🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00282-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00282-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00282-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Víctor Alfonso Muñoz

Apoderado: Pedro Antonio Palomino Anturi

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Reintegro laboral por disminución de la capacidad laboral

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Víctor Alfonso Muñoz 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

1.1.1.1. Principales

Se declare la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal 1457 del 28 de marzo de 2017, emitida por el Comandante de Personal del Ejército Nacional, que

1.1.1.1. Principales

Se declare la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal 1457 del 28 de marzo de 2017, emitida por el Comandante de Personal del Ejército Nacional, que ordenó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional al señor Víctor Alfonso Muñoz debido a una disminución de su capacidad laboral.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de la Junta Médico Laboral 89693 del 15 de septiembre de 2016, donde s e declara al señor Víctor Alfonso Muñoz no apto para el servicio y no se sugiere su reubicación laboral debido a problemas de salud derivados de su actividad militar.

1 Por medio de apoderado.2

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta del Tribunal Médico Laboral TML17-371 MDNSG-TML-41.1, fechada el 18 de mayo de 2017, donde se declara al señor Víctor Alfonso Muñoz no apto para el servicio y no se sugiere su reubicación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reintegro de Víctor Alfonso Muñoz a las filas del Ejército Nacional, en el grado y cargo que ocupaba al momento de su retiro del servicio activo. Asimismo, se reconozca la estabilidad laboral reforzada y su reubicación en ac tividades administrativas como docencia, instrucción o logística, según su capacidad laboral.

Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el pago al señor

reubicación en ac tividades administrativas como docencia, instrucción o logística, según su capacidad laboral.

Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el pago al señor Víctor Alfonso Muñoz del valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás asignaciones correspondientes al grado y cargo que ostentaba, así como aquellos que se generen en los años, meses y días posteriores a su retiro. Además, se le reintegre al cargo que ocupaba anteriormente y se le cancele cualquier incremento legal aplicable, desde la fecha de su retiro hasta su efectivo reintegro al mismo.

Se ordene que, una vez se produzca el reintegro de Víctor Alfonso Muñoz, este se realice sin solución de continuidad y con el pago de todas las acreencias laborales correspondientes desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

Se disponga que no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que haya recibido el actor en caso de haber celebrado otra u otras vinculaciones laborales ni de las recibidas por indem nización pagada con ocasión de su retiro durante el tiempo del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Se ordene dar aplicación en la sentencia a los artículos 179, 189 y 192 del CPACA.

1.1.1.2. Subsidiarias

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con el acto administrativo de retiro del servicio activo del señor Víctor Alfonso Muñoz.

Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar a Víctor Alfonso Muñoz y a su núcleo familiar una

retiro del servicio activo del señor Víctor Alfonso Muñoz.

Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar a Víctor Alfonso Muñoz y a su núcleo familiar una indemnización integral como reparación de daños por los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados al retirarlo del servicio activo.

Se decrete y aplique la indexación correspondiente (I.P.C.) a las sumas reconocidas, a fin de preservar el poder adquisitivo de dichas sumas adecuadas por la demandada para las pretensiones principales.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, se indicó:

El señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional por más de diez años.3

En el año 2014, sufrió quebrantos de salud producto de una caída de su propia altura, viéndose afectada su columna vertebral y miembros inferiores debido a las actividades propias del servicio, que incluían cargar peso excesivo en equipo de campaña, munición y realizar caminatas en sectores urbanos y rurales.

Se le realizó una resonancia magnética nuclear, donde se evidenció una hernia discal L5 S1 izquierda, radiculopatía L5 izquierda, hemilaminectomía izquierda asociada con material de tejidos blandos, presentando estado actual postquirúrgico con fibrosis y recurrencia de fragmento discal para mediano ipsilateral.

La Dirección de Sanidad del Ejército realizó una Junta Médica Laboral que indicó

asociada con material de tejidos blandos, presentando estado actual postquirúrgico con fibrosis y recurrencia de fragmento discal para mediano ipsilateral.

La Dirección de Sanidad del Ejército realizó una Junta Médica Laboral que indicó que el señor Muñoz presentaba una patología osteomuscular tipo hernia discal, que lo había mantenido excusado del servicio durante los dos últimos años. Además, señaló que su permanencia en la fuerza ponía en riesgo su bienestar y limitaba su recuperación, y que no aportaba competencias laborales que permitieran su reubicación. Por tal motivo, consideró que no era apto y no era viable su reubicación, estableciendo una disminución de la capacidad laboral del doce (12%) por ciento.

La decisión anterior no fue aceptada por Víctor Alfonso Muñoz, quien solicitó una revisión ante el Tribunal Médico Laboral.

El 28 de marzo de 2017, a través de la Orden Administrativa de Personal 1437, se efectuó su retiro del servicio activo por disminución de capacidad laboral.

El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Médico Laboral señaló que las secuelas que presenta el señor Muñoz le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Ejército Nacional. Consideró que era necesario proteger su condición de salud, ya que la lesión que presenta a nivel de la columna podría empeorar si permanecía en este tipo de institución debido a las actividades que se desarrollan. Por lo anterior, no se recomendó su reubicación laboral a fin de preservar su salud actual, siendo improcedente el pronunciamiento dado que ya se encontraba retirado de la institución militar. El Tribunal modificó la disminución de la capacidad laboral a catorce (14%) por ciento.

siendo improcedente el pronunciamiento dado que ya se encontraba retirado de la institución militar. El Tribunal modificó la disminución de la capacidad laboral a catorce (14%) por ciento.

1.2. Contestación de la demanda

La autoridad demandada expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que tanto la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión determinaron que Víctor Alfonso Muñoz no era apto para seguir en servicio debido a alteraciones psicofísicas que le impedían desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar como soldado profesional. Por esta razón, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1793 de 2000, se dispuso su retiro del servicio.

También expuso que el demandante no pudo ser reubicado laboralmente porque no cumplía con la formación académica necesaria para una reubicación laboral adecuada. Indicó que los cursos de formación registrados en su hoja de vida tienen una duración máxima de 80 horas, lo cual no cumple con los requisitos de tiempo exigidos.

Además, aseguró que la decisión de retirarlo del servicio no vulnera el derecho a la igualdad, ya que el régimen de las Fuerzas Militares es especial y propio. La disminución de la capacidad psicofísica para las actividades militares no es la misma que la requerida para llevar a cabo actividades en la vida civil.4

Por último, sostuvo que el buen servicio prestado no genera fuero de inamovilidad alguno, dado que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todos los servidores públicos. 1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de

alguno, dado que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todos los servidores públicos. 1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 2020, la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la nulidad de los actos acusados contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 89683 del 15 de septiembre de 2016 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17371 MDNSG -TML-41.1 del 18 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1457 del 28 de marzo de 2017, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio del señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENA a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reintegrar al señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.215. 867 a un cargo de igual o superior categoría, en que pueda realizar una labor administrativa, de docencia o de instrucción y desempeñarse dentro de la Institución acorde a su capacidad física y psíquica.

un cargo de igual o superior categoría, en que pueda realizar una labor administrativa, de docencia o de instrucción y desempeñarse dentro de la Institución acorde a su capacidad física y psíquica.

CUARTO: Declarar que no ha existido solución de con tinuidad entre la fecha del retiro y la nueva vinculación y ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el pago a favor del demandante de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera de la institución militar.

QUINTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte actora, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

(…)”

Las razones de la primera instancia para concluir que la entidad demandada debía reintegrar al soldado Víctor Alfonso Muñoz Muñoz a un cargo donde pudiera desempeñar una labor administrativa, de docencia o de instrucción, acorde a su capacidad física y psíquica, y previa la capacitación necesaria, fueron las siguientes:

Se señaló que si bien la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinaron que Víctor Alfonso Muñoz no era apto para desempeñar5

Se señaló que si bien la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinaron que Víctor Alfonso Muñoz no era apto para desempeñar5

actividades militares debido a sus lesiones, también es cierto que estas autoridades no de mostraron con certeza que él no pudiera ser reubicado en labores administrativas, de instrucción o docencia. Las recomendaciones emitidas no encontraron fundamento o soporte que justificara que sus condiciones le impidieran desempeñar dichas labores.

Se mencionó que el Consejo de Estado y la jurisprudencia constitucional establecen que debe demostrarse que el soldado no puede llevar a cabo las labores señaladas antes de proceder a su retiro y, en este caso, la entidad demandada retiró al soldado basándose únicamente en la disminución de su capacidad psicofísica, sin observar los principios constitucionales y preceptos normativos de protección a las personas con limitaciones psicofísicas.

Se argumentó que el personal del Ejército Nacional debe gozar de una especial protección debido a la naturaleza de sus funciones, por lo que, en general, el personal que sufre lesiones que disminuyan sus capacidades laborales debe ser reubicado en lugar de retirado, salvo que se demuestre que no pueden continuar con la actividad militar o con actividades administrativas, de instrucción o docencia.

Se concluyó que el acto administrativo que ordenó el retiro del soldado (Orden Administrativa de Personal No. 1457 del 28 de marzo de 2017) fue expedido sin la debida observancia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales, lo que desvirtúa la presunción de legalidad del acto y justifica su reintegro al servicio con el

Administrativa de Personal No. 1457 del 28 de marzo de 2017) fue expedido sin la debida observancia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales, lo que desvirtúa la presunción de legalidad del acto y justifica su reintegro al servicio con el pago de todos los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la institución castrense.

Se aclaró que no se emitiría pronunciamiento de límite temporal respecto al pago de acreencias laborales adeudadas al demandante en atención a lo precisado por el Consejo de Estado en providencia del 04 de octubre de 2018, con ponencia del doctor Hernando Sánchez, en el proceso de radicación 11001 -03-15-000-2018-0132701(AC), donde se determinó que para el caso de personas de especial protección constitucional en razón a la disminución de su capacidad laboral, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación 556 de 2014, respecto de aquellas personas que sin limitación o dificultad alguna hubieran sido retiradas del servicio.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandada interpuso un recurso de apelación contra la decisión mencionada previamente, solicitando su revocación y la negación de las pretensiones de la demanda. Argumentó que el retiro del servicio del demandante se realizó conforme a la normativa vigente sobre capacidad psicofísica, respaldado por decisiones definitivas de autoridades médico-laborales.

Explicó que las decisiones de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía son consideradas actos administrativos definitivos, no

por decisiones definitivas de autoridades médico-laborales.

Explicó que las decisiones de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía son consideradas actos administrativos definitivos, no simples actos de trámite, ya que determinan la condición médica del personal militar y policial, con efectos jurídicos y prestacionales.

Mencionó el principio de irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía segú n los artículos 22 del Decreto 1796 de 2000 y 31 del Decreto 094 de 1989, indicando que solo proceden acciones jurisdiccionales pertinentes contra dichas decisiones.6

Afirmó que la definición de la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional es competencia exclusiva de las autoridades médicolaborales instituidas por ley (artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 19 del Decreto 094 de 1989), concluyendo que estas decisiones son autónomas y finales en su naturaleza administrativa y prestacional.

Definió que para impugnar la negativa de reconocimiento de una pensión de invalidez, es necesario demandar el acto complejo conformado por las decisiones de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, una vez agotado el recurso de reclamación, así como el acto administrativo que deniega dicha prestación. Esto aplica siempre y cuando estas decisiones sean consideradas verdaderos actos administrativos proferidos por la autoridad competente.

Alegó que el acto administrativo que ordenó el retiro del demandante goza de la presunción de legalidad, dado que se fundamentó en el artículo 8, literal b, del

autoridad competente.

Alegó que el acto administrativo que ordenó el retiro del demandante goza de la presunción de legalidad, dado que se fundamentó en el artículo 8, literal b, del Decreto 1793 de 2000, que faculta al nominador para retirar en cualquier momento al personal de suboficiales de las Fuerzas Militares. Destacó que según el artículo 13 del mismo decreto, esta facultad de retiro por decisión del Comandante de Fuerza no constituye arbitrariedad alguna, y la presunción de legalidad del acto administrativo no ha sido desvirtuada por supuestos como desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular o violación del debido proceso, como argumenta el demandante.

Sostuvo que, según las pruebas presentadas en el proceso, no hay evidencia siquiera sumaria que permita concluir que el acto administrativo impugnado esté afectado por alguna de las causales de nulidad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Parte demandante

Recapituló los argumentos expuestos en intervenciones anteriores para solicitar la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

1.5.2. Parte demandada

Insistió en las razones de defensa ya expuestas para oponerse a las pretensiones de la demanda, haciendo hincapié en que el acto de retiro del servicio del soldado Víctor Alfonso Muñoz Muñoz se ajustó a la normatividad vigente (Decreto 1793 de 2000), espec íficamente por disminución de su capacidad psicofísica, que es una causal de retiro establecida en dicho decreto.

1.5.3. Ministerio Público

No intervino en esta etapa procesal.

2000), espec íficamente por disminución de su capacidad psicofísica, que es una causal de retiro establecida en dicho decreto.

1.5.3. Ministerio Público

No intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como7

de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicame nte sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado, mediante el cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad laboral, contraviene el ordenamiento jurídico por falta de motivación y por violar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, o si, por el contrario, se

demandado, mediante el cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad laboral, contraviene el ordenamiento jurídico por falta de motivación y por violar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, o si, por el contrario, se ajusta a este al estar sustentad o en la recomendación de la Junta Médico Laboral que determinó que no era apto para el servicio militar ni para reubicación laboral, y por ello debía ser retirado del servicio.

2.3.1. Tesis de la Sala

La sentencia de primera instancia se confirmará porque, aun que la Junta Médico Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinaron no recomendar la reubicación laboral del demandante, estos argumentos no son suficientes para negar las pretensiones de la demanda. Pese a que el acto de retiro se basó en el concepto de la Junta Médico Laboral, encargado de calificar la patología y determinar el porcentaje de capacidad laboral según el Decreto 1796 de 2000, la decisión de no reubicación carece de una justificación clara, concisa y adaptada a las particularidades del demandante.

La orden administrativa solo menciona el Acta No. 89683 del 15 de septiembre de 2016 como motivo de retiro, sin el estudio exhaustivo requerido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la reubicación l aboral por disminución de la capacidad laboral. Aunque hubo una recomendación desfavorable de la autoridad médico-laboral sobre la reubicación, la entidad demandada debía efectuar un análisis al respecto, ya que la sugerencia de la Junta Médico Militar es una facultad potestativa.

La decisión de no reubicación no resultó de una valoración integral de las

análisis al respecto, ya que la sugerencia de la Junta Médico Militar es una facultad potestativa.

La decisión de no reubicación no resultó de una valoración integral de las capacidades del soldado que permita concluir sin duda que no era apto para otras actividades. Dado que la pérdida de capacidad laboral es solo del 14%, no se analizó adecuadamente l os roles que podría haber desempeñado. La entidad demandada debió evaluar las posibilidades de reubicación para Víctor Alfonso Muñoz Muñoz y verificar si era apto para otras actividades con su 86% restante de capacidad laboral. De haberse determinado con b ase en un análisis previo sustentado que no era apto, esto habría proporcionado una motivación completa para su retiro. Sin embargo, no se realizó un estudio adecuado de sus capacidades, desconociendo así su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

2.4. Análisis de la Sala8

2.4.1. Marco normativo

El Decreto 1793 de 2000, que establece el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, define en su artículo 1º al soldado profesional de la siguiente manera:

“Artículo 1º. Los soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”

En relación con las causales de retiro del servicio, el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 establece lo siguiente:

restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”

En relación con las causales de retiro del servicio, el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 establece lo siguiente:

“a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.”

Según el artículo 10º del mismo cuerpo normativo, en relación con la causal dispuesta en el numeral segundo del literal a), se establece que podrá ser retirado del servicio activo el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica requeridas por la ley.

Cabe precisar que el artículo 10, referenciado, fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C -063 del 13 de junio de 2018, con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado, declarándolo exequible, siempre y cua ndo se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el

Gloria Stella Ortiz Delgado, declarándolo exequible, siempre y cua ndo se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser apro vechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras . (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 regula, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. En su artículo 2º define la capacidad psicofísica y en el artículo 3º la clasifica en diferentes categorías:9

“Artículo 2o. Definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 3o. Calificación de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Parágrafo. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.”

Ahora bien, aunque estas disposiciones indican que los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica, esta facultad no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos constitucionales. Por esta razón, la Corte Constitucional ha sostenido que si la discapacidad se adquiere con ocasión del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas Militares deben hacerse cargo de la atención médica del afectado. En concreto, en la providencia T-516 de 2009 se señaló lo siguiente:

“Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica.”

la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica.”

En la sentencia T-081 de 2011, la Corte Constitucional analizó el caso de un soldado profesional al que se calificó como no apto para continuar en servicio activo, debido a una pérdida de capacidad laboral del 32.57% como consecuencia de una lesión causada por una mina antipersona durante una operación militar. La Corte concluyó que el demandante debía ser reintegrado en uno de los programas disponibles, considerando su nivel educativo, habilidades y destrezas.10

En esa providencia, la Corte desaprobó que los soldados que hubieran sido instruidos para manejar armas fueran retirados de la institució n debido a una disminución en sus capacidades laborales, argumentando que ya no eran útiles para desarrollar las labores propias de la entidad. En este sentido, afirmó:

“En el mismo sentido es importante destacar que la desvinculación del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por la Organización Internacional del Trabajo en materia de integración social, por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...