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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00229-01-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00229-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00229-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GENARO ORTÍZ BARRAGÁN Y OTROS

APODERADO: DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

APODERADO: MABEL JULIANA HERNÁNDEZ GALLEGO

TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Ministerio de Transporte y el INVIAS , con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados a Genaro Ortiz Barragán y Odual Genaro Ortiz Conde ante la omisión en el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control respecto de la r ealización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen, lo que conllevo al accidente de tránsito presentado el día 16 de Octubre de 2015.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios

se generen, lo que conllevo al accidente de tránsito presentado el día 16 de Octubre de 2015.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales así: i) a Genaro Ortiz Barragán la suma de 30 SMLMV; y ii) a Odual Genaro Ortiz Conde, la suma de 10 SMLMV.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de Genaro Ortiz Barragán la suma de 30 SMLMV por concepto de daño emergente.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de Genaro Ortiz Barragán el perjuicio material de lucro cesante consolidado en la suma de 20 SMLMV, y futuro en la suma de

100 SMLMV.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 2 de 19

2.1 Genaro Ortiz Barragán , se desempeña como agricultor, y es quien cubre todos los gastos del hogar.

2.2 El 16 de octubre de 2015 , siendo aproximadamente las 19:55 horas, Genaro Ortiz Barragán conducía su motocicleta en compañía de su hijo menor Odual Genaro Ortiz hacia la ciudad de Chaparral, por la Vía Guamo - Ortega - Chaparral, y mientras se desplazaba por el Kilómetro 3 + 400 metros, pierde n el equilibrio al encontrar en la

hacia la ciudad de Chaparral, por la Vía Guamo - Ortega - Chaparral, y mientras se desplazaba por el Kilómetro 3 + 400 metros, pierde n el equilibrio al encontrar en la carretera un montículo de Arena, que genera la caída, causándoles graves lesiones.

2.3 Que debido a las lesiones sufridas fueron trasladados al Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral - Tolima, en donde fueron atendidos , en el caso de Odual Ortiz, fue diagnosticado con “ Politraumatismo Por Accidente de Tránsito" y "Herida en Brazo Izquierdo", pero Genaro Ortiz fue remitido a la Clínica las Victo rias del Espinal – Tolima, por presentar fractura de Clavícula izquierda y omoplato, a quien se le practicó la cirugía de "Osteosíntesis De Clavícula Izquierda", con treinta (30) días de incapacidad

2.4 Que el montículo de Arena, que ocasion ó el accidente, se encontraba en plena vía, en atención a que se trataba de una obra pública y la misma no contaba con señalización de alerta, sumándole a esto que en las horas en que ocurrió el siniestro había poca iluminación, por lo que a Genaro Ortiz le fue imposible precaver que la carretera se encontraba en mantenimiento.

2.5 Que existe una falla en el servicio, debido a la omisión del INVIAS y el Ministerio de Transporte, al no señalizar la zona en la que se estaban llevando a cabo las obras viales, omisión que ocasion ó el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes.

2.6 Que Genaro Ortiz Barragán, antes del accidente del 16 de octubre de 2015, laboraba

omisión que ocasion ó el accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes.

2.6 Que Genaro Ortiz Barragán, antes del accidente del 16 de octubre de 2015, laboraba de forma independiente, en un vehículo Tipo Campero de su Propiedad, ejerciendo actividades de Transporte, Cargue y Descargue, dicha actividad le generaba ingresos mensuales de $1.700.000; sin embargo, no pudo seguir ejerciendo dichas labores porque quedó con una disminución en su capacidad psicomotriz notable.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INVIAS

Sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque no se tiene claridad de las condiciones en que ocurrió la caída, sin que el informe policial sea la prueba idónea para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, más aún, cuando este se limitó a solicitar atención a un centro hospitalario ; además tampoco se tiene registro de la realización de obras en el lugar señalado por los dema ndantes y no hay prueba del sitio exacto del accidente como de la obra.

Que el Contrato No. 1725 de 2012, celebrado con el Consorcio Alianza YDN -M22 cuyo objeto fue el mantenimiento y rehabilitación de la carretera Chaparral – Ortega – Guamo Ruta 36 tramos 3602 y 3603 Departamento del Tolima, terminó el 29 de septiembre de 2015, es decir, que para el momento del accidente no se estaba adelantando ninguna obra en la vía y de existir algún material en la vía no era del INVIAS.

Propuso las excepciones de: I nexistencia de los elementos de responsabilidad ; Inexistencia de la relación de causalidad ; Culpa exclusiva de la víctima y Ausencia de

obra en la vía y de existir algún material en la vía no era del INVIAS.

Propuso las excepciones de: I nexistencia de los elementos de responsabilidad ; Inexistencia de la relación de causalidad ; Culpa exclusiva de la víctima y Ausencia de material probatorio.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 3 de 19

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 17 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que a la parte demandante le correspondía acreditar la existencia de la falla del servicio bajo la cual pretendía endilgar responsabilidad a la administración por los daños y perjuic ios causados, encontrándose que no aportó material probatorio alguno que permitiera determinar con certeza que el Instituto Nacional de Vías INVIAS, durante la ejecución de la obra de mantenimiento de la carretera Chaparral – Ortega – Guamo, hubiera incumplido con sus deberes legales, siendo incluso acreditado que contrario a ello la obra ya había finalizado, pues el día del accidente, esto es, el 16 de octubre de 2015, se llevó a cabo la entrega total de la misma.

Y concluyó que no se puede afirmar que la existencia de algún elemento sobre la vía o la ausencia de señalización en el lugar del accidente, hubiera sido la causa determinante del daño sufrido por el demandante, ya que no hay certeza respecto a la concurrencia de

Y concluyó que no se puede afirmar que la existencia de algún elemento sobre la vía o la ausencia de señalización en el lugar del accidente, hubiera sido la causa determinante del daño sufrido por el demandante, ya que no hay certeza respecto a la concurrencia de tales situaciones, por lo que la pérdida del equilibrio al conducir la motocicleta y la caída sufrida por los demandantes pudo haberse generado por diversas situaciones, sin que de manera alguna se hubiera acreditado en el plenario que aquella resultaba atribuible al actuar irregular u omisivo de los agentes del estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en el recurso de apelación indicó que el juez de instancia omitió valorar lo consignado en el documento de solicitud atención médica, suscrito por el Policía de la Dirección de Tránsito y Trasporte del Tolima Luis Álvaro Joven Culma, el cual consigna información sobre el tiempo, modo y lugar de lo acontecido en el accidente, pues se identifica la hora y lugar exacto del siniestro y a su vez realiza la manifestación de que la caída del motociclista y su tripulante ocurre en una vía que tenía temporalmente cerrado un carril por la realización de una obra donde había poca señalización.

Que aunque el juez de instancia hace referencia a l documento de solicitud atención médica, de forma errónea aseguró que esta afirmación es una “trascripción de los hechos narrados por los mismos demandantes” y de hecho a la fecha desconoce el suscrito como llego a dicha conclusión, si se tiene en cuenta que en el mentado formato únicamente se relaciona “versión de los hechos” pero se entiende que si existe una solicitud de atención

llego a dicha conclusión, si se tiene en cuenta que en el mentado formato únicamente se relaciona “versión de los hechos” pero se entiende que si existe una solicitud de atención medica suscrita por la Dirección de Transito de la Policía Nacional se debe a que el funcionario estuvo presente en el lugar de los hechos y no tendría sentido que afirma ra que existía el cierre temporal del carril de una vía por obra donde hay poca señalización si conocía que esto no era cierto.

Que no se logró la comparecencia del Policía que rindió el documento de solicitud atención médica , por causa ajena al demandante, por lo que solicitó se decrete en segunda instancia la práctica de esta prueba conforme al numeral 2° del artículo 212 de Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que no puede asegurar que con un escrito en donde dice que se entrega una obra, que ello corresponde a la realidad, cuando es de conocimiento popular que existen ocasiones en las que estos documentos son una mera formalidad, y un ejemplo de ello son las obras inconclusas de los juegos nacionales en el año 2017 en los cuales se firmaron actas de entrega de obras inconclusas que terminaron siendo un gran desfalco y de hecho el presente fue un caso de ese tipo en razón a que los demandantes se accidentaron el 16 de octubre de 2015 en la vía Guamo - Chaparral como consecuencia de los obstáculosRadicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 4 de 19

que aún permanecían en la vía producto de obras y sin una adecuada señalización, hecho

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 4 de 19

que aún permanecían en la vía producto de obras y sin una adecuada señalización, hecho que resultan atribuibles al actuar omisivo de los agentes del Estado.

Que los demandados son responsables ante la omisión del deber legal de señalización de la vía en la que se realizan obras públicas o que se consideran de alto riesgo y como consecuencia los daños que se deriven, por tanto y como responsable del mantenimiento de las vías, el Instituto Nacional de Vias -INVIASdebe garantizar que el tránsito por las carreteras de la nación, se realice de tal manera que no ponga en riesgo la integridad de las personas que transiten por las mismas cuando en estas se están realizando mantenimientos, es decir, que no existan obstáculos sobre las vías o que de existir estos, se remuevan de manera inmediata o se señalicen de manera eficaz, y establecer señales que permitan identificar oportunamente la existencia del obstáculo, o de impedir el tránsito por esas vías mientras estos fueran removidos.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2021 . Mediante auto del día 8 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Trib unal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la d emandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 16 de octubre de 2015 , con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 5 de 19

En este asunto, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un montículo de tierra producto de una obra pública en la vía Km

Demandado: INVIAS Página 5 de 19

En este asunto, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un montículo de tierra producto de una obra pública en la vía Km 3+400 vía Chaparral Tolima y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se c odifique la causa del suceso, y en el documento denominado solicitud de atención médica suscrito por el Subintendente de la Policía Nacional, del 16 de octubre de 2015 , no se aprecia la información suficiente para determinar la causa determinante del accidente, esto es, la existencia de montículos de arena en la vía, y que eso fue lo que dio lugar al accidente, como se asegura en la demanda. Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del m ismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que fue un montículo de arena de una obra pública y la falta de señalización las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por los demandantes, pudo ocurrir por varias causas, pues , la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1. En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de

peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1. En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de las entidades demandadas, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha

extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha

1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001 -23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia activ idad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Polít ica “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 6 de 19

imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no

Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los

correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico . Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),Radicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 7 de 19

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 7 de 19

En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado

corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00229-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Genaro Ortiz Barragán -otros Demandado: INVIAS Página 8 de 19

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado,

Demandado: INVIAS Página 8 de 19

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente s ignifica que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o dete rminado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio

enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de Genaro Ortiz Barragán y Odual Genaro Ortiz Conde, sufridas en un accidente

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