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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00196-00-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00196-00-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ÉDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Alirio Ardila Ardila

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima ' OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el medio de control de nulidad -y restablecimiento del derecho formulado por José Alirio Ardila Ardila en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— Departamento del Tolima.

1. PRETENSIONES 1.1. •La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dernandó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2016RE13866 del 18 de noviembre de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno dé sus cesantías. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas. 2 HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 02 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las

el pago de las mismas. 2 HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 02 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 Que mediante la Resolución No. 414 del 03 de febrero de 2014, le fueron reconocidas las cesantías reclamadas, las cuales fueron pagadas el 30 de diciembre de 2015. 2.3. Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el oficio que se demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enuncia la actora como tales las siguientes: Artículos 1-y 2 de la Ley 244 de 1995

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989 Decreto 2831 de 2005Expediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Rrestacionés Sociales del Magis.terio—Departamento del Tolima Señala que el acto administrativo demandado transgredió la constitución por cuanto desconoció la obligación de dar protección a los destinatarios de las normas, en virtud al principio de favorabilidad e igualdad.

Afirma que los docentes, por ser empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la leyes 244 de 1995 y

normas, en virtud al principio de favorabilidad e igualdad. Afirma que los docentes, por ser empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, razón por la que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adiciónó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de lá Ley 91 de 1989,, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar, a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del

Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar, a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto qué no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo demandado no• fue expedido por la entidád demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pagó de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional, de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está' a cargo de la entidad demandada. 4.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, es obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes, pero el reconocimiento de estas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional les haga.Expediente: 73001-33-33-.001-2017-00196-00 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Nación a través del Ministerio de Educación Nacional les haga.Expediente: 73001-33-33-.001-2017-00196-00 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima Que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiehto de prestaciones sociales del magisterio la representación le corresponde al Ministerio de Educación, y el pago de los derechos ya reconocidos radica en cabeza de la Fiduciaria, por tanto las pretensiones no radican en la admirfistrición departamental.

5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 06 de abril de 2017 y fue admitida mediante auto del « 07 de julio del mismo año.

En providencia del 08 de febrero de 2018, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 28 del' mismo mes y año, diligencia en la que además se dispuso correr tráslado a la partes para alegar de conclusión, por término de 10 días, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA, y una vez vencido este, se le corrió traslado al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente este Tribunal para resolver la présente controversia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 numeral 2 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

6.1 COMPETENCIA Es competente este Tribunal para resolver la présente controversia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 numeral 2 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de ,que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido a la actora la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello?

7. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 02 de octubre de 2013, la parte actora solicitó a la entidad territorialaccionada el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. ' -, -Documental: Según 'se desprende de la Resolución No. 414 del 03 de febrero de 2014

(Fols. 3-4) El 03 de febrero de 2014, la referida entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. : -Documental. Resolución No. 414 del 03 de febrero de 2014 (Fols. 3-4). Las cesantías fueron canceladas el 30 de diciembre de 2015.

Documental: Certificado .del 22 de marzo de 2016 (Fol. 5) 3.- Mediante petición del 26 de octubre de 2016, la parte demandante solicitó el reconocimiento .y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus

2016 (Fol. 5) 3.- Mediante petición del 26 de octubre de 2016, la parte demandante solicitó el reconocimiento .y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada mediante el oficio que se demanda. - Documental: Oficio SAC2016RE13866 del 18 noviembre de 2016 (Fol. 11).

8. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE — SENTENCIA SU - 336 1-_T 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especiál"que implica que haya una norma exclusiva para ese sector deExpediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00

4 Medio,de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Ahílo Ardila Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima , los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con , prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ' - ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, •en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la-igualdad.

circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la-igualdad. Al respecto en los ártículos 1° y2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de• los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lb cual llevó a que en algunos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en otros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, por tanto, no podía ser reconocidá y pagada por su carácter sancionátorio. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se anda en la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de, los eMpleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento dé la sanción

docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de, los eMpleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento dé la sanción moratoria en el ,pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló quel: "7.1. Régimen legal del pago de las pesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los -docentes afiliados al Fondó de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 198937, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalentea un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por .fracción de áño laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que .‘e vincu len a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha/echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre. saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre. saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017Expediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00 . Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial ' promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita disposición nada establece sobre la. sanción po. r la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 199538, modificada por la Ley 1071 de zoop, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política.

para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la áual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficiar ., Expediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de.la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales.

No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de

concerniente al pago de.la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se 'nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (

8. El régimen contenido eñ la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. 'Sin embargo, esa normatividad. no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.

Son numerosas las demandas que se han instaurado" en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática

moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abord,arse con basé en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago delas cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2606. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad sociaL La tardanza o falta de pago de las cesantías generauna afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favorExpediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00 7

trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favorExpediente: 73001-33-33-001-2017-00196-00 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante:José Alirio Ardda Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el . bienestar social del trabajador y •transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir• a la mengua de las cargas económicas que deben, enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabaja.dor, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término • indefinido, que haría aún más

se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabaja.dor, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término • indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones socialeÑ de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil pará la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ", se señaló que este era puesto a consideración, con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo

consideración, con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan térininos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera /a liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina ademásExpediente: 73001-33-33-001 -2017-001 96-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Alirio Ardila Ardila Demandado:Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final

cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador" De lo transcrito se entiende que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Su objetivo fue desarrollar el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en virtud del cual la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Ello, en tanto los salarios y prestaciones ,sociales deben ser 'pagados oportunamente, entre otras razones, porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familias, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo sentido. Ahora, en cuanto a la expedición -de la Ley 1071 de 2006 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se• regula el pago de las

tiempo sentido. Ahora, en cuanto a la expedición -de la Ley 1071 de 2006 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se• regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", el Legislador explicó que analizado el - artículo 53 de la Carta era posible deducir que las leyes expedidas en materia laboral debían tener en cuenta el principio de igualdad consagrado en el, artículo 13 de la Constitución Política, para todos los trabajadores, sin excepción, lo que significa que la normatividad no puede ser diferente entre el sector público y el sector privado. Sin embargo, "en Colombia, mientras en el sector privado, los trabajadores pueden acceder a sus cesantías parciales para financiar la compra de vivienda, construcción, reparación, etc..., o para financiar estudios en diferentes campos, ya sea de ellos o de sus hijos en diferentes niveles, en el sector público no es posible. Por ello creemos que el régimen prestacional debe ser unificado, no solo en lo que tiene que ver con las cesantías totales, sino en lo que hace al retiro de las

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