TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00266-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00266-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00266-01
Interno: No. 2022-000123
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JHON FREDY LEZAMA GAITÁN
Demanda: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Insubsistencia – cargo temporal
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JHON FREDY LEZAMA GAITÁN , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.- Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.- Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el Gerente (e) GELVER DIMAS GOMEZ GOMEZ, del Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, mediante la cual se comunica al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN, la terminación de la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral con el Hospital, a partir del 31 de marzo de 2017.
2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condene al Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, a reintegrar al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, Y CANCELAR los salarios y prestaciones dejadas de
1 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 186-187 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
devengar desde su retiro hasta cuando se reintegrado; que todos los valores se indexados a la fecha de pago.
3.- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del retiro y cuando se haga efectivo el reintegro.
4.- Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar.
5.- Se condene en costas a la demandada.
y cuando se haga efectivo el reintegro.
4.- Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar.
5.- Se condene en costas a la demandada.
6.- Las demás que consagre la Ley.”
I.II. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos:
“1.- Mediante la Resolución 334 del 31 de octubre de 2013, proferida por la Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, vinculó de manera temporal al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN, con c.c. No.14.012.590 de Chaparral, en el cargo de auxiliar de Administración código 407 grado 05, de la planta temporal por el término de doce (12) meses, a partir del 1° de noviembre de 2013.
2.- Pasados los doce meses el señor LEZAMA, continuo en el cargo de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo las funciones encomendadas, los horarios de oficina y devengando el salario y prestaciones que los demás empleados de planta hasta el 31 de marzo de 2017; con lo que se entiende que el nombramiento dejo de ser temporal para convertirse de maner a indefinida, lo mismo que el empleo no era de planta temporal, sino de la que está debidamente constituida la estructura organizacional de la E.S.E. San Francisco de Ibagué.
3.- Se afirma en el acto de nombramiento, que mediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital San Francisco de Ibagué, creó unos empleos temporales, en la planta de personal del Hospital,
3.- Se afirma en el acto de nombramiento, que mediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital San Francisco de Ibagué, creó unos empleos temporales, en la planta de personal del Hospital, que autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, según consta en la Resolución de nombramiento, realizó un concurso de evaluación de hojas de vida, siendo seleccionado el señor JHON FREDY LEZAMA, y nombrado de manera temporal por el término de doce meses en el cargo Auxiliar Administrativo del Hospital, en una planta temporal, es decir paralela a la existente.
4.- Tal y como se dispuso en el acto administrativo de vinculación él nombramiento se hizo de carácter temporal, desconociéndose las situaciones administrativas de vinculación en que se efectúan los nombramientos que son en provisionalidad, encargo, periodo de prueba o en propiedad, no existe nombramiento de carácter temporal, lo que existía en ese momento, era una planta temporal recién creada por la Junta Directiva, para un periodo de doce meses.
2 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 187-189 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
5.- Queda claro que la Junta Directiva creó la planta temporal, para un periodo
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
5.- Queda claro que la Junta Directiva creó la planta temporal, para un periodo determinado tal y como lo estipula el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, sin embargo, el nombramiento a mi representado fue superior a los doce meses, po r cuanto se dio hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que el Gerente encargado de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, le hace saber que a vigencia de la planta temporal en que se había nombrado terminaba el 31 de marzo de 2017,es decir la permanencia en el cargo fue de 42 meses, por lo que se presume que la planta temporal creada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estaco ESE Hospital San Francisco de Ibagué, superó los doce meses presumiéndose que se convirtió en definitiva dado que para su existencia requería de la disponibilidad presupuestal requerida, la que muy posiblemente quedo inmersa en el presupuesto anual de la entidad.
Se debe dejar consignado que por parte de la Junta Directiva se prorrogo (sic) la vigencia del Acuerdo 011 de 2012, de igual manera el cargo de mi mandante, la última fue hasta el 31 de octubre de 2016, de ahí en adelante se tornó indefinido, por no haberse prorrogado la planta temporal por parte de la Junta, por lo que el Gerente no podía terminarla por no ser el competente.
6.- A estas dos irregularidades de orden legal, un nombramiento de carácter temporal para una planta de temporal, que deja de ser nombramiento temporal y
Gerente no podía terminarla por no ser el competente.
6.- A estas dos irregularidades de orden legal, un nombramiento de carácter temporal para una planta de temporal, que deja de ser nombramiento temporal y se convierte en provisional y la planta temporal deja de ser temporal y se convierte en definitiva, se suma el hecho que el acto que comunica la terminación de la vigencia de la planta de temporal, no solamente está falsamente motivado, sino que existe una clara desviación de poder, y también falta de competencia de quien suscribe el oficio o acto administrativo constituido por el Oficio que le comunica la terminación de la vigencia, la razón muy sencilla, quien creo el cargo de carácter temporal fue la Junta Directiva, por tanto le correspondía a la Junta Directiva, mediante otro acto igual terminar la vigencia de la planta temporal creada en el Acuerdo 011 de 2012, y no era el Gerente, quien solo tenía competencia, para declarar terminado el nombramiento más no la vigencia del cargo temporal, porque la competencia recaía en la Junta Directiva, quien debió proferir un acto de igual
categoría SUPRIMIENDO O DECLARANDO TERMINADA LA VIGENCIA DE LA
PLANTA TEMPORAL CREADA.
7.- Ahora a propósito de la temporalidad de la planta creada y del nombramien to del señor LEZAMA, el hecho de haberse dado la prolongación de ambas en el tiempo, el nombramiento se volvió provisional y por ende la motivación del oficio que comunica la terminación de la vigencia de la planta temporal no está acorde con la realidad f áctica y jurídica, de acuerdo a esa prolongación, dicha temporalidad se daría hasta noviembre de 2017, porque el acuerdo de creación lo
que comunica la terminación de la vigencia de la planta temporal no está acorde con la realidad f áctica y jurídica, de acuerdo a esa prolongación, dicha temporalidad se daría hasta noviembre de 2017, porque el acuerdo de creación lo estipulo por doce meses y la prolongación se da por el mismo tiempo; y de no ser así se estaría frente a un cargo vacante de planta; la perpetuidad de la planta de personal se da de facto.
Ahora, la terminación de la planta temporal requiere necesariamente que la misma dependencia que lo creo la extinga, mediante un acto similar, por tanto, es clara también la desviación de poder del funcionario que firma el oficio de terminaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
porque no tenía facultades para hacerlo y el fin buscado es muy distinto a la terminación de la vigencia de la planta de persona, porque el fin era terminar la vinculación del señor LEZAMA, que es muy distinta, a la de la planta de personal.
De la misma manera que a partir del 29 de marzo de2017, la Junta Directiva, crea nuevamente la planta de personal mediante el acuerdo 001 de 2017, de donde a quienes les fue terminada la relación de manera ilegal por parte del Gerente, le asistía el mejor derecho venían en el cargo, presentaron y superaron el concurso, para continuar en el cargo de donde se configura la falsa motivación y desviación
quienes les fue terminada la relación de manera ilegal por parte del Gerente, le asistía el mejor derecho venían en el cargo, presentaron y superaron el concurso, para continuar en el cargo de donde se configura la falsa motivación y desviación de poder porque el cargo se terminó de manera anticipada.
8.- Sobra agregar a la falta de competencia, para tomar esta decisión de la terminación de la vigencia de la planta de personal, es competencia exclusiva de la Junta Directiva del Hospital San Francisco, por tanto, no podía el Gerente (e), abrogarse una facultad exclusiva de la Junta Directiva del Hospital.
9.- En virtud de la falsa motivación del acto, desviación de poder e incompetencia del funcionario que profirió el acto administrativo de terminación, la ilegalidad del mismo conlleva la de la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, dado que al desconocerse los motivos de la terminación de la vigencia de la planta de personal o del Acuerdo de la Junta Directiva que así lo haya dispuesto, impide al señor LEZAMA pronunciarse en debida forma frente al acto que lo desvinculó, razón por la cual se configura la vulneración de éstos derechos constitucionales, que son piedra angular de toda actuación, administrativa, judicial etc., de donde al señor LEZ AMA, no solo se le han transgredido estos derechos sino también al trabajo y al mínimo vital.
10.- Todo lo anterior trae consigo que el acto de terminación de la vigencia, se encuentre viciado de nulidad, y por tanto se hace necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar su legalidad y que sea ésta la que lo declare nulo y se restablezca el derecho al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN.
contenciosa administrativa, para demandar su legalidad y que sea ésta la que lo declare nulo y se restablezca el derecho al señor JHON FREDY LEZAMA GAITAN. en el sentido de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y se le cancelen todas las prestaciones dejadas de devengar desde el momento de su retiro hasta cuando se reintegrado al cargo o sea indemnizado.
11Fuera de la terminación de mi mandante, fueron desvinculados más de 80 empleados, siendo un despido masivo que a todas luces es ilegal y está prohibido por la ley colombiana, se debe adicionar que es claro que la planta temporal del 2013, no se ha extinguido porque son muchos de los empleados que aún se encuentran laborando con la prórroga del acuerdo 011 de 2013, y que no se les termino el vínculo, lo que se probara en el proceso si no se llega a la conciliación.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E . guardó silencio, esto, deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
conformidad con lo establecido en constancia secretarial visible a folio 59 del PDF 01Principal – expediente digital juzgado – Plataforma SAMAI.
III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán a favor del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.), fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 días de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso”.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…)
Conforme a lo anterior y una vez analizadas las premisas jurídicas y fácticas fijadas en párrafos precedentes, el despacho arriba a la conclusión que no hay lugar a ordenar el reintegro demandado, ello por cuanto una decisión en tal sentido desconocería el tipo de vinculación temporal que tuvo el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán con el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.).
vinculación temporal que tuvo el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán con el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.).
Sea preciso indicar que el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán ingresó al servicio de la función pública en virtud de un nombramiento en un cargo que hacia parte de la planta temporal creada por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.), con una duración determinada, la cual, si bien se prorrogo en múltiples ocasiones, por esta circunstancia no debe entenderse que el tipo de vinculación sufrió una variación o modificación sustancial
En efecto, la planta temporal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.) se fue extendiendo p rogresivamente en el tiempo conforme a la subsistencia de la necesidad del servicio y de las asignaciones presupuestales de la entidad, con lo que el empleo del accionante, como es natural, corrió la misma suerte de extensión en su temporalidad, hasta que finalmente las necesidades por las que fue creada la planta temporal no persistieron más, con lo cual era razonable y legitimo la eliminación de dicha planta de empleos.
La eliminación de la planta temporal y consecuentemente de los cargos en ella incluidos, trae como consecuencia la desvinculación automática de todos los servidores cobijados
3 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 342-350 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
trae como consecuencia la desvinculación automática de todos los servidores cobijados
3 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 342-350 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
por su virtud. Lo anterior por cuanto el mismo ordenamiento jurídico así lo consa gra, como se vislumbró al momento de establecer las premisas jurídicas, y la misma es compatible con la interpretación jurisprudencial que ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la temática, quienes concuerdan en señalar que la vinculación en un cargo temporal goza de una estabilidad laboral limitada y supeditada a la vigencia de la planta temporal. De tal forma que, llegado el termino previsto para su duración, este conforma una razón objetiva para la desvinculación automática del servicio, sin que sea predicable una suerte de estabilidad laboral de ningún tipo, más si se tiene en cuenta que los vinculados por medio de esta modalidad son conocedores de antemano que hacen parte de una planta temporal, la cual sin mayores elucubraciones significa transitoria o de corta duración.
Ahora bien, tampoco le asiste razón al accionante cuando manifiesta que el acto que informa la desvinculación del servicio debió estar suficientemente motivado, como si se tratara de un acto que lo declara insub sistente en el cargo, como quiera que esto es
informa la desvinculación del servicio debió estar suficientemente motivado, como si se tratara de un acto que lo declara insub sistente en el cargo, como quiera que esto es exigible para otros tipos de modalidad en el empleo público, no aplicables a los empleados de plantas temporales.
(…)”
IV. LA APELACIÓN4
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo procesal activo – JHON FREDY LEZAMA GAITÁN, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de octubre de 2021, con el objeto de que la misa sea revocada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , para lo cual y una vez reiteró los hechos del escrito genitor expuso lo siguiente:
Considera que si bien dentro del sub examine se logró probar que el vínculo laboral del demandante con el Hospital San Francisco de Ibagué hoy USI E.S.E, la prorrogación de su cargo estuvo siempre supeditada a los recursos que subsistieran para la creación del mismo, este inició a laborar el 31 de octubre del 2014, hasta el 31 de marzo de 2017, y las prórrogas eran notificadas de manera anual por la Junta del Hospital, no obstante, el 31 de octubre del 2016 no le fue notificada la prórroga de la planta temporal ni la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, hasta el mes de febrero del 2017, fecha en la cual le notifican de manera verbal y general que la planta sería terminada por falta de presupuesto,
de la planta temporal ni la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, hasta el mes de febrero del 2017, fecha en la cual le notifican de manera verbal y general que la planta sería terminada por falta de presupuesto, sin embargo, no le notificaron el acto por el cual sería desvinculada, ni los antecedentes del mismo que soportaran tal decisión.
Que la E.S.E., crea una nueva planta temporal con algunos de los empleados de la anterior planta, pero que no tuvieron en consideración la antigüedad, las capacidades, ni el desempeño que este había tenido en los anteriores años como auxiliar del área administrativa.
4 Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 360-367 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
Arguye que la sentencia proferida por el a quo, no tuvo en cuenta los derechos del señor Lezama Gaitán que fueron violados por el hoy USI E.S.E . los cuales desprenden en el debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, pues el acto de desvinculación no fue notificado en debida forma, y no se tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral en la segunda planta temporal que se creó.
Agrega que la finalidad de la demanda no era buscar una permanencia, ni que su
desvinculación no fue notificado en debida forma, y no se tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral en la segunda planta temporal que se creó.
Agrega que la finalidad de la demanda no era buscar una permanencia, ni que su nombramiento se convirtiera en una empleo de carrera, era buscar la nulidad de un acto que está viciado por la violación directa a los derechos de la demandante, ya que la fecha de su desvinculación era el 31 de octubre del 2016, donde se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prórroga continuaría un año más, como segundo punto el acto está viciado porque jamás se conoció el motivo de la terminación, ya que la falta de presupuesto no fue un hecho veraz, pues al mes siguiente crearon una igual, dejando de un lado al señor Lezama Gaitán
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 20225, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 20 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia6.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos so n pasibles de ser
5 Ver Doc. 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION.docx, Folio 1, del expediente digitalSAMAI. 6 Ver Doc. 10_730013333001201700266011ALDESPACHOPARINGRESOAL20220521125534, Folio 1, del expediente digitalSAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición de los recursos
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contr a de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que , el a quo no tuvo en cuenta los derechos del señor Lezama Gaitán que fueron violados por el hoy USI E.S.E. los cuales desprenden en el debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, pues el acto de desvinculación no fue notificado en debida forma, y no se tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral en la segunda planta temporal que se creó.
6.1.3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, el acto administrativo contenido en el oficio adiado en febrero de 2017 expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E, Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., adolece d e los vicios de nulidad señalados por la parte demandante, y en consecuencia, si resulta procedente ordenar el reintegro de JHON FREDY LEZAMA
adolece d e los vicios de nulidad señalados por la parte demandante, y en consecuencia, si resulta procedente ordenar el reintegro de JHON FREDY LEZAMA GAITÁN sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, o a uno de igual o superior categoría.
6.2. Análisis sustancial
Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad de oficio adiado en febrero de 2017 expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E, Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y por medio del cual se le comunicó al señor JHON FREDY LEZAMA GAITÁN la terminación de la vigencia de la planta temporal.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine y, finalmente abordará el análisis del caso en concreto.
6.2.1. Pruebas relevantes
La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan y que ponen de presente la siguiente relación fáctica relevantes para abordar el caso en concreto:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
- Copia del acuerdo No. 011 del 26 de diciembre de 2012, expedido por l a Junta Directiva del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. el 26 de diciembre de 2012, y conforme al cual se tiene que aprobó la creación de 112 empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E por el término de seis meses. Autorizando al Gerente para prorrogar los nombramientos por seis meses, así: (Ver Doc. 01Pruebas.pdf, folios 2-5 del expediente digital-SAMAI.)
- Copia de la Resolución No. 334 del día 31 de octubre de 2013 , suscrita por el Gerente General del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y conforme a la cual nombró con carácter temporal al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán, como auxiliar administrativo código 407 grado 06 de la planta temporal del Hospital San Fra ncisco ESE de Ibagué por el término de 12 meses, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013. (Ver Doc. 01Principal.pdf, folios 10-12, 119-121, 256-258, 282-284, y Doc. 01Pruebas.pdf, folios 45-47 del expediente digital-SAMAI.)
- Copia del acta de posesión No. 129 expedida por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y a través de la cual
- Copia del acta de posesión No. 129 expedida por el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y a través de la cual se constata que el señor Jhon Fredy Lezama Gaitán tomó posesión del cargo como auxiliar administrativo código 407, grado 06 el 31 de octubre de 2013.
(Ver Doc. 01Principal.pdf, folio 13, 281 Doc. 01Pruebas.pdf, folio 44 del expediente digitalSAMAI.)
- Copia del Acuerdo No.008 del 09 de septiembre de 2014, suscrito por el presidente y secretario de la Junta Directiva Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E. y mediante el cual se prorrogó la planta temporal por 12 meses más, esto es, a partir del 1 de noviembre de 2014, los 112 empleos temporales en la planta del Hospital San Francisco de Ibagué. Con la siguiente distribución: ( Ver Doc. 02CdFolio32PruebasOficioAcuerdo008.pdf, folios 1-5 del expediente digital-SAMAI.)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
JHON FREDY LEZAMA GAITÁN Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E . DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE
IBAGUÉ E.SE
RAD. 001-2017-00266-01
INTERNO: 2022-000123
Sentencia Segunda instancia
- Copia de la Resolución No. 400 adiada el 30 de octubre de 2014 , y expedida por Gerente d el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de
Sentencia Segunda instancia
- Copia de la Resolución No. 400 adiada el 30 de octubre de 2014 , y expedida por Gerente d el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E., y a través del cual se tiene que nombró con carácter temporal al señor Jhon Fredy Lezama Gaitán en el empleo de planta temporal auxiliar administrativo 407 06, por el término de 12 meses contados a partir del 01 de noviembre de 2014 con una asignación básica salaria de $1.113.176, esto, en consideración a la prórroga de la planta temporal dispuesta en el Acuerdo No. 008 del 9 de septiembre de 2014. ( Ver Doc.
01Principal.pdf, folios 14 -15, 122 -123, 285 -286 y Doc. 01Pruebas.pdf, folios 49 -50 del expediente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.