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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00208-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00208-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSCAR YESID GUZMAN LARA

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Vinculada: KAREN JULIETH MURILLO GÓMEZ Radicacion: 73001-33-33-001-2017-00208-01

Interno: 00945/19

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y vinculada contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OSCAR YESID GUZMAN LARA contra la NACION – RAMA JUDICIAL, al cual fue vinculada KAREN JULIETH MURILLO GOMEZ, en calidad de litisconsorte necesario. ANTECEDENTES El señor OSCAR YESID GUZMAN LARA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACION – RAMA JUDICIAL, solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017

solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, en la que negó la solicitud de prórroga para tomar posesión en propiedad del cargo de Escribiente Grado Nominado de ese Juzgado, presentada por el señor Oscar Yesid Guzmán Lara, declaró vencido el término para tomar posesión del mismo y nombró en dicho cargo a la persona que seguía en turno de la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N°013 del 17 de marzo de 2017 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, en la que resolvió no reponer la Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017 y rechazó el recurso de apelación por improcedente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación – Rama Judicial nombrar al señor Oscar Yesid Guzmán Lara en propiedad en el cargo de EscribienteRadicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 2

Número Interno: 00945/19

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Demandado: Nación – Rama Judicial

Grado Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima o en un Juzgado de igual categoría.

4. Que se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Oscar Yesid Guzmán

Grado Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima o en un Juzgado de igual categoría.

4. Que se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Oscar Yesid Guzmán Lara la totalidad de los perjuicios materiales que llegaren a ser comprobados en el proceso, tales como, asignación básica, bonificación judicial, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones.

5. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas conforme al IPC certificado por el DANE

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes

HECHOS

1. Que, como resultado del concurso de méritos adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, mediante Resolución N°002 del 6 de febrero del 2017, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima nombró en propiedad en el cargo de Escribiente Grado Nominado de ese Juzgado al señor Oscar Yesid

Guzmán Lara.

2. Que dentro del término legalmente establecido , el señor Oscar Yesid Guzmán Lara aceptó el cargo el 13 de febrero de 2017. .

3. Que el día 13 de marzo de 2017, fecha en la cual se venc ía el plazo otorgado para tomar posesión del cargo, el accionante solicitó al Director del Despacho Judicial prorrogar dicho término conforme lo establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

4. Que mediante Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017, notificada al día siguiente,

prorrogar dicho término conforme lo establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

4. Que mediante Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017, notificada al día siguiente, el Juez P romiscuo de Familia de Melgar – Tolima negó la solicitud de prorroga elevada, aduciendo que el accionante no invocó una justa causa, incumpliendo con ello los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996 . En consecuencia, declaró vencido el término para t omar posesión del mismo y decidió nombrar en en dicho cargo a la persona que seguía en turno de la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

5. Que, en cumplimiento de lo anterior, p or medio de la Resolución N°012 del 14 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima nombró en propiedad a la señora Karen Julieth Murillo Gómez en el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado en mención.

6. Que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara interpuso recurso de Reposición, en subsidio de Apelación, en contra de la Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017.

7. Que, mediante Resolución N°013 del 17 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima resolvió no reponer la Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017 y rechazó el recurso de apelación por improcedente.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 3

Número Interno: 00945/19

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Número Interno: 00945/19

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Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Demandado: Nación – Rama Judicial

8. Por las razones expuestas , la parte demandante acude a este medio de control pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones referidas en la precedencia, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalan en la demanda la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N°PSATA13-071 del 28 de noviembre del 2013. Como concepto de violación se indica que el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, al momento de expedir las Resoluciones demandadas, desconoció las normas en que debían fundarse dichos actos administrativos y vulneró el derecho de audiencia y defensa que le asistía al accionante, pues al negar la solicitud de prorroga realizada por el señor Oscar Yesid Guzmán Lara y declarar vencido el término para tomar posesión del cargo de Escribiente Nominado pa só por alto que, la petición elevada al Director de ese Despacho Judicial, interrumpía el término otorgado para posesionarse en el cargo, de manera que, al ser negada la petición, el titular del cargo de carrera aun disponía de un día para tomar posesión, vulnerando con ello derechos constitucional y legalmente reconocidos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial A través de apoderado judicial la Nación – Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda (fls. 44 al 48, Cuaderno Principal, expediente digital)

Nación – Rama Judicial A través de apoderado judicial la Nación – Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda (fls. 44 al 48, Cuaderno Principal, expediente digital) Para fundamentar su defensa manifestó que en el presente asunto no puede hablarse de daño antijurídico por defectuoso funcionamiento causado por el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, toda v ez que el Despacho Judicial obró conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que el señor Guzmán Lara presentó la solicitud de prórroga sin justificación alguna, razón por la cual el juez no podía acceder a la petición de prórroga, pues dicha justificación constituye un requisito para tal efecto. En ese orden de ideas, el apoderado judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda en cuanto a la entidad que representa , y concluyó proponiendo l as excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de perjuicios” e “Innominada o genérica”. Karen Julieth Murillo Gómez – vinculada en calidad de litisconsorte necesario Mediante apoderado judicial , la señora Karen Julieth Murillo Gómez se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda (fls.56 al 64, Cuaderno Principal, expediente digital) aduciendo las siguientes razones: Que las Resoluciones objeto de reproche se ajustan a derecho, habida cuenta que, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima negó la solicitud de prórroga para tomarRadicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 4

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Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima negó la solicitud de prórroga para tomarRadicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 4

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Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Demandado: Nación – Rama Judicial

posesión del cargo presentada por el señor Oscar Yesid Guzmán Lara por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, en caso que las pretensiones de la demanda llegan a prosperar, solicitó que su representada sea reubicada en el cargo de Escribiente Grado Nominado en Propiedad, en un juzgado de igual categoría, toda vez que, tiene un derecho laboral adquirido. Concluyó proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “Legalidad en las actuaciones administrativas”, “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, “Errónea interpretación de la ley por parte del actor”, “La ley no contempla derecho de audiencia y defensa para el caso concreto” y “Estabilidad laboral a tercero”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Oscar Yesid Guzmán Lara contra la Nación – Rama Judicial, al cual fue vinculada Karen Julieth Murillo Gómez, en calidad de litisconsorte necesario. (fls.154 al 163, Cuaderno Principal, expedie nte digital)

Lara contra la Nación – Rama Judicial, al cual fue vinculada Karen Julieth Murillo Gómez, en calidad de litisconsorte necesario. (fls.154 al 163, Cuaderno Principal, expedie nte digital) Para llegar a dicha decisión planteó como problema jurídico el determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, que negaron la solicitud de prórroga y tuvieron por vencido el término para tomar posesión del cargo de Escribiente Grado Nominado para el cual había sido nombrado el demandante. Delimitado en esos términos el asunto, el Aquo advirtió que durante el procedimiento administrativo adelantado para el nombramiento del Escribiente Grado Nominado en Propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, tanto el nominador como el nombrado incumplieron el término de 15 días hábiles legalmente fijados por el legislador para aceptar y tomar posesión del cargo, contados a partir del día siguiente a la aceptación del nombramiento, pues el demandante aceptó el nombramiento el 13 de febrero de 2017 y presentó la solicitud de prórroga para tomar posesión el 13 de marzo de 2017, lo que en principio llevaría a concluir que, los actos administrativos demandados no estarían viciados de nulidad. Señaló que, no obstante, el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede desconocer la confianza y buena fe de la persona que aspira a ocupar un cargo público a través de un concurso de méritos y, como en el presente asunt o, fue el nominador quien consideró en los actos administrativos acusados que el plazo máximo para tomar

desconocer la confianza y buena fe de la persona que aspira a ocupar un cargo público a través de un concurso de méritos y, como en el presente asunt o, fue el nominador quien consideró en los actos administrativos acusados que el plazo máximo para tomar posesión corría hasta el 13 de marzo de 2017, el Juez de primera instancia estableció que, dicha fecha fue asumida de buena fe por el demandante, razón por la cual ser ía esa fecha la enida en cuenta para resolver el problema jurídico. En ese orden de ideas, señaló que, efectivamente, el señor Oscar Yesid Guzmán Lara presentó la solicitud de prórroga del término de posesión el 13 de marzo del 2017, siendo este el último día con el que contaba para tal fin, suspendiendo con ello dicho plazo. Por consiguiente, indicó que una vez en firme el acto administrativo que resolvió de maneraRadicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 5

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negativa la solicitud de prorroga elevada por el accionante, este aun disponía de un día para posesionarse. Sin embargo, encontró que, en las Resoluciones demandadas, el nominador no solo negó la solicitud de prórroga, sino que, dio por vencido el término para tomar posesión, disponiendo el nombramiento de la siguiente persona de la lista de elegibles, lo cual se cumplió mediante la Resolución N°012 del 14 de marzo del 2017, en la que se nombró a la señora Karen Julieth Murillo Gómez, desconociendo así que el hoy demandante aun contaba con un día para tomar posesión del cargo.

cumplió mediante la Resolución N°012 del 14 de marzo del 2017, en la que se nombró a la señora Karen Julieth Murillo Gómez, desconociendo así que el hoy demandante aun contaba con un día para tomar posesión del cargo. Por las razones expuestas, el Aquo declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N°011 del 14 de marzo de 2017 y N°013 del 17 de marzo de 2017 , en cuanto a las ordenes administrativas consistentes en tener por vencid o el término para tomar posesión del cargo de Escribiente Grado Nominado al señor Oscar Yesid Guzmán Lara y nombrar en ese cargo a la persona que sigue en el orden de la lista de elegibles, dejando entonces sin efecto las actuaciones administrativas realiz adas en cumplimiento de dichas decisiones. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial que adelantaar las gestiones necesarias para que el nominador garantice el término de un día con el que contaba el accionante para tomar posesión del cargo de Escribiente Grado Nominado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y negó la pretensión de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, habida cuenta que, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Co ntenciosa Administrativa ha aclarado que, cuando el afectado no se ha posesionado en el cargo, no puede calcularse el lucro cesante, pues se trata de una mera expectativa. IMPUGNACIÓN Nación – Rama Judicial El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando que se revoque y, en su lugar,

contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando que se revoque y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 173 al 177, Cuaderno Principal, expediente digital) Para ello argumentó que el Ju ez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima mediante Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017 negó la solicitud de prórroga al señor Oscar Yesid Guzmán Lara para tomar posesión del cargo de Escribiente Nominado en dicho despacho judicial, como quiera que el accionante no sustentó su petición conforme a los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Bajo ese entendido, precisó que el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima actuó en cumplimiento de un deber legal y no vulneró ningún derecho del señor Oscar Yesid Guzmán Lara. Por consiguiente, alegó que, la decisión adoptada por el A quo consistente en oto rgar un día más al actor para posesionarse en el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima no es procedente, habida cuenta que, el término de 15 días para posesionarse establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 venció el 13 de marzo de 2017.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 6

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Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

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Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Demandado: Nación – Rama Judicial

Oscar Yesid Guzmán Lara El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra los numerales segundo a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y las consideraciones que los sustentan, solicitando revocar dichos numerales y, en su lugar, despachar de manera favorable la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 178 al 181, Cuaderno Principal, expediente digital) Adujo que, aunque en la sentencia objeto de reproche se trajo a colación un fragmento jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se manifestó que cuando el afectado no se ha posesionado en el cargo, no puede calcularse el lucro cesante por tratarse de una mera expectativa, en su cirterio, el A quo pasó por alto que la situación que se planteó y demostró en e ste proceso judicial tiene que ver con una certeza y no con una mera expectativa pues, luego de superar un concurso de méritos para ocupar un cargo en la Rama Judicial, su representado fue nombrado en propiedad en ese cargo mediante la Resolución N°002 del 6 de febrero del 2017, que el nombrado aceptó de manera expresa. No obstante, señaló que al señor Oscar Yesid Guzmán Lara se le impidió tomar posesión en dicho cargo por un hecho imputable a la administración, habida cuenta que, el nominador anticipadamente dio por vencido el término para posesionarse y nombró al

en dicho cargo por un hecho imputable a la administración, habida cuenta que, el nominador anticipadamente dio por vencido el término para posesionarse y nombró al siguiente de la l ista de elegibles, vulnerando con ello los derechos adquiridos del accionante, tales como la posibilidad de gozar de una estabilidad laboral en carrera junto con los emolumentos y prestaciones sociales correspondientes. En ese orden de ideas, precisó que, el restablecimiento del derecho debe abarcar el nombramiento del actor en el cargo de Escribiente o la concesión de un término prudencial para hacerlo, como quiera que el día otorgado en la sentencia apelada no garantiza la posibilidad cierta de incorporación a la Rama Judicial y el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante causado por la pérdida de la remuneración salarial y prestacional asignada al cargo de Escribiente Grado Nominado de Circuito desde el 18 de marzo de 2017, fecha en la que se hubiera vencido el término para posesionarse hasta la fecha en la que se produzca el acto administrativo que ordene dar cumplimiento a la sentencia. Karen Julieth Murillo Gómez Mediante apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando que se revoque la sentencia recurrida o, en el caso de confirmar la declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, esta Corporación se pronuncie con relación a la situación de su representada. (fls. 184 al 187, Cuaderno Principal, expediente digital)

caso de confirmar la declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, esta Corporación se pronuncie con relación a la situación de su representada. (fls. 184 al 187, Cuaderno Principal, expediente digital) Advirtió que, el señor Oscar Yesid Guzmán Lara al aceptar el cargo el 13 de febrero de 2017, tenía hasta el 6 de marzo del 2017 para posesionarse en el mismo, pese a lo cual, solicitó prorrogar dicho término sin invocar una justa causa el 13 de marzo del 2017,Radicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 7

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cuando dicho térmiono ya había fenecido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de prorroga fue extemporánea, considera que el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, en su calidad de nominador, estaba facultado para nombrar a quien seguía en turno de la lista de elegibles, es decir, a la señora Karen Julieth Murillo Gómez. Por otra parte, precisó que la sentencia objeto del recurso de apelación desconoció los derechos de su representada, habida cuenta que, dejó sin efectos jurídicos las actuaciones administrativas derivadas de la decisión que ordenó dar por vencido el término que tenía el accionante para posesionarse, tales como el nombramiento de la señora Karen Julieth Mur illo Gómez en el cargo de Escribiente, quitándole con ello la

actuaciones administrativas derivadas de la decisión que ordenó dar por vencido el término que tenía el accionante para posesionarse, tales como el nombramiento de la señora Karen Julieth Mur illo Gómez en el cargo de Escribiente, quitándole con ello la oportunidad de ser nombrada en otro despacho judicial, pues al ser nombrada en dicho cargo, fue retirada de la lista de elegibles cuya vigencia está a punto de expirar. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de septiembre del 2019 se admitieron los recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, demandada y por la vinculada. Mediante auto del 5 de noviembre del 2019 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, los apoderados judiciales de la señora Karen Julieth Murillo Gómez (fls. 206 al 209, Cuaderno Principal, expedi ente digital) y de la Nación – Rama Judicial (fls. 211 al 215, Cuaderno Principal, expediente digital) reiteraron los argumentos presentados en los recursos de apelación. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y vinculada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de junio de 2019, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CUESTION PREVIA

Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de junio de 2019, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. CUESTION PREVIA Teniendo en cuenta que todas las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, esta Sala de decisión resolverá sin limitaciones, conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, en calidad de nominador, no le respetó al señor OscarRadicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 8

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Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

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Yesid Guzmán Lara el término de 15 días establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” para tomar posesión en el cargo de Escribiente Grado Nominado y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que, el accionante tiene dere cho a que se le otorgue un nuevo término para tal efecto y a que se le reconozcan y paguen los emolumentos y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo o si , por el contrario, el accionante dejó vencer el término para posesionarse en el cargo de Escribiente Grado Nominado, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda.

contrario, el accionante dejó vencer el término para posesionarse en el cargo de Escribiente Grado Nominado, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara no le asiste el derecho a que se le otorgue un nuevo término para posesionarse en el cargo de Escribiente Grado Nominado, ni a l reconocimiento y pag o de los emolumentos y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo, habida cuenta que, el accionante dejó vencer el término de 15 días establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” para tomar posesión del mismo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que, luego de supera r un concurso de méritos realizado por la Rama Judicial para ocupar el cargo de Escribiente Grado Nominado, no se le respetó al señor Oscar Yesid Guzmán Lara el término de 15 días establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” para tomar posesión en el mismo, se procede a realizar un análisis general respecto de la carrera administrativa y del Régimen Especial de Carrera Judicial. De la Carrera Administrativa La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y l a permanencia en los empleos de carrera administrativa se

por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y l a permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.1 Esta forma de proveer empleo en Colombia tuvo su primera regulación normativa con la Ley 165 de 1938 por medio de la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y en ella se estableció que quedaban comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que prestaran sus servicios en l as ramas fiscal y administrativ a, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, indicando además cuales empleados quedaban exceptuados. Posteriormente, debido a la reforma efectuada a la Constitución Política de 1886 a través del plebiscito del 1 de diciembre de 1957, se elevó a rango constitucional la carrera

1 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 73001-33-33-001-2017-00208-01 9

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Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Demandado: Nación – Rama Judicial

administrativa, en aras de garantizar la estabilidad en los cargos públicos basándose en la eficiencia en el desemp eño del empleado, para apartarse de la incidencia político

Demandante: Oscar Yesid Guzmán Lara

Demandado: Nación – Rama Judicial

administrativa, en aras de garantizar la estabilidad en los cargos públicos basándose en la eficiencia en el desemp eño del empleado, para apartarse de la incidencia político partidista que tenía el nombramiento de funcionarios en aquel entonces. De igual manera, con la mencionada reforma se limitó el poder nominativo y de remoción de los empleados administrativos que ostentaba n el Presidente de la República, los Gobernadores, Alcaldes, y en general , los funcionarios que tuvieran dicha facultad, ordenándoseles que no podrían ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o, despido. La anterior disposición se ha mantenido actualmente en la Constitución de 1991 que, al respecto, en el artículo 125 señala: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en e l desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en e l desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales

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