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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00172-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00172-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00172-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Apoderada: DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Apoderado: FABIO DAVID HERNÁNDEZ

Tema: SANCIÓN POR SERVICIOS DE COMUNICACIONES

OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de mayo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulida d de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°48184 del 31 de julio de 2015, No. 21401 del 27 de abril de 2016 y No. 54776 del 18 de agosto de 2016 , mediante los cuales se impuso sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones.

Que se ordene a la demandada efectuar el reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del valor de la sanción pagada debidamente

impuso sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones.

Que se ordene a la demandada efectuar el reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del valor de la sanción pagada debidamente indexado, y demás valores que haya n tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que el señor Armando Pinzón Bocanegra, presentó una queja ante la SIC, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por un presunto incumplimiento de la Resolución N° 19431 del 19 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó revocar la decisión empresarial N° 3853330 del 12 de junio de 2012.

2.2 La entidad demandada dio apertura formal a la investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en atención a la queja interpuesta por el usuario quejoso, esto, con el fin de determinar si se había transgredido lo previsto en los numerales 5° y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009; sin embargo, la demandante rindió descargos manifestando que no había transgredió lo previsto en los mencionados preceptos.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Página 2 de 17 2.3 Mediante Resolución N. 48184 de 2015, la demandada sancionó a Colombia

Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Página 2 de 17 2.3 Mediante Resolución N. 48184 de 2015, la demandada sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por haber incumplido presuntamente lo consagrado en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

2.4 Que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de l acto administrativo mediante el cual se impuso sanción, por indebida valoración probatoria, tras considerar que se cumplió la orden dada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.5 Mediante Resolución No. 21401 de 2016, la demandada resolvió el recurso de reposición y consideró que la conducta de la demandante era constitutiva de una infracción normativa, por lo que confirmó la sanción impuesta.

2.6 Mediante la Resolución N° 54776 de 2016, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. Infracción de las normas en que debían fundarse

Sostuvo que con la expedición de los actos administrativos demandados la SIC incurrió en indebida aplicación de los preceptos contenidos en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues, la primera norma hace referencia a la obligación de los proveedores de servicio de comunicaciones de entregar información a las autoridades de forma exacta y completa, en tanto que el numeral

del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues, la primera norma hace referencia a la obligación de los proveedores de servicio de comunicaciones de entregar información a las autoridades de forma exacta y completa, en tanto que el numeral 12 hace referencia a cualquier forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o reg ulatorias en materia de telecomunicaciones.

Y que Colombia Telecomunicaciones no presentó información inexacta o incompleta a la SIC, y tampoco se demostró cual fue la forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.

  1. Falsa motivación en los actos administrativos demandados.

Sostuvo que en los actos enjuiciados la SIC decidió imponer sanción pecuniaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., dado que la entidad no logró demostrar la materialización de la favorabilidad otorgada; pero la demandante allegó pruebas mediante las cuales las afirmaciones de la SIC se desvirtuaban, absteniéndose de valorarlas.

Indicó que la demandada omitió dar aplicación a los criterios para la definición de las sanciones establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, como quiera que se expuso someramente la gravedad de la falta, sin dar mayor argumentación frente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Y que se estaban vulnerando los principios de legalidad y tipicidad, al imponer una sanción omitiendo los criterios que legalmente habían sido establecidos para la graduación de la misma

Y que se estaban vulnerando los principios de legalidad y tipicidad, al imponer una sanción omitiendo los criterios que legalmente habían sido establecidos para la graduación de la misma

  1. Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administraciónExpediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Página 3 de 17

Indicó que se violó el principio de legalidad, pues, la sanción se impuso sin apego a los preceptos legales aplicables, los cuales debieron gobernar en todo momento el procedimiento administrativo.

Sostuvo, que se vulneró el principio de tipicidad, por cuanto los hechos con base en los cuales se sancionó no se encuentran plenamente descritos en el tipo legal imputado como incumplido, existiendo otras normas que , si resultaban pertinentes al asunto en concreto, de igual manera expuso que se violó la tipicidad como quiera que la SIC omitió dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que contempla los criterios a tener en cuenta al imponer las sanciones.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos.

Que los actos administrativos no incurrieron en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011, por el contrario , se fundaron en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa,

normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011, por el contrario , se fundaron en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo.

Que de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 13 -166908, se puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones móviles, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa al demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos aquí demandados; valorando conforme con los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa; y la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la conducta.

Que de la descripción de las conductas que pueden ser sancionadas se encuentra que la inobservancia de una de las obligaciones contempladas en la misma disposición normativa, como lo es la falta de atención o cumplimiento a una orden administrativa acarrea la consecuencia de las sanciones de tipo administrativo que el mismo artículo 64 en su numeral 12 le permite a las entidades que ejercen el control y vigilancia sobre los operadores que prestan dichos servicios de comunicaciones.

Que contrario a lo pretendido por el demandante, la entidad en cumplimiento de la

el mismo artículo 64 en su numeral 12 le permite a las entidades que ejercen el control y vigilancia sobre los operadores que prestan dichos servicios de comunicaciones.

Que contrario a lo pretendido por el demandante, la entidad en cumplimiento de la norma, luego de un análisis juicioso del caso y con atención a todos los argumentos que en su momento la sociedad Colombia Telecomunicaciones le plante ó, determinó que puedo haber un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones en la Resolución No 19431 de 2013, y por lo tanto, debía imponérsele una sanción, con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción.

Que la administración si bien tiene un margen de discreciona lidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acción, y en ese sentido, para el asunto objeto de análisis, cuando la norma le establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer, es precisoExpediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Página 4 de 17 que la entidad se sujete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de esta actuación administrativa.

Que una vez se determinó la existencia de una conducta que se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho y de derecho del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, impuso sanción con sujeción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que

Que una vez se determinó la existencia de una conducta que se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho y de derecho del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, impuso sanción con sujeción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma establece en su artículo 66 ibídem; por lo que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Que la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la Ley 1341 de 2009, y en virtud de la misma, la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de 2.000 SMLMV, dependiendo de la gravedad de la conducta, por lo que al imponerse la sanción de 105 SMLMV a la sociedad Colombia Telecomunicaciones, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad, al contrario , conforme a los argumentos que se han venido desarrollando la grav edad por la falta de atención adecuada a una orden administrativa, relacionada con las peticiones presentadas por el usuario al operador de servicios de comunicaciones, se encuentra fundamentada en la vulneración de un derecho fundamental que afecta el est ado de cosas constitucionales que genera la necesidad de intervención por parte del Estado.

Por último, solicitó declarar la improcedencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, pues, como se observó las resoluciones acusadas gozan de legalidad, por estar debidamente motivados en cuanto se refiere a la existencia de la conducta sancionable conforme a los criterios de valoración probatoria y en cuanto a la determinación de la sanción y su proporcionalidad, además la actuación

de legalidad, por estar debidamente motivados en cuanto se refiere a la existencia de la conducta sancionable conforme a los criterios de valoración probatoria y en cuanto a la determinación de la sanción y su proporcionalidad, además la actuación administrativa respetó los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad de las partes, encontrándose ajustado a derecho.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 28 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió la sanción contenida en la Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, en razón a que la sociedad demandante suministró de manera incompleta la información requerida y que permitiera identificar el cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 19431 de 2013, es decir, que no logró acreditar el acatamiento a las órdenes impartidas, pues para el momento de la expedición de los actos demandados solamente fue allegado un pantallazo que señalaba el giro de una suma de dinero, sin que se hubieran aportado otros documentos que indicaran que el valor girado correspondía a lo adeudado a favor del usuario, esto es, que efectivamente se estuviera reintegrando los valores que aquel había cancelado por el cobro ya mencionado.

Indicó que se acreditó que la sociedad demandante no dio cumplimiento a la orden emitida dentro del plazo concedido para ello, ya que aquella contaba con 15 días para hacerlo, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, y cinco días más, para acreditar dicho cumplimiento, y aun cuando la documental parcialmente aportada no permitía

emitida dentro del plazo concedido para ello, ya que aquella contaba con 15 días para hacerlo, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, y cinco días más, para acreditar dicho cumplimiento, y aun cuando la documental parcialmente aportada no permitía identificar que el reembolso adelantado a favor del señor Pinzón Bocanegra, correspondía a lo realmente debido, si d emostraba que solo se realizó hasta el 18 de julio de 2013, motivo por el cual fue superado el plazo concedido.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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Afirmó que monto correspondiente a la multa resulta proporcional de acuerdo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el demandante indicó que se aportó material probatorio que demuestra la inexistencia de una infracción normativa por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Que se debe tener en cuenta que el hecho por el cual se investigó y sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es por un presunto un incumplimiento respecto de una orden; sin embargo, en este asunto la orden no involucraba ni la devolución del dinero que resultó a favor del usuario luego de aplicar el ajuste por el no cobro del equipo inalámbrico, ni un término establecido, sino que iba dirigida a que no se efectuará el cobro del equipo inalámbrico al usuario, y así lo hizo la

el no cobro del equipo inalámbrico, ni un término establecido, sino que iba dirigida a que no se efectuará el cobro del equipo inalámbrico al usuario, y así lo hizo la empresa operadora, es decir, que la orden está cumplida.

Que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad toda vez que como se evidencia, los hechos que fueron tomados como fundamento para sancionar, se revelan inexistentes, ya que nunca ha existido incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y en esa medida la motivación de dichos actos es carente de razones suficientes de hecho y de derecho.

Que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, establece que el acto administrativo mediante el cual se impone una sanción debe incluir la valoración de todos los criterios establecidos para tasar adecuadamente la sanción a imponer en materia de telecomunicaciones, valoración que debe estar clara y expresamente indicada en la decisión administrativa, elementos que deben ser conocidos por el administrado sancionado, en este caso Colo mbia Telecomunicaciones ; sin embargo, la SIC vulneró el principio de debido proceso, estabilidad jurídica, derecho a la igualdad, y el principio de legalidad, que debe regir toda actuación administrativa; porque en el acto demandado omitió la valoración in tegral de los criterios para imponer sanción.

Que revisada la imputación jurídica que hace la SIC en el presente asunto, respecto de una presunta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se evidencia una contradicción frente al argumento que ha sostenido la demandada, teniendo en cuenta que se trata de

de una presunta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se evidencia una contradicción frente al argumento que ha sostenido la demandada, teniendo en cuenta que se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna que le sea imputable a la parte demandante, más aun, cuando en derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados, y en consecuencia, solo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 2 5 de septiembre de 202 0 y mediante providencia del 13 de mayo de 2021 , se admitió la apelación impetrada por la demandante.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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El 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar, si: - Se encuentra acreditada alguna conducta de la parte actora que constituya incumplimiento a una orden contenida en un acto administrativo, en caso afirmativo, dicha actuación puede configurar alguna infracción de las establecidas en la Ley 1341 de 2009.

  • La parte demandada al momento de imponer la sanción efectuó valoración de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

8.3 TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada.

En este asunto el demandante indicó que no existe incumplimiento porque la orden

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada.

En este asunto el demandante indicó que no existe incumplimiento porque la orden era el no cobro de un teléfono inalámbrico, es claro que la Resolución No. 19431 de 2013, no solo ordenó eso, sino que debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes y acreditarlo los 5 días siguientes al vencimiento del cumplimiento, sin que dentro de ese lapso la demandante haya dado cumplimiento a dicha orden; por lo que era posible la configuración de la causal de infracción establecida en el No. 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la cual reza “(…) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”. (negrilla fuera de texto)

Lo anterior aunado al hecho que la administración, ordenó en la Resolución No. 19431 de 2013, que el incumplimiento de lo ordenado sería objeto de sanción, es decir, que sí existió una conducta de incumplimiento por parte del demandante que lo hizo acreedor a una sanción.

Por otra parte, en el caso concreto se aprecia que en la Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, contrario a lo indicado por el apelante, la administración efectuó una valoración integral de los criterios indicados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009,Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Página 7 de 17 y aunque hace referencia expresa a la gravedad de la falta y reincidencia, estos ítems llevan implícitos los cuatro criterios. 8.4 MARCO NORMATIVO – SANCIÓN POR SERVICIOS DE COMUNICACIONES Mediante el Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011 “ Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá ejercer las funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009.

Igualmente, la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, establece que el Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones , entre otros, por lo que los proveedores y/u operadores directos deberán tener en cuenta lo establecido en esta normatividad. En esa medida, la norma ibidem, dispone: “(…) ARTÍCULO 63. Disposiciones generales del Régimen de Infracciones y Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la

Infracciones y Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas. ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.

2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.

3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.

4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.

7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.

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8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.

9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.

10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.

11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o c ontractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y op eradores y la salud pública.

ARTÍCULO 65. Sanciones. Modificado por Art. 44, Ley 1753 de 2015. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

ARTÍCULO 66. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados. ARTÍCULO 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. AExpediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Página 9 de 17 dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”

8.5. CASO CONCRETO

La parte demandante, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°48184 del 31 de julio de 2015, No. 21401 del 27 de abril de 2016 y No. 54776 del 18 de agosto de 2016, mediante los cuales se impuso sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones; y en consecuencia se ordene efectuar el

2016 y No. 54776 del 18 de agosto de 2016, mediante los cuales se impuso sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones; y en consecuencia se ordene efectuar el reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del valor de la sanción pagada debidamente indexado, y demás valores que hayan tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.

El Juez de instancia, negó las pretensiones tras considerar que la sociedad demandante no dio cumplimiento a la orden emitida dentro del plazo concedido para ello, ya que aquella contaba con 15 días para hacerlo, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, y cinco días más, para acreditar dicho cumplimiento, y aun cuando la documental parcialmente aportada no permitía identificar que el reembolso adelantado a favor del señor Pinzón Bocanegra, correspondía a lo realmente debido, si demostraba que solo se realizó hasta el 18 de julio de 2013, motivo por el cual fue superado el plazo concedido.

Y la parte actora en su apelación indicó que : i) se encuentra acreditado la inexistencia de la infracción; ii) Que la SIC vulneró el principio de debido proceso, estabilidad jurídica, derecho a la igualdad, y el principio de legalidad, que debe regir toda actuación administrativa; porque en el acto demandado omitió la valoración integral de los criterios para imponer

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