida por el Ministerio de Salud se clasifica en 5 etapas, es ecir, que el paciente estaba en alto riesgo, faltando el médico de turno o incurriendo en mala praxis, contrario a lo manifestado por la defensa de los demandados, e inclusive por los galenos tratantes y director de urgencias.

A juicio del recurrente, existió una falla en el servicio si el médico tratante de urgencias vuelve y diagnostica los mismos síntomas, solo que , en la segunda ocasión, tardíamente ordena exámenes clínicos para orientar el cuadro, hecho que omitió en su primera consulta y que a la postre resultó nefasto, pues le generó la muerte por no determinar oportunamente la enfermedad que le aquejaba, y que el médico Anderson David Peña Mendoza, con solo dos años de experiencia, sin tener la sapiencia ni el consentimiento idóneos y prácticos para enfrentar situaciones de enfermedades tropicales, aunado a que ellos mismos el director de

médico Anderson David Peña Mendoza, con solo dos años de experiencia, sin tener la sapiencia ni el consentimiento idóneos y prácticos para enfrentar situaciones de enfermedades tropicales, aunado a que ellos mismos el director de urgencias y el mismo médico manifiestan que desconocían el tratamiento y los síntomas de tan letal enfermedad, y ante tal desconocimiento debieron recurrir a un especialista, u otro centro hospitalario de mejores conocimientos y recursos para tratar esta enfermedad que les era desconocida, situación que omitieron, causando el deceso del paciente.Rad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. Página 6 de 33

Aseveró el recurrente q ue fue tardía la atención y el uso de los recursos y el mal manejo del paciente que no fue asistido de inmediato, sino que fue enviado a laboratorio, tiempo valioso perdido, pues el paciente entró en estado agónico, con cianosis generalizada, y el galeno, en lugar de practicarle maniobras de reanimación pulmonar, le envío a que “chuzaran” para las pruebas de laboratorio, siendo ello tardío porque la muerte era inevitable.

Señaló que tales exámenes sin duda le habrían salvado la vida al paciente, resultando entonces para el apoderado recurrente que fue este el nexo causal que determinó la muerte del paciente que debió imputarse a la demandada.

Recordó que en la audiencia de pruebas el médico Buriticá Moncaleano, coordinador del servicio de urgencias del hos pital demandado, con base en la

determinó la muerte del paciente que debió imputarse a la demandada.

Recordó que en la audiencia de pruebas el médico Buriticá Moncaleano, coordinador del servicio de urgencias del hos pital demandado, con base en la historia clínica señaló que desconocía los protocolos y el tratamiento de la enfermedad, y se pregunta, si dicho médico, con años de experiencia en epidemiología se declara sin ningún apremio, desconocer el tratamiento para una enfermedad tropical como es el chikunguña, qué puede esperarse de un galeno joven e inexperto con tan solo un año de practica como prof esional, concluyendo que el paciente murió por falta de experiencia médica, por no utilizar los recursos tecnológicos a su alcance, pues no se agotaron, ni se emplearon recursos tecnológicos para dar un diagnóstico más o menos claro o certero para tratar la enfermedad; y si se desconocía el origen de la enfermedad, de los síntomas, debió apoyarse en el director de urgencias, con 20 años de experiencia, aun cuando este manifiesta que tampoco conocía el tratamiento para enfermedades tropicales.

En síntesis, los puntos atacados en la alzada son los relativos a la falla del servicio o nexo causal no encontrado por el Juzgad o de instancia, y que el recurrente enuncia en los siguientes términos:

  • El médico no utilizó los medios científicos o recursos tecnológicos a su alcance (exámenes de laboratorio en primera consulta). - El médico omitió seguir la enfermedad compleja del paciente clasificado en alto riesgo de morir, no le practicó exámenes, no lo dejó en observación, en espera de los resultados, cuando el área de urgencias de un hospital permanece siempre vacía o al menos con capacidad para salvar y seguir la

alto riesgo de morir, no le practicó exámenes, no lo dejó en observación, en espera de los resultados, cuando el área de urgencias de un hospital permanece siempre vacía o al menos con capacidad para salvar y seguir la evolución de la e nfermedad con seis días de dolor intenso que refirió el paciente y los acompañantes. - Aunque el médico y la jueza señalan que en primera consulta se veía claramente al paciente en perfecto estado de salud, tal aseveración es contraria a la realidad, pues nadie recurre a urgencias sin justificación, si fue a urgencias es porque la enfermedad lo exigía, de ahí su clasificación en TRIAGE II. - Al segundo examen, señala el despacho, el paciente entró en general , en buenas condiciones físicas, alerta, consciente, pero ante la imposibilidad de establecer el origen de la misma dolencia que padecía hacía 9 días, le ordena exámenes de laboratorio (ya tardíos, el paciente agoniza) y sin embargo el paciente fue pasado a laboratorio, en lugar de ser atendido por el galeno, inclusive omitiendo el deber de socorro, y de ayuda. - La falta de experiencia del médico de urgencias llevó al traste con la vida del paciente. - El médico y el hospital no trasladaron al paciente a la EPS que estaba atendiendo al paciente. - El médico ni el h ospital ordenaron el traslado del paciente a otro centro hospitalario de mayor nivel para que fuera atendido por especialistas, pues el epidemiólogo y el médico tratante manifestaron su desconocimiento delRad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.

Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.

Página 7 de 33 tratamiento como de la enfermedad, debieron entonces remitirlo y no dejarlo que muriera sin atención médica adecuada.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 10 de junio de 20201 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, y según constancia del 09 de julio pr óximo pasado el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 num. 5º del CPACA, y Ley 2080 de 2021 2, toda vez que no hubo pruebas por practicar ene sta instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada co ntra la sentencia proferida el 04 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Definición del recurso

En el asunto sub examine la competencia del ad quem se limita a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

3. Problema jurídico.

inconformidad planteados por el apoderado recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si acertó el Juzgado de instancia en desestimar la responsabilidad administrativa y extracontractual por falla en el servicio médico imputada al Hospital San Rafael ESE del M unicipio del Espinal Tolima, que ocasionó el fallecimiento del señor HARRISON STID SANCHEZ MEDINA el día 17 de diciembre de 2015 a las 18:00 horas, y, en c aso afirmativo, si hay lugar a denegar la correspondiente reparación por los perjuicios causados a los demandantes, o, si la misma debe revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Tesis que resuelven la controversia

4.1 Tesis de la parte demandante

Considera que la persona jurídica Hospital San Rafael ESE del Municipio del Espinal ESE debe ser declarado responsable patrimonial y extracontractualmente por la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario prestado defectuosamente en ese centro médico asistencial los días 14 y 17 de diciembre de 2015, que ocasionó la muerte al señor del señor HARRISON STID SANCHEZ

MEDINA

1 Ver archivo digital 005 PDF c. ppal. 2. 2 Ver archivo digital 009 PDF, c. ppal. 2.Rad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa

1 Ver archivo digital 005 PDF c. ppal. 2. 2 Ver archivo digital 009 PDF, c. ppal. 2.Rad. 73001-33-33-001-2017-00157-00 (Interno 0280/2021) Reparación Directa MARIA DILIA MEDINA CASTILLO y Otros Vs HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E. Página 8 de 33

4.2 Tesis de la parte demandada

Argumentó que el Hospital obró con toda diligencia y cuidado, pues al paciente se le atendió adecuadamente la patología presentada, según síntomas indicados el 14 de diciembre de 2015, y para ello se esta bleció un plan de manejo con analgésicos e hidratación, e igualmente se le manifestó que según la evolución de los síntomas debía reconsultar, lo cual no sucedió, pues si bien ingresó nuevamente al hospital, esto fue a través del servicio de urgencias, cua ndo el paciente se encontraba ya en condiciones críticas de salud. Agregó que, para la fecha de los hechos, la evolución natural de las infecciones virales en Colombia presentaba de manera creciente un aumento de incidencia en casos de comportamientos atípicos, pues no se presentó en este caso los síntomas clásicos para el grupo de enfermedades transmisibles por vectores.

4.3 Tesis del Juzgado de primera instancia

Para el Juzgado a quo no se pr obó la falla en el servi cio imputada por la parte accionante, pues en las dos consultas realizadas al paciente por el hospital demandado fue indagado por su dolencia, reiterando el dolor lumbar que lo aquejaba, ante lo cual el médico que lo atendió realizó el correspondiente reporte,

accionante, pues en las dos consultas realizadas al paciente por el hospital demandado fue indagado por su dolencia, reiterando el dolor lumbar que lo aquejaba, ante lo cual el médico que lo atendió realizó el correspondiente reporte, como se evidencia en la historia clínica que consigna el resultado del examen físico pertinente, reportando en la primera consulta un paciente en condiciones generales estables, afebril, hidratado, sin dificultad respiratoria, y para la segunda oportunidad apreció un paciente en buen est ado general, con dolor en región lumbar de intensidad 10/10, por lo que se encontraba en camilla, sin fiebre. Sobre la utilización de recursos técnicos al alcance señaló que en la primera consulta el diagnóstico fue claro relacionado con dolor lumbar, por lo cual dio tratamiento ambulatorio; en la segunda consulta se detectó persistencia del dolor lumbar, con intensidad mayor, y ante la imposibilidad de un diagnóstico claro, se le prescribió una serie de exámenes y radiografías pa ra establecer el padecimien to, enfatizando que la enfermedad que causó el deceso, para la fecha de las consultas médicas, era totalmente desconocida, por lo que no existían protocolos frente a ella.

En cuanto al seguimiento de la evolución de la enfermedad señaló que el paciente permaneció en el hospital desde el análisis por triage, donde fue catalogado con prioridad II hasta que fue superada la urgencia, remitiéndole medicamentos y tratamiento en su hogar, así como recomendaciones sobre consulta en caso de persistir el dolor. Finalmente, en cuanto a si se incurrió o no en error inexcusable en el ejercicio de su labor, advirtió que el profesional médico que atendió al paciente actuó conforme a los síntomas que el paciente le indicó, ordenando los exámenes

persistir el dolor. Finalmente, en cuanto a si se incurrió o no en error inexcusable en el ejercicio de su labor, advirtió que el profesional médico que atendió al paciente actuó conforme a los síntomas

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