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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00243-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00243-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007-2021

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001 -03-15-000-2023-05437-00, Consejera Ponente Dra. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 31 de agosto de 2023 dentro del presente proceso y ordenó la expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES

Los señores LINA TRASLA VIÑA SOLANO, JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ

TRASLAVIÑA, DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, GENNY KATHERINE RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA y ANA CECILIA SOLANO PABÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación deMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022 los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de la locomoción y debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de $200.000.000.oo. En la modalidad de lucro cesante, la suma de $500.000.000.oo Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los solicitantes. Daño a la salud El valor equivalente a tre scientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los solicitantes. Medidas de Rehabilitación y garantías de no repetición Prestar tratamiento psicológico a cada uno de los demandantes, el cual deberá ser especializado, elegido por las víctimas y su duración deberá prolongarse por el tiempo que sea necesaria la recuperación total de aquellas. Establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de existencia o el plan de vida de la familia del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Realizar un acto conmemorativo en el que se transmita específicamente a las

Establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de existencia o el plan de vida de la familia del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Realizar un acto conmemorativo en el que se transmita específicamente a las autoridades judiciales, que las violaciones a los derechos humanos deben ser castigadas y prevenidas, asimismo, en el que se ofrezcan disculpas a las víctimas, el cual debe difundi rse por los diferentes medios de comunicación audiovisuales, radiales, escritos nacionales y regionales y páginas web institucionales. Sancionar a los miembros del EJÉRCITO NACIONAL por el homicidio del que fueron autores. Realizar una placa en conmemoración a la víctima de ejecución extrajudicial, en el que incluya su nombre y la leyenda que definan los familiares para que estos hechos no vuelvan a repetirse, y que sea de público conocimiento a nivel nacional e internacional los hechos que causaron la muerte del fallecido Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA. Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes,Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022

HECHOS Que, en la mañana del 12 de enero de 2007, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago

Interno: 0007 – 2022

HECHOS Que, en la mañana del 12 de enero de 2007, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago informó a su esposa que salía a realizar una diligencia que no demoraría mucho; no obstante, transcurridas 24 horas, no había regresado a su domicilio. Que, al día siguiente, el señor Juan Rodríguez Buitrago, hermano del desaparecido, recibió una llamada de parte de un funcionario de la Fiscalía General, Seccional Ibagué, quien le solicitó que se acercara urgentemente a las instalaciones de esa entidad para realizarle algunas preguntas. Asimismo, ese día se le solicitó a la esposa del fallecido, señora Lina Traslaviña, que se dirigiera a la Cruz Roja, en donde les indicaron que se dirigieran a la Morgue del Hospital Federico Lleras Acosta, para efectuar el reconocimiento del cadáver del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Que e ste fallecimiento se explicó mediante informe operacional No. 0153DIV5 -BR6S26252 de fecha 16 de enero de 2007 e informe de patrullaje de fecha 14 de enero de ese mismo año, en los que se indicó que el 12 de enero de 2007 , en la vía que del municipio de Alvarado – Tolima, conduce hacia la vereda La Tigrera, 2 kilómetros delante de la “Y” en dirección a la vereda Laguneta, la Unidad Operacional Gaula – Tolima, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”, dio de baja a dos bandidos y la incautación de un revolver colt calibre 32, una cabina Stevens modelo 59 A calibre

desarrollo de la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”, dio de baja a dos bandidos y la incautación de un revolver colt calibre 32, una cabina Stevens modelo 59 A calibre 4.10, 03 celulares marca C -15-A-71-1108 y una motocicleta Suzuki AX 100de placas AZK -83ª. Una de las personas abatidas en esa acción fue el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Que el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta -Brigada de Ibagué, mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el homicidio de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO QUIROGA en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, para lo cual orden ó la comparecencia de los militares que participaron en la operación denominada Misión Táctica Antíextorsíón "Lexical 005”, con el propósito de escucharlos en declaración jurada. Que, el 21 de febrero de 2007, la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANA, en su nombre y en representación de sus hijos e hijas, presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando que su extinto compañero permanente fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional. Que, mediante providencia del 05 de julio de 2011, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, resolvió remitir el expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, Un idad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Militar de Ibagué, resolvió remitir el expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, Un idad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que continúen conociendo de la investigación penal por homicidio en contra de la' humanidad de ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y

MARCOANTONIO QUIROGA.

Que l a Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución número 000188 de fecha 06 de octubre de 2011, resolvió designar la investigación por el homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y Marco Antonio Quiroga a la Fiscalía Cuarta Especializada deMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C., bajo el radicado interno No. 8311. Que en desarrollo de esta investigación e l día 15 de junio de 2017, el señor Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, presentó escrito de acusación contra los militares William Eduardo López Pico, Luis Antonio Silva y Carlos Arturo Maite Pérez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. Manifiesta la señora Lina Traslaviña Solano que durante todo este tiempo y a pesar de

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. Manifiesta la señora Lina Traslaviña Solano que durante todo este tiempo y a pesar de la precaria situación económica, ha trabajado incansablemente al lado de su madre, Ana Cecilia Solano Pabón, para sostener a sus hijos y brindarles el mínimo bienestar a su núcleo familiar, destacando que tuvo que dejar su actividad laboral como vendedora de rifas en las plazas de mercado, y trasladarse a un nuevo lugar d e residencia por los rumores que generó la acción de los militares en contra de su esposo. Por tales hechos , refiere la parte actora que la pérdida de su compañero permanente causó evidentes perjuicios a su familia cuya reparación pretende por este medio de control. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe responsabilidad alguna de esa entidad en relación con los hechos aducidos en ella, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo que se configura culpa exclusiva de la víctima. Agregó que se encuentra probado que el actuar del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago fue el directo generador de su deceso configurándose como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el fallecido incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarroll ando actividades ilícitas como lo es la

responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el fallecido incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarroll ando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de la población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal. Refirió que, según el material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño que se concreta en la muerte de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago el día 12 de enero de 2007 ; sin embargo, no es posible atribu ir a dicho daño la característica de antijuridico porque las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado en los artículos 2, 4 y 217 superior que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía , motivo por el que se profirió la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”. Indicó que no puede convertirse cualquier hecho en el que se vea involucrada una entidad estatal en la oportunidad perfecta para reclamar altas sumas de dinero por situaciones sin fundamento, para endilgarle responsabilidad a la Nación, pues se debaten situaciones que tienen total transparencia y que están siendo enfrentadas a las conjeturas acomodadas por la parte actora, carentes de respaldo.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022

Propuso la s excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, inexistencia de las obligaciones a indemnizar”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 10 de noviembre de 2020 , declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago , producto de una ejecución extrajudicial o falso positivo que tuvo lugar el 12 de enero de 2007. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de su compañera permanente y sus 4 hijos la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. A su vez, a título de daño a derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, como medida reparatoria de carácter no pecuniario de satisfacción y garantía de no repetición, ordenó al ente accionado: - Remitir copia de la presente decisión al Centro Nacional de Memoria Histórica para que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental de la evidencia histórica del conflicto armado en Colombia. - Establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de

evidencia histórica del conflicto armado en Colombia. - Establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. - Como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Tolima el aparte correspondiente al caso concreto de este fallo y rectifique las verdaderas condiciones en que se produjo el deceso de la víctima directa. Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Á lvaro Enrique Rodríguez Buitrago no ocurrió como consecuencia de un combate con miembros del Gaula Militar – Tolima, sino que fue ejecutado extrajudicialmente en actos perpetrados por agentes del Estado. Igualmente deberá contener el compromiso por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de que se implementarán medidas y correctivos a fin de evitar que se repitan hechos como el aquí evidenciado. - Reconocer en un acto público de la responsabilidad y petición de disculpas a la memoria del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en las instalaciones de la Plaza de mercado de El Jardín, que deberá ser difundido por diferentes medios de

  • Reconocer en un acto público de la responsabilidad y petición de disculpas a la memoria del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en las instalaciones de la Plaza de mercado de El Jardín, que deberá ser difundido por diferentes medios de comunicación ra diales y escritos de la ciudad de Ibagué, el cual contara con la asistencia de las autoridades miliares, comerciantes de la plaza de mercado de El Jardín y los familiares de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en especial de laMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022 compañera, señora Lina Traslaviña Solano y sus hijos Johan Enrique Rodríguez

Traslaviña, Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña, Genny Katherine Rodríguez Traslaviña y Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña. Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 5% a favor de la parte actora. Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico el establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Señaló que, del escrito de acusación emitido por la Fiscalía General de la Nación y en el

de la que fue víctima el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Señaló que, del escrito de acusación emitido por la Fiscalía General de la Nación y en el que se refirieron los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado, se desprende que fueron acusados como coautores del punible de homicidio en persona protegida los señores William Eduardo López Pico, Luis Antonio Silva y Carlos Arturo Malte Pérez. registrándose como víctima de dicha conducta al señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, Agregó que el acusado Carlos Arturo Malte Pérez, Sargento del Ejército Nacional, aceptó su responsabilidad como coautor del punible de homicidio en persona protegida, del cual fue víctima el causante Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según acta de preacuerdo, en la c ual afirmó que la muerte del señor Álvaro Rodríguez, fue consecuencia del desarrollo de una misión táctica fraudulenta que sirvió para asegurar el resultado criminal de miembros del Ejército Nacional quienes, sin mediar ataque o agresión por parte de la víctima, le dieron muerte a quien previamente habían contactado a través de intermediarios ofreciéndole obtener dinero fácil producto de un ilícito y así asegurar que cuando la unidad del Gaula, llegará al sitio, la victima estuviera dispuesta y aprovechando la sorpresa e inferiori dad numérica, se pudiera asegurar un falso resultado operacional producto de un falso positivo.

cuando la unidad del Gaula, llegará al sitio, la victima estuviera dispuesta y aprovechando la sorpresa e inferiori dad numérica, se pudiera asegurar un falso resultado operacional producto de un falso positivo. En ese sentido señaló que , acreditado el daño con la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, la falla del servicio se estructura a partir del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, por lo que, luego de examinar la situación fáctica y las obligaciones jurídicas de la entidad demandada, concluyó la existencia de una actuación irregular generadora del daño cuya reparación se pretende. Respecto del reconocimiento del perjuicio m oral en la modalidad de daño emergente, precisó que , si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero en el proceso de radicación 050012325000199901063-01 (32988), señaló que en casos excepcionales podrá reconocerse una indemnización mayor a la contemplada por unificación jurisprudencial, siempre y cuando existan circunstancias debidamente acreditadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, en el presente asunto no se acreditó que el daño moral padecido por los demandan tes en razón al fallecimiento de su padre y esposo desbordara las condiciones normales de tristeza y congoja que comúnmente son generadas por esta lamentable situación por lo que, al no existir sustento probatorio que avale su causación, no resultaba procedente acceder a dicho pedimento.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS

avale su causación, no resultaba procedente acceder a dicho pedimento.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022

En ese orden, encontró demostrado el A quo que el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, era compañero permanente de Lina Traslaviña Solano y pa dre de Johan Enrique, Daniela Alejandra, Genny Katherine y Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, por lo que es dable presumir el dolor que les causó su deceso. En cuanto al perjuicio moral solicitado a favor de la señora Ana Cecilia Solano Pabón, negó su reconocimiento en razón a que en el presente asunto solamente se acreditó que era la madre de su compañera permanente y abuela de sus hijos, sin que exista prueba que acredite el nivel de relación y afectación existente entre ella y el señor Rodríguez Buitrago que le haya causado algún padecimiento, tristeza o congoja. Adicionalmente, consideró la juez de instancia que está demostrado que el daño antijurídico no sólo se concretó en los perjuicios morales reclamados por los familiares de la víctima directa, sino también en la producción de perjuicios producidos en la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad, honra y buen nombre de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, conculcados por los militares miembros del Gaula rural del Tolima al señalarlo de bandido, guerrillero y extorsionista, señalamientos de los que se

Enrique Rodríguez Buitrago, conculcados por los militares miembros del Gaula rural del Tolima al señalarlo de bandido, guerrillero y extorsionista, señalamientos de los que se hicieron eco los medios de comunicación radiales y escritos de la región tales como RCN, CARACOL, Q’HUBO y la CARIÑOSA, y que en el proceso penal llevado a cabo por la Fiscalía y que dio por resultados la condena impuesta por el juzgado penal de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de Ibagué en la que se demostró la falsedad de los señalamientos de que fuera objeto el señor Rodríguez Buitrago, por lo que resultaba pertinente ordenar medidas de reparación no pecuniarias de satisfacción y garantías de no repetición. En lo que corresponde a las pretensiones relacionadas con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no advirtió pruebas contundentes que mostraran fehacientemente su concreción por lo que no accedió a ellas. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE A través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, inconforme con la negativa a reconocer los perjuicios morales pretendidos a favor de la señor Ana Cecilia Solano Pabón, al considerar que no existe prueba que acredite el nivel de relación y afectación con la víctima, así como por no ordenar reparaciones por la violación de derechos constitucionales o convencionalmente protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia y perjuicios materiales pedidos en la demanda. Agregó que se debe tener en cuenta para la resolución del presente asunto la totalidad

protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia y perjuicios materiales pedidos en la demanda. Agregó que se debe tener en cuenta para la resolución del presente asunto la totalidad de los medios de convicción que en el proceso se encuentran contenidos, así como los que se han solicitado, por lo que se les debe dar acogida con estricto apego a la aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios. Señala, que aun cuando la juez de instancia resolvió imputar a las entidades demandadas su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de la víctima directa ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, sobre las consecuencias de la declaratoriaMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022 de responsabilidad agravada del Estado, respecto de las cuales, la sentencia del 27 de abril de 2016 precisó que, lo que se pretende mediante dicha declaratoria de responsabilidad agravada, además de realizar un juicio de reproche más severo frente a la actuación el Estado en esos casos de vulneración de normas ius cogens, es permitirle al Juez de la Administración la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario n o se vuelvan a presentar.

al Juez de la Administración la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario n o se vuelvan a presentar. Alega que , en el caso particular, teniendo en cuenta i) las condiciones en que fue asesinada la víctima directa ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, ultimado por miembros del Ejército Nacional con varios disparos realizados a corta distancia y, ii) el móvil del crimen, cuyo propósito era el de ganar condecoraciones entre otros privilegios propios de esta institución militar, hechos que constituyen sin duda una grave violación a los derechos humanos, que permite inferir que la congoja y aflicción de sus famili ares cobra mayor intensidad, máxime cuando se declara como en este caso, la responsabilidad del Estado, derivada de la violación grave a derechos humanos. Precisó, que en el expediente se aportaron las pruebas que acreditan el parentesco con la víctima directa y así mismo se tomaron los testimonios por parte del Despacho en los que se establece con claridad la relación afectiva que tenía la víctima ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, con su compañera permanente, sus hijos, y su suegra, los cuales el Despacho, no tuvo en cuenta para ordenar una reparación a esta última demandante, así como es de pleno conocimiento que la señora ANA CECILIA SOLANO PABÓN, vivía b ajo el mismo techo junto a su hija, sus nietos y su yerno ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO; eran una familia unida, donde existía un rol definido para cada uno.

SOLANO PABÓN, vivía b ajo el mismo techo junto a su hija, sus nietos y su yerno ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO; eran una familia unida, donde existía un rol definido para cada uno. Cuestiona el desempeño de la Juez A quo, quien, con absoluta intromisión no permitió un adecuado desarrollo de la audiencia de pruebas para luego alegar falta probatoria en perjuicio de los derechos de los demandantes, negándoles una reparación objetiva bajo la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado y de forma flexible y legal frente al reconocimiento del perjuicio material al ser evidente que la víctima directa ejercía una actividad económica productiva al momento de su muerte, considerando su expectativa de vida, toda vez que se trataba de una persona de 29 años con toda una vida por delante. Además, no se tuvo en cuenta que cuatro menores de edad y una mujer fueron privados de manera perjudicial de un cúmulo de derechos fundamentales que deben ser reparados de forma coherente y equitativo al daño sufrido. En cuanto a los perjuicios materiales señala que no es cierto lo manifestado por la Juez A quo, en lo referente a que las declarantes desconocían otras actividades desarrolladas por el señor RODRÍGUEZ BUITRAGO , asegurando que sí fueron informadas oportunamente al A quo, pero en todo caso no se permitió una libre expresión de las demandantes sobre los detalles de dichas actividades con las cuales se obtenían los ingresos necesarios para el sostenimiento del núcleo familiar de la víctima directa. Por todo lo antes dicho no cabe duda de que el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, efectivamente se dedicaba al ejercicio de una actividad productiva y, por lo

Por todo lo antes dicho no cabe duda de que el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, efectivamente se dedicaba al ejercicio de una actividad productiva y, por lo tanto, así debe considerarlo el Tribunal.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01

Interno: 0007 – 2022

En ese orden, solicitó a esta Corporación realizar las siguientes modificaciones a la sentencia de primera instancia: - “Modificar el numeral primero, de la sentencia y declarar, que las entidades demandadas, tienen una RESPONSABILIDAD AGRAVADA con ocasión a la ejecución extrajudicial o fals

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