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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00235-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00235-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00235-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MORIS ÁNGEL SÁNCHEZ y OTROS

APODERADO: RAFAEL EDUARDO GUTÍERREZ MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: JAIME TRILLERAS GIRALDO

TEMA: DAÑO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – CADUCIDAD

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez por acción de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.

Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales para cada

“Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.

Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales para cada uno de los demandantes por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez.

Que la condena por perjuicios materiales, sea liqudiada ajustando los dineros resultantes al valor de la fecha de la sentencia, de conformidad con el IPC.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que Marco Fidel Ángel Sánchez, tenía 30 años de edad, era un hombre atlético, saludable y conocido por los habitantes del municipio de Rovira y sus alrededores.

2.2 El 22 de diciembre de 2007, Marco Fidel Ángel Sánchez, salió a la madrugada de su casa materna a trabajar en el campo para atender un cultivo que tenía en compañía con el señor Gratiniano Molina en la Vereda La Floresta vía al municipio de Valle de San Juan y regreso a su casa en horas de la tarde, sin embargo, ese mismo día salió nuevamente para reunirse con unos amigos en el centro del pueblo, sin que se volviera a saber nada de él.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 15

2.3 El 24 de diciembre de 2007, ante la total ausencia de conocimiento de los hechos respecto del desaparecimiento de Marco Fidel Ángel Sánchez, su hermana Yuli Milena

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2.3 El 24 de diciembre de 2007, ante la total ausencia de conocimiento de los hechos respecto del desaparecimiento de Marco Fidel Ángel Sánchez, su hermana Yuli Milena Borja Ángel, con ayuda de sus familiares y amigos, indagó hasta conocer sobre el paradero de su hermano.

2.4 Que de la información dada a Yuli Milena Ángel, se logró establecer que el día en que se desapareció Marco Fidel Ángel Sánchez, siendo aproximadamente las 8 p.m, habitantes de la vereda Martínez y Boquerón escucharon unos disparos en el sitio conocido como la Recebera camino a Rovira, al día siguiente, esto es, 23 de diciembre de 2007, un mando superior del Ejército Nacional, informó por medios radiales de unos combates recientes con la guerrilla en el sitio antes mencionado, donde habían dado de baja a unos subersivos, siendo uno de estos Marco Fidel Ángel, quien fue entregado a su familia 3 días después y quien previamente fue sepultado como NN, a pesar que dentro de sus pertenencias estaba su documento de identidad.

2.5 Que en el Centro de Operaciones del Comando del Ejército Nacional se expidió un comunicado el 24 de diciembre de 2007, mediante el cual se reportó que, en desarrollo de una operación militar, tropas pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 6 Pijaos de la Sexta Brigada tuv ieron un cruce de disparos que se prolongó durante varios minutos, dejando un subversivo muerto quien tenía material militar en su poder.

2.6 Que por los hechos reportados el Ejército Nacional dio inició a una investigación

de la Sexta Brigada tuv ieron un cruce de disparos que se prolongó durante varios minutos, dejando un subversivo muerto quien tenía material militar en su poder.

2.6 Que por los hechos reportados el Ejército Nacional dio inició a una investigación preliminar disciplinaria, por resultar muerto un guerrillero ; sin embargo, mediante auto interlocutorio del 6 de mayo de 2009, el Comadante del Batallón de Infantería No. 18 “CR JAIME ROOKE”, dispuso abstenerse de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria contra algún integrante del pelotón “ Depredador”, orgánico del Batallón de Infantería No. 18.

2.7 Mediante auto del 28 de diciembre de 2007, el Juez Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar, avocó conocimiento dentro del expediente No. 1599 MDN -JPM-J791PM746.

2.8 Que casi un año después de lo sucedido y sin que la familia de Marco Fidel Ángel Sánchez conociera la realidad de los hechos, y luego de ser maltratados verbalmente por miembros del Ejército Nacional cada vez que buscaban información, las señoras Isabelina Sánchez Sedano y María Emilgen Ángel Sánchez, denunciaron osadamente ante la Fiscalía que el día 22 de diciembre de 2007, que su hijo y hermano fue asesinado por tropas del Ejército Nacional, y reportado falsamente por éstas como un acto de combate donde dieron de baja a un guerrillero, con la finalidad de obtener los beneficios prometidos por el Gobierno Nacional.

2.9 Que dentro del proceso penal se logr ó obtener la indagatoria de un indiciado, quien se auto incriminó, manifestando que por ser desmovilizado de las FARC conoció a Marco

prometidos por el Gobierno Nacional.

2.9 Que dentro del proceso penal se logr ó obtener la indagatoria de un indiciado, quien se auto incriminó, manifestando que por ser desmovilizado de las FARC conoció a Marco Fidel Ángel, quien le colaboraba a ese grupo guerrillero, por lo que en asocio con miembros de la RIME 5 (inteligencia) del Ejército Nacional, lo llamó para tomar unos tragos y en el camino, exactamente en el lugar de los hecho s, se detuvieron y con la excusa de bajar del carro a “orinar”, personal del grupo “Depredador”, le disparó, ultimándolo y presentándolo con objetos que en ese momento no llevaba consigo.

2.10 Que los hechos en los que resultó muerto Marco Fidel Ángel, no sucedieron en combate, sino que se trato de una ejecución extrajudicial; por lo que en la investigación se cambió la calificación jurídica preliminar a homicidio en persona protegida, siendo asignado el caso a la Unidad de Derechos Humanos.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 15

2.11 El 24 de octubre de 2016, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento

homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Sostuvo que el actuar de Marco Fidel Ángel Sánchez fue el directo generador de su deceso configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que este incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarrollando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de la población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal, y para el día de los hechos al observar la presencia del personal militar respondió con disparos de arma de fuego, observando a simple vista su actuar ilegitimo.

Que en este caso se puede concluir que en efecto existió un daño, el cual se concret ó en la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez el 24 de diciembre de 2007; si n embargo, no es posible atribuirle a ese daño la característica de antijuridicidad, ya que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el manda to constitucional y legal de preservar el orden público y la soberanía, motivo por el c ual se desarrolló una operación militar.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gilma Torres Varón; Culpa exclusiva y determinante de la víctima, concausa, legítima defensa, y la genérica.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Gilma Torres Varón; Culpa exclusiva y determinante de la víctima, concausa, legítima defensa, y la genérica.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 9 de marzo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que conforme a la documental presentada en el proceso, no existió duda que el señor Marco Fidel Ángel Sánchez murió a manos de integrantes del Ejército Nacional en circunstancia que aún son objeto de investigación en el proceso penal, por lo que los demandantes conocían esta situación desde el principio, es decir, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado desde el año 2008, sin embargo, no lo hicieron dentro el término señalado en la ley.

Concluyó que atendiendo la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado , en este caso, se configuraba el fenómeno de la caducidad, porque el hecho que causó el daño tuvo que ser conocido por los demandantes desde el 14 de julio de 2008 y la demanda se prese ntó hasta el 2 de agosto de 2017, término que ni siquiera pudo ser suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues , para ese momento ya había vencido el término para presentar la demanda a través del medio de control de reparación directa.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, indicó en su escrito de apelación que de las pruebas recaudadas con posterioridad en el proceso penal, se aclaró que fue Yuli Milena Borja (hermana de

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, indicó en su escrito de apelación que de las pruebas recaudadas con posterioridad en el proceso penal, se aclaró que fue Yuli Milena Borja (hermana de crianza de la víctima ) quien luego de haber realizado las investigaciones preliminaresRadicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 15

logró ubicar el cuerpo de su hermano y obtener su entrega, así como que fue ella quien orientó la investigación en contra de miembros del Ejército Nacional, como se narró en la demanda, pero pese a ello, jamás se contó con una certeza de imputabilidad, pues, los detalles de la investigación se mantuvieron en reserva hasta que la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros, el día 24 de octubre de 2016; y antes de esa fecha la posibilidad de conocer con certeza las razones de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba huérfana de prueba, por lo que es a partir de ese momento que inicia el término de caducidad, el cual no se encontraría vencido.

Que la sentencia del Consejo de Estado de enero de 2020, propone la prejudicialidad como remedio de los vacíos probatorios y justificar el ejercicio de la acción aunque no se tenga certeza sobre el conocimiento de los hechos dañinos, pero está visto que esa figura

Que la sentencia del Consejo de Estado de enero de 2020, propone la prejudicialidad como remedio de los vacíos probatorios y justificar el ejercicio de la acción aunque no se tenga certeza sobre el conocimiento de los hechos dañinos, pero está visto que esa figura procesal no tiene efectos pro actione, por una parte, porque las decisiones adoptadas en otras jurisdicciones como la ordinaria penal no inciden en otros procesos judiciales, y en particular porque la prejudicialidad no puede extenderse indefinidamente como sucedió en este contencioso, y que aún hoy en día, el proceso penal no ha logrado agotar la etapa de juicio oral, y aun parece que apunta hacia la impunidad, debido a que el proceso fue remitido a la JEP a solicitud de los procesados.

Que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, merece ser calificada y aplicada con extremo cuidado, pues, no parece pacífica, ya que de los siete Consejeros, tres de ellos no estuvieron de acuerdo y salvaron su voto, dejando en su postura la claridad de que se trata de la protección de los derechos de las víctimas con reconocimiento más allá del dere cho interno y por tanto con la trascendencia y deber de acudir al control de convencionalidad que libera a los Jueces de la aplicación de esta línea jurisprudencial.

Que el Consejo de Estado a su vez, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, concluyó que el régimen de responsabilidad en estos casos es objetivo, bastándole al demandante demostrar la existencia del daño, el hecho dañino y el nexo de causalidad entre uno y otro; por lo que todas las demás circunstancias que rodearon el caso, son de resorte del demandado, tendientes a la formulación y demostración de las excepciones del hecho de

demostrar la existencia del daño, el hecho dañino y el nexo de causalidad entre uno y otro; por lo que todas las demás circunstancias que rodearon el caso, son de resorte del demandado, tendientes a la formulación y demostración de las excepciones del hecho de un tercero, culpa de la víctima, y fuerza mayor , ya que s olo en aquellos casos en sea evidente y haya sido alegada, procede el análisis bajo la óptica del Régimen de Responsabilidad de Falla Probada.

Que los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, establecen que los derechos humanos prevalecen en el orden interno, sentando las bases de lo que poco después sería desarrollado como Bloque de Constitucionalidad, que a su vez permitió herramientas procesales como el control de convencionalidad , para aplicar las nor mas de derecho internacional con preferencia o incluso exclusión por inaplicación de normas de derecho doméstico que se les opongan.

Que en este caso, los hechos son constitutivos de una responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por falla en el servicio, a cargo del Ejército Nacional, pese a que a la fecha, aún no se ha dado inicio al juicio oral en el proceso penal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 15

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de mayo de 2021. Mediante auto del

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 15

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de mayo de 2021. Mediante auto del día 8 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • En este caso, se debe aplicar el término de caducidad establecido para el medio de control de reparación directa, aun cuando se trata de un daño originado presuntamente por una ejecución ext rajudicial, en caso afirmativo, si se encuentra configurada la mencionada excepción, o por el contrario, la demanda, se presentó dentro del término legal.

7.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad.

En este asunto, se considera que desde diciembre de 2008, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el

excepción de caducidad.

En este asunto, se considera que desde diciembre de 2008, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el término de caducidad vencía en diciembre de 2010, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda. No obstante, lo anterior, el juez de instancia consideró que el término de caducidad contaba a partir del 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042 -07, adelantado por el batallón de Infantería No. 18 “Cr. Jaime Rooke”, el día 14 de julio de 2008, indicando claramente como autores de la muerte de su familiar al Ejército Nacional, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año, contabilizó el término de caducidad del medio de control.

Cabe advertir, que en el mismo sentido, si se cuenta el término desde el 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, también se entiende superado el término de caducidad, pues, el término v enció el 14 de julio de 2010, sin que se haya presentado solicitud de conciliación ni demanda.

7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS

pues, el término v enció el 14 de julio de 2010, sin que se haya presentado solicitud de conciliación ni demanda.

7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS

DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALESRadicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 15

El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo duran te el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:1

“(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver á expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)”

objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver á expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)”

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de los hechos; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De conformidad con la norma i bidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción 2; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.

En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.3

1 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 15

Ahora bien, la figura de la caducidad cuando se pretende la indemnización de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del C onsejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar; sin embargo, mediante sentencia de unificación de la Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del 29 de enero de 2020, se fijó un criterio para tales eventos.

Como se indicó, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación frente a la figura de caducidad, en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, lo siguiente4:

“(…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo

pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. (…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello

implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el

4 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 85001-33-33002-2014-00144-01(61033)Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 15

afectado advierte que el Estado estuvo i mplicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación.

REPARACIÓN DIRECTA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR UN DELITO DE LESA

HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE

GUERRA

ACCIÓN PENAL:

continuación.

REPARACIÓN DIRECTA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR UN DELITO DE LESA

HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE

GUERRA

ACCIÓN PENAL:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

DE LA PERSONA NATURAL

IMPLICADA EN UN DELITO DE

LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación.

(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) 3.3. Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros,

los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción , pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente. En síntesis, el juez de lo contencioso admini

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