TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00209-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00209-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JÍMENEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-001-2017-00209-01 Interno 00845/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JÍMENEZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINSITERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, MATILDE JIMENEZ ESCOBAR, GERMAN ENRIQUE PULIDO HERNÁNDEZ Y LIDA MARIA ECHEVERRI JIMENEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de JHON ANDERSON TRIANA ECHEVERRI, MARIA PAULA TRIANA ECHEVERRI, formularon demanda en contra de
quien actúa en nombre propio y en representación de JHON ANDERSON TRIANA ECHEVERRI, MARIA PAULA TRIANA ECHEVERRI, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Cristian Andrés Pulido Jiménez, en hechos ocurridos el 09 de junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales La suma equivalente a 100 SMLMV para Cristian Andrés Pulido Jiménez (víctima directa), Matilde Jiménez Escobar y German Enrique Pulido Jiménez (padres). La suma equivalente a 50 SMLMV para Lida María Echeverri Jiménez (hermana), Jhon Andrés Triana Echeverri y María Paula Triana Echeverri (sobrinos).Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21
Por concepto de perjuicios materiales
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21
Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de dinero dejada de percibir teniendo en cuenta los parámetros de liquidación establecidos en la Ley. Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a 400 SMLMV para Cristian Andrés Pulido Jiménez (víctima directa), por haber sufrido una afección de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la lesión sufrida. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Pulido Jiménez , en el segundo semestre del año 2012, ingresó a la Universidad del Tolima como estudiante del programa de Licenciatura en Ciencias Sociales y que, para la fecha de los hechos, se definía como un líder estudiantil nacional, promotor asociado y miembro de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios
(ACEU).
Que el 09 de junio de 2015, aproximadamente las 9:00 a.m., el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez, ingresó a la Universidad del Tolima y se ubicó en el parque denominado “Ducuara” a conversar con los estudiantes sobre las manifestaciones que se estaban presentando desde el día anterior, cuando empezaron a sonar papas bombas que causaron dispersión y desorientación de quienes se encontraban en el lugar.
“Ducuara” a conversar con los estudiantes sobre las manifestaciones que se estaban presentando desde el día anterior, cuando empezaron a sonar papas bombas que causaron dispersión y desorientación de quienes se encontraban en el lugar. Que, aproximadamente las 10:25 a.m. , inició un enfrentamiento entre varios encapuchados que salieron de los bloques 15 y 17 de las instalaciones del claustro académico con miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD , ante los que el joven CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, en su condición de asociado defensor de los Derechos Humanos ejecutó su labor como veedor de la situación junto con otra compañera, desplegando el acompañamiento humanitario hasta que cesa la pugna Que, a las 2:00 p.m. CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ portando camiseta blanca y un chaleco que lo identificaba como defensor de los derechos humanos, se dirigió hacia la entrada principal de la Universidad para visualizar el estado de la manifestación y se ubica nuevamente con su compañera Luisa Robayo en un árbol, lugar que consideró estratégico para realizar el registro fotográfico y fílmico del enfrentamiento; no obstante, un integrante del ESMAD localizado a no menos de 10 metros de distancia de ellos, comienza a disparar indiscriminadamente un fusil lanzagranadas tipo Truflay, afectando la integridad física del demandante. Que, ap roximadamente a las 2:53 p.m. CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ingresando con un trauma craneoencefálico con exposición de tabla ósea, herida en región frontal, razón por la que
trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ingresando con un trauma craneoencefálico con exposición de tabla ósea, herida en región frontal, razón por la que fue valorado por neurocirugía en donde deciden intervenirlo quirúrgicamente realizándole el procedimiento de craneotomía más drenaje de hematoma episubdural, ingres ando luego a la Unidad de Cuidados Intensivos para manejo ventilatorio.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21
Que las lesiones padecidas por CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ causaron daños físicos, neurológicos y psicológicos, como perdida de sensibilidad en ciertas partes de la cabeza, pérdida de memoria a corto plazo, dolor de cabeza constante, malestares generales constantes, lo que evidentemente generó daños materiales y morales a la víctima directa y a su núcleo familiar que deben ser reparados ante el actuar desmedido y extralimitado de los miembros del ESMAD de la Policía Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que según los hechos de la demanda no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional. Señaló que, contrario a lo dicho en la demanda, para la fecha de los hechos, se logró
demanda, aduciendo que según los hechos de la demanda no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional. Señaló que, contrario a lo dicho en la demanda, para la fecha de los hechos, se logró corroborar que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ no era estudiante de la Universidad del Tolima, lo que permite asegurar que integraba el grupo de personas encapuchadas que estaban gene rando caos y desmanes en inmediaciones del ente educativo. Manifestó, que no existen elementos de juicio que acrediten que las lesiones que padeció el demandante fueron causadas por un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, situación que rompe el nexo causal entre el daño que alega la parte actora y la supuesta extralimitación de la entidad demandada. Indicó que , de los informes rendidos respecto de cada uno de los días de las manifestaciones, se desprenden las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, la cantidad policías que intervinieron, los elementos de dotación que tenían a su cargo, los policiales resultaron lesionados y/ con novedades, advirtiendo que el Gobierno Nacional en uso de sus facultades ordenó enviar un número apropiado de policías “ESMAD” , escuadrón capacitado para repeler este tipo de situaciones, quie nes intervinieron con la intención de restablecer el orden público destacando que ese escuadrón no porta armas de fuego sino de dispersión. Resaltó que el actuar de los miembros del ESMAD esta guiado por razones de necesidad y proporcionalidad, y que el uso de la fuerza empleado es el requerido no solo para lograr el restablecimiento del orden público, sino para proteger su vida e integridad personal,
Resaltó que el actuar de los miembros del ESMAD esta guiado por razones de necesidad y proporcionalidad, y que el uso de la fuerza empleado es el requerido no solo para lograr el restablecimiento del orden público, sino para proteger su vida e integridad personal, de modo que, la respuesta resulta consonante con la amenaza a la que estan expuestos por el obrar temerario de los manifestantes. Dedujo entonces que como no existen pruebas que acrediten que el actuar policial no se ajustó al ordenamiento legal y constitucional, ni que hubiere existido abuso de autoridad o extralimitación de funciones , y tampoco se observan elementos de juicio que demuestren que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ sea miembro de una asociación de derechos humanos, no se entiende la razón por la que el demandante se encontraba en este lugar, decisión que genera un riesgo propio que asumió al incorporarse al grupo de manifestantes quienes realizaron una protesta violenta, situación que constituye el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a favor de la parte demandada.
el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a favor de la parte demandada. Para llegar a tal conclusión señaló como problema jurídico el establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por los perjuicios generados a la parte demandante, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez, en hechos ocurridos el día 9 de junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Luego estableció el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal aduciendo que cuando se configure un daño como consecuencia de una confrontación con miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. Luego de relacionar los hechos probados conforme las pruebas obrantes en el plenario, el A quo encontró acreditado el daño, toda vez que del contenido de la historia clínica,
cargas públicas que normalmente debían soportar. Luego de relacionar los hechos probados conforme las pruebas obrantes en el plenario, el A quo encontró acreditado el daño, toda vez que del contenido de la historia clínica, de la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y del concepto clínico en psiquiatría / psicología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Neiva, se establec ió que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 34,65%, así como una discapacidad absoluta. Adujo que, la parte demandante alega la existencia de una falla en el servicio relacionada con el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, sin embargo, luego de analizar de manera integral el caudal probatorio aportado al expediente, no se pudo avizorar de manera patente la existencia de tal falla del servicio, pues no se encuentra demostrado que el daño sufrido por el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez fuera como consecuencia del actuar de los uniformados, por cuanto no existen pruebas que permitan definir el objeto contundente que causó las lesiones al demandante, teniendo en cuenta que se encontraban en un enfrentamiento armado entre dos partes al interior de la Universidad del Tolima. Indicó que no existe prueba que demuestre investigación penal o disciplinaria adelantada contra algún miembro de la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, por los hechos acaecidos en esos días en la Universidad del Tolima, porque al expediente, no se allegó elemento probatorio alguno que permitiera lle gar al
contra algún miembro de la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, por los hechos acaecidos en esos días en la Universidad del Tolima, porque al expediente, no se allegó elemento probatorio alguno que permitiera lle gar al convencimiento de la situación penal o disciplinaria con relación a los hechos en los que resultó herido el demandante. Agregó, que no se encuentra probado que los agentes de la entidad demandada hubieran incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimientoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21 policial, lo cual sería un comportamiento ajeno a sus funciones constitucionales y legales, pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del demandante, sin que exista soporte de tales afirmaciones pues, por el contrario, se encuentra acreditado con la totalidad del material probatorio recaudado, que el uso de la fuerza desplegada por el ESMAD, obedeció a l propósito de repeler las agresiones que se presentaban por parte del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima Destacó que al plenario se aportaron como pruebas unas fotografías y un registro fílmico en los que se observa a agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el A quo resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las mismas no se puede establecer el origen, el autor de las mismas , la fecha del suceso
en los que se observa a agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el A quo resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las mismas no se puede establecer el origen, el autor de las mismas , la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia del otro lado de la imagen quien se encontraba y tampoco si los posibles disparos tuvieron como destino la humanidad del demandante. Explicó que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues no se pudo establecer que el elemento contundente que le causó las lesiones al señor Cristian Andrés Pulido Jiménez provenga de un arma de propiedad de la demandada, y en ese sentido , no hay lugar a aplicar el riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el manejo de armas de dotación oficial. Indicó, que t ampoco se puede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad denominado por el Consejo de Estado como “sin culpa” o “sin falta” (daño especial), porque, para que sea viable su aplicación debe acreditarse que el lesionado era ajeno a la confrontación en el que se produjeron las lesiones y que no estaba llamado a soportar el daño que finalmente sufrió, situación que no se acreditó en el presenta asunto, porque los documentos aportados así como las declaraciones recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU, que participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o como testigos de la misma. Resaltó, que tanto el testigo Jeferson Camilo Sierra Leal como el testigo Andrés Orlando
Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU, que participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o como testigos de la misma. Resaltó, que tanto el testigo Jeferson Camilo Sierra Leal como el testigo Andrés Orlando Hernández López, señalaron que los miembros de tal asociación asisten de manera voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello conlleva, incluso, el último en mención, quien para la época de los hechos, era el representante regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU señaló que ese día “dio aviso a los agremiados para que salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no salieron y se quedaron registrando el suceso, lo hacen asumiendo su propio riesgo”, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido Jiménez conocía las consecuencia de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manif estaciones que se presentaron al interior del centro universitario. En ese orden de ideas, aun cuando no está demostrado que el demandante actuó directamente en la confrontación intentando la agresión de los uniformados, si se acreditó que estaba ubicado en la zona del conflicto, específicamente en el área donde habían otros presuntos estudiantes que si participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar es que no era del todo ajeno a los hechos en los que asumió el riesgo de manera voluntaria , por lo tanto, al no acreditarse la configuración de una falla delMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
permite evidenciar es que no era del todo ajeno a los hechos en los que asumió el riesgo de manera voluntaria , por lo tanto, al no acreditarse la configuración de una falla delMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21 servicio o algún régimen de responsabilidad objetiva, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2021 , señalando q ue debe declararse responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, al encontrarse probados los elementos para su configuración, porque en los hechos ocurridos el día 09 de junio de 2015, integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, haciendo uso desproporcionado de la fuerza, dispararon indiscriminadamente armas de fuego denominadas fusil Lanzagranadas tipo truflay, impactando la cabeza del señor CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, en su calidad no solo de estudiante, sino de líder popular estudiantil, integrante de una organización estudiantil defensora de los derechos humanos. Adujo que el daño se encuentra probado dentro del proceso con la historia clínica del
líder popular estudiantil, integrante de una organización estudiantil defensora de los derechos humanos. Adujo que el daño se encuentra probado dentro del proceso con la historia clínica del demandante CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ (folios 14 a 81 del C. Principal), en donde se describe que el paciente ingresa el día 09 de junio de 2015, a las 14 horas más 53 minutos, con diagnostico principal de Trauma Cráneo Encefálico Severo secundario a disturbios en vía pública , todo lo anterior, en hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Universidad del Tolima, además de los diagnósticos relacionados de POP C RANEOTOMIA, DRENAJE DE HEMATOMA EPIDURAL, SUBDURAL E INTRAPARENQUIMATOSO, lesiones que causaron pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 34.65%. Indicó, que contrario a lo que el A -quo señaló, se logró probar dentro del proceso con todo el acervo probatorio, que la víctima directa de la agresión desproporcionada por parte del ESMAD, CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, no solo tenía la condición de estudiante para la época d e los hechos, sino que tenía la noble condición de Asociado de la Asociación Colombia de Estudiantes Universitarios “ACEU”, desde el año 2012 y para la época de los hechos, inclusive, hacía presencia en la Universidad del Tolima. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho dañoso, relacionó varios reportes periodísticos que en el momento relataron la situación presentadas en las instalaciones de la Universidad del Tolima en los que hacían alusión a CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, como víctima de los disturbios presentados y
relacionó varios reportes periodísticos que en el momento relataron la situación presentadas en las instalaciones de la Universidad del Tolima en los que hacían alusión a CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, como víctima de los disturbios presentados y algunos informes del Comandante (e) Primera Sección Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 que reposan en la indagación preliminar aperturada en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué que dan cuenta de los hechos acaecidos el pasado 9 de junio de 2015. Resaltó, que las declaraciones de LUISA ROBAYO y JEFERSON CAMILO SIERRA LEAL durante la audiencia de pruebas, además de ratificar la ocurrencia del suceso , acreditan el origen de los registros fotográficos y fílmicos allegados al proceso y coinciden en su dicho , asegurando que CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ, fue herido por agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios en su rostro con disparos deMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21 granadas lacrimógenas, aproximadamente a las 2 pm., cuando se encontraba en su condición de garante de Derechos Humanos de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU, realizando registro fotográfico y audiovisual de los disturbios presentados al interior de la Universidad del Tolima el día 09 de junio de 2015,
condición de garante de Derechos Humanos de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU, realizando registro fotográfico y audiovisual de los disturbios presentados al interior de la Universidad del Tolima el día 09 de junio de 2015, por lo tanto, no está de acuerdo con que se descarten las fotografías y videos como prueba de los hechos, máxime cuando el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos ha establec ido el uso de la prueba indiciaria en caso de violaciones graves a derechos humanos. Manifestó igualmente su inconformidad con el A quo, al referir la configuración de culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no se encontraba ejerciendo acciones violentas contra el personal del ESMAD, tampoco era del grupo de personas que se encontraban encapuchadas y su presencia en la Universidad del Tolima, era además de su condición de estudiante, la de garante de los derechos Humanos, a través de la asociación estudiantil a la que pertenecía para el momento de los hechos tal como quedó demostrado en la prueba testimonial, su misión era la de documentar fotográfica y fílmicamente los hechos ocurridos. Por tales argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por la flagrante violación a los derechos fundamentales establecidos no solo en la legislación interna sino en los tratados internacionales ratificados por Colombia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 3 de diciembre de 2021, se advierte que la providencia de 16 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 24 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: CRISTIAN ANDRES PUBLIDO JIMENEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00209-01
Interno: 00845/21
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si el A quo efectuó o no una errada valoración del material probatorio obrante en el plenario con el que, a juicio del apelante, se estructura la responsabilidad estatal por los hechos acaecidos el 09 de junio de 2015 en los que resultó lesionado el señor CRISTIAN ANDRES PULIDO JIMENEZ , en las instalaciones de la Universidad del Tolima , máxime cuando el Consejo de Estado ha establecido en diferentes pronunciamientos el uso de la prueba indiciaria en caso de violaciones graves a derechos humanos , lo que haría procedente revocar la sentencia impugnada o en caso contrario llevaría a su conformación. De encontrarse probada la responsabilidad de la Policía Nacional, corresponde verificar si procede el reconocimiento de los perjuicios en los términos que lo solicita la parte actora. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que , en el presente asunto , no existe el material probatorio contundente con el cual se configure la convicción suficiente que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos narrados en el escrito de demanda, razón por la que no es dable derivar responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el uso excesivo de la fuerza de sus cuerpos armados civiles, sin demostrar además del daño, el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
armados civiles, sin demostrar además del daño, el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo , que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por l a utilización de elementos de la misma naturaleza. Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita y su reparación se garantiza a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio, q ue constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, considerando las circunstancias que rodearon la pr
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