TA TOL - 73001 33 33 001 2017 00211 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 001 2017 00211 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01
Interno: 049-2020
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MINTA ROCÍO RIVERA CRUZ – OTROS
Apoderado: DIANA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Apoderada: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 06 de diciembre de 2019, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de
MINTA ROCIO RIVERA CRUZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales,
daño a la vida en relación causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de
MINTA ROCIO RIVERA CRUZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Minta Rocío Rivera Cruz debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida el día 1º de marzo de 201 7 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo – Tolima, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de estupefacientes.
2.2 Que por lo anterior, Minta Rocío Rivera Cruz estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 23 de junio de 2016 hasta el 19 de diciembre del mismo año, es decir, 5 meses y 26 días.
2.3 Que el demandante se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional del derecho, con el fin de ejercer su defensa dentro del proceso penal que tuvo que afrontar por los punibles que se le endilgaron, por lo que tuvo que cancelar la suma equivalente a 13 SMLMV, la cual debe ser actua lizada de acuerdo con las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01 (Int. 049-2020) Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.4 Que con la privación injusta de la libertad se causaron graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, sus hijos, su compañero permanente, su padre, nieto, hermanos y sobrinos, pues, debido a esta situación humillante e injusta, tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su reclusión y de recuperar su libertad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Que del estudio de los fundamentos fácticos y anexos de la demanda , así como de las piezas procesales extraídas del proceso penal No. 2016 -171, seguido en contra de la demandante, no cabe duda que existía mérito suficiente para haberse impuesto la medida de aseguramiento con sistente en detención privativa de la libertad, conforme se desprende de la sentencia absolutoria de fecha 1º de marzo de 2017, que en la diligencia de registro y allanamiento al inmueble, ubicado en el barrio de las Brisas de Pacande de Natagaima – Tolima, lugar de domicilio de la aquí demandante , en desarrollo de la diligencia, se le halló dentro de una bolsa plástica, sustancia semejante al bazuco, la que resultó positiva para cocaína con peso de 33.7 gr. siendo capturada en flagrancia.
diligencia, se le halló dentro de una bolsa plástica, sustancia semejante al bazuco, la que resultó positiva para cocaína con peso de 33.7 gr. siendo capturada en flagrancia.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura q ue el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
1 Ver contestación en los folios 107 al 113 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01 (Int. 049-2020) Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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En el caso objeto de controversia se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues, la conducta del patrullero de la SIJIN Oliver
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En el caso objeto de controversia se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues, la conducta del patrullero de la SIJIN Oliver Muñoz Artunduaga, quien solicitó la expedición de la orden de registro y allanamiento en el domicilio de Rivera Cruz, a través de la cual se puso de presente la denuncia dio lugar a la privación de la l ibertad del aquí demandante, frente a lo cual, el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, no tenía otra opción distinta, que imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de gar antías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de C ontrol de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsabilidad patrim onial y administrativa de la actora.
Que pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva como en este caso por aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fisca lía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclare cimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra razón alguna para declarar la responsabilidad de la entidad demandada fren te al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró que la medida de aseguramiento a la que fue sometida Minta Rocío Rivera Cruz, hubiese sido injustificada
alguna para declarar la responsabilidad de la entidad demandada fren te al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró que la medida de aseguramiento a la que fue sometida Minta Rocío Rivera Cruz, hubiese sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, por el contrario, se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
2 Ver contestación en los folios 122 al 140 Cuaderno principal. 3 Ver providencia de primera instancia del folio 188 al 192. 4 Ver los folios 198 al 212 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01 (Int. 049-2020) Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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La parte demandante, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a Minta Rocío Rivera Cruz obedeció a la actitud asumida por funcionarios judicial es que conocieron el asunto, comoquiera que si bien la autoridad determinó que la captura de la afectada se dio en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, está sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura de la afectada por cuanto la entonces acusada al ser capturada expresó a la autoridad que los elementos hallados en el lugar de su residencia no eran de su propiedad, significando lo anterior que esta situación no ameritaba la privación de la libertad de la aquí demandante.
entonces acusada al ser capturada expresó a la autoridad que los elementos hallados en el lugar de su residencia no eran de su propiedad, significando lo anterior que esta situación no ameritaba la privación de la libertad de la aquí demandante.
Que es injusto que la Fiscalía acusara a la demandante por el simple hecho de encontrar estupefacientes en su lugar de residencia sin que ella conociera de su existencia, puesto que como quedó probado en el proceso penal, la droga inc autada pertenecía a su entonces compañero sentimental, agravando la situación de la directa afectada al prolongar la privación de su libertad desde el 23 de junio de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016, tiempo que la afectada permaneció privada de la lib ertad fue de 5 meses y 27 días.
Que la Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura de la directa afectada la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba de la responsable del delito de Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes , esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtene r sentencia condenatoria; sin embargo, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 5 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el capturado era responsable, resultando imposible probar su responsabilidad penal.
Que la fiscalía como ente investigador antes de solicitar orden de captura contra l a acusada debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por esta, pero no proceder de inmediato, a imponer una medida de aseguramiento.
Que la fiscalía como ente investigador antes de solicitar orden de captura contra l a acusada debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por esta, pero no proceder de inmediato, a imponer una medida de aseguramiento.
Que la medida de aseguramiento impuesta al directo afectado y su prolongación en el tiempo obedeció a la actitud apresurada asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de enero de 2020. Mediante auto del día 5 de febrero del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante, reit eró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOSExpediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01 (Int. 049-2020) Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Minta Rocío Rivera Cruz en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego culminar el proceso con absolución por existir duda que fue resuelta a favor del procesado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que a la demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Tráfico, Fabricación y Porte de estupefacientes , por solicitud de la Fiscalía 67 Local e impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima – Tolima, desde el 23 de junio de 2016 al 19 de diciembre de 2016, es decir, 5 meses y 25 días.
Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de
Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio ap licación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama j urisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Minta Rocío Rivera Cruz fue vinculada a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Revisadas las presentes diligencias, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la
Revisadas las presentes diligencias, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01 (Int. 049-2020) Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.
Ahora bien, según la sentencia absolutoria proferida el 1º de marzo de 2017, y lo que consta en la audiencia concentrada celebrada el 23 de junio de 2016 7, se puede extraer que la imputación del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, en su momento tuvo respaldo en: i) Informe ejecutivo FPJ-O3 del 10 de junio de 2016, mediante el cual el Patrullero de la SIJIN Oliver Muñoz Artunduaga, solicitó la expedición de la orden de registro y allanamiento a la casa 1 BIS No. 9, Barrio San Juan Borja de Natagaima – Tolima; ii) Acta de registro y allanamiento del 23 de junio de 2016 ; iii) Informe fotográfico suscrito por Wilson Gustavo García donde se realiza la fijación fotográfica del inmueble objeto de la diligencia y elementos incautados ; iv) Informe investigador de campo FPJ 11del 23 de junio de 2016, elaborado por el Subintendente Luis Alberto Pantoja, funcionario que realizó la prueba PIPH a la sustancia arrojando positivo para cocaína y sus derivados, peso neto 33.7 gramos; v) Informe de registro y allanamiento, y vi) Acta de
funcionario que realizó la prueba PIPH a la sustancia arrojando positivo para cocaína y sus derivados, peso neto 33.7 gramos; v) Informe de registro y allanamiento, y vi) Acta de incautación de elementos.
Conforme a los anteriores documentos y a lo que consta en la audiencia concentrada del 23 de junio de 2016, se puede inferir que en el domicilio de la aquí demandante se efectuó un allanamiento y en este se encontró una sustancia que dio positivo para estupefacientes derivado de cocaína con un peso bruto de 38.9 gr y peso neto 33.7 gr.
Por tanto, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente, con una posible pena de 64 meses a 108 meses de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría de la actora en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que
investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo con funciones de Control de Garantías de Natagaima - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso de la actora; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento a la aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
7 Visto en el CD obrante en el folio 48Expediente: 73001-33-33-001-2017-00211-01 (Int. 049-2020) Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Demandante: Minta Rocío Rivera Cruz - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de c ontrol de garantías contaron con los medios de pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad de Minta Rocío Rivera Cruz en la posible conducta punible imputada, para así, por un lado, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada, y luego, privarlo de su libertad.
De esa manera, encontrándonos en el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que la actora Minta Rocío Rivera Cruz padeció un daño, pero el mismo adolece de ser antijurídico, comoquiera que es imputable a su propio actuar, pues, constituyó el elemento efectivo y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento , y en tal sentido, la obligación de repararlo desaparece totalmente.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre
la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para qu e genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico , cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 8, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un s ujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisf
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