TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00303-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00303-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00303-01
Interno: No. 2022-000124
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ (HOY UNIDAD
DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.).
Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.), solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.-Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el Gerente (e)
SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.), solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.-Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el Gerente (e) GELVER DIMAS GOMEZ GOMEZ, del Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, mediante la cual se comunica a la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, la terminación de la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral con el Hospital, a partir del 31 de marzo de 2017.
2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condene al Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, a reintegrar a la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categ oría, Y CANCELAR los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde su retiro hasta cuando se (sic) reintegrado; que todos los valores se (sic) indexados a la fecha de pago.
1fl 16 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia 3.- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de l retiro y cuando se haga efectivo el reintegro. 4.- Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar.
Sentencia de Segunda Instancia 3.- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de l retiro y cuando se haga efectivo el reintegro. 4.- Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar. 5.- Se condene en costas a la demandada. 6.- Las demás que consagre la ley.”
HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “1.- Mediante Resolución 346 del 31 de octubre de 2013, proferida por la Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, vinculó de manera temporal a la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, con c.c. No. 65773921 de Ibagué, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 06, de la planta temporal por el término de doce (12) meses, a partir del 1° de noviembre de 2014. 2.- Pasados los doce meses de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, continuo en el cargo de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo las funciones encomendadas, los horarios de oficina y devengando el salario y prestaciones que los demás empleados de planta hasta el 31 de marzo de 2017; con lo que s e entiende que el nombramiento dejó de ser temporal para convertirse de manera indefinida, lo mismo que el empleo no era de planta temporal, sino de la está debidamente constituida la estructura organizacional de la E.S.E. San Francisco de Ibagué. 3.- Se afirma en el acto de nombramiento, que mediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de
3.- Se afirma en el acto de nombramiento, que mediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, creó unos empleos temporales, en la planta de personal del Hospital, que autorizado por la C omisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, según consta en la Resolución de nombramiento, realizó un concurso de evaluación de hojas de vida, siendo seleccionado la NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, y nombrado de manera temporal por el término de doce meses en el cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital, en una planta temporal, es decir paralela a la existente. (...)
5.- Queda claro que la Junta Directiva creó la planta temporal, para un periodo determinado tal y como lo estipula el artículo 21 de la L ey 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, sin embargo, el nombramiento a mi representado fue superior a los doce meses, por cuando se dio hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que el Gerente encargado de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, le hace saber sí la vigencia de la planta temporal en que se había nombrado terminaba el 31 de marzo de 2017, es decir la permanencia en el cargo fue de 42 meses, por lo que se presume que la planta temporal creada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, superó los doce meses, presumiendo que se convirtió en definitiva, dado que para su existencia requería de
2fls 17 a 19 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO
presumiendo que se convirtió en definitiva, dado que para su existencia requería de
2fls 17 a 19 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia la disponibilidad presupuestal requerida (sic), la que muy posiblemente quedó inmersa en el presupuesto anual de la entidad. Se debe dejar consignado que por parte de la Junta Directiva se prorrogó la vigencia del acuerdo 011 de 2012, de igual manera el cargo de mi mandante, la última fue hasta el 31 de octubre de 2016, de ahí en adelante se tornó indefinido, por no haberse prorrogado la planta temporal por parte de la Junta, por lo que el Gerente no podía terminarla por no ser el competente. (...)
7.- Ahora a propósito de la temporalidad de la planta creada y del nombramiento de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA el hecho de haberse dado la prolongación de ambas en el tiempo, el nombramiento se volvió provisional y por ende la motivación del oficio que comunica la terminación de la vigencia de la planta temporal no está acorde con la realidad fáctica y jurídica; de acuerdo a esa prolongación, dicha temporalidad se daría hasta noviembre de 2017, porque el acuerdo de creación lo estipulo por doce mes es y la prolongación se da por el mismo
temporal no está acorde con la realidad fáctica y jurídica; de acuerdo a esa prolongación, dicha temporalidad se daría hasta noviembre de 2017, porque el acuerdo de creación lo estipulo por doce mes es y la prolongación se da por el mismo tiempo; y de no ser así se estaría frente a un cargo vacante de planta; la perpetuidad de la planta de personal se da de facto. Ahora, la terminación de la planta de personal temporal requiere necesariamente que la misma dependencia que lo creó lo extinga, mediante un acto similar, por tanto, es clara también la desviación de poder del funcionario que firma el oficio de terminación porque no tenía facultades para hacerlo y el fin buscado es muy distinto a la terminación de la vigencia de la planta de persona (sic), porque el fin era terminar la vinculación de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, que es muy distinta, a la de la planta de personal. De la misma manera que a partir del 29 de marzo de 2017, la Junta D irectiva, crea nuevamente la planta de personal mediante el acuerdo 001 de 2017, de donde a quienes les fue terminada la relación de manera ilegal por parte del Gerente, le asistía el mejor derecho venían en el cargo, presentaron y superaron el concurso, p ara continuar en el cargo de donde se configura la falsa motivación y desviación de poder porque el cargo se terminó de manera anticipada. 8.- Sobra agregar a la falta de competencia, para tomar esta decisión de la terminación de la vigencia de la planta de personal, es competencia exclusiva de la Junta Directiva del Hospital San Francisco, por tanto, no podía el Gerente (e), abrogarse una facultad exclusiva de la Junta Directiva del Hospital. (...)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
terminación de la vigencia de la planta de personal, es competencia exclusiva de la Junta Directiva del Hospital San Francisco, por tanto, no podía el Gerente (e), abrogarse una facultad exclusiva de la Junta Directiva del Hospital. (...)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., no contestó el libelo introductorio de la referencia, tal como se observa en constancia secretarial, vista en folio 45 del C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la señora Natalia Eugenia Polania Medina a favor del Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. (Hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.), fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 días de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias
fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 días de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(...) una vez analizadas las premisas jurídicas y fácticas fijadas en párrafos precedentes, el despacho arriba a la conclusión que no hay lugar a ordenar el reintegro demandado, ello por cuanto una decisión en tal sentido desconocería el tipo de vinculación que tuvo la señora Natalia Eugenia Polania Medina con el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.), al punto que desconocería la naturaleza ínsita del vínculo temporal que ostentaba.
Sea preciso indicar que la señora Natalia Eugenia Polania Medina ingresó al servicio de la función pública en virtud de un nombramiento en un cargo que hacía parte de la planta temporal creada por el Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.), con una duración determinada, la cual, si bien se prorrogó en múltiples ocasiones, por esta circunstancia no debe entenderse que el tipo de vinculación sufrió una variación o modificación sustancial.
Pues lo cierto es que la planta temporal del Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.) se fue extendiendo progresivamente en el tiempo conforme a la subsistencia de la necesidad d el servicio y de las asignaciones
(Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.) se fue extendiendo progresivamente en el tiempo conforme a la subsistencia de la necesidad d el servicio y de las asignaciones presupuestales de la entidad, con lo que el empleo de la accionante, como es natural, corrió la misma suerte de extensión en su temporalidad, hasta que finalmente las necesidades por las que fue creada la planta temporal no persistieron más, con lo cual era razonable y legítimo la eliminación de dicha planta de empleos.
La eliminación de la planta temporal y, por ende, de los cargos en ella incluidos, trae como consecuencia la desvinculación automática de todos los empleados cobijados por su virtud. Lo anterior por cuanto el mismo ordenamiento jurídico así lo consagra, como se vislumbró al momento de establecer las premisas jurídicas, y la misma es compatible con la interpretación jurisprudencial que ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la temática.
Como bien lo han establecido las corporaciones de cierre, la vinculación en un cargo temporal goza de una estabilidad laboral limitada y supeditada a la vigencia de la planta temporal. De tal forma que, llegado el término previsto para su duración, este conforma una razón objetiva para la desvinculación automática del servicio, sin que sea predicable una suerte de estabilidad laboral de ningún tipo, más si se tiene en
3 Fls 334 a 343 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01
NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.
RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia cuenta que los vinculados por medio de esta modalidad son conocedores de antemano que hacen parte de una planta temporal, la cual sin mayores elucubraciones significa transitoria o de corta duración.
Refuerza lo anterior, el hecho que al acto administrativo de creación de la planta temporal tiene una vigencia determinada, lo que sin duda significa que llegado el término previsto para su duración no se puede seguir ejecutando, pues, en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pierde vigencia y obligatoriedad, con lo que se itera que los empleos temporales quedan sin sustento jurídico y desaparecen de la vida jurídica.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la accionante cuando manifiesta que el acto que informa la desvinculación del servicio debió estar suficientemente motivado, como si se tratara de un acto que lo declara insubsistente en el cargo, toda vez que, esto es exigible para otros tipos de modalidad en el empleo público, no aplicables a los empleados de plantas temporal es, ya que, como se dijo, la eliminación de la planta temporal es razón suficiente para la desvinculación automática de los empleados temporales, por la sencilla razón que el cargo deja de existir, con lo que era suficiente y bastaba con la simple comunica ción de la terminación de la planta temporal para que el empleado se enterara que hasta ese momento llegaba su vinculación laboral,
temporales, por la sencilla razón que el cargo deja de existir, con lo que era suficiente y bastaba con la simple comunica ción de la terminación de la planta temporal para que el empleado se enterara que hasta ese momento llegaba su vinculación laboral, como en efecto se hizo por parte del ente hospitalario. (...)”.
LA APELACIÓN4
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre del 2021, para lo cual señaló: “Me permito interponer recurso de Apelación teniendo en cuenta los hechos que se exponen en la demanda y así mismo las pruebas que no se tomaron a consideración por el Juzgado sexto administrativo de Ibagué, si bien es cierto se logró probar el vínculo laboral de mi defendida con el Hospital San Francisco de Ibagué Hoy USI E.S.E., de esa manera se logró probar que mi defendida fue vinculada de manera temporal, por una planta temporal del Hospital San Francisco, la cual siempre fue supeditada a la planta temporal y a los recurso (sic) que el subsistirán para la misma.
Mi defendida inicio a laborar el 31 de octubre de 2014, hasta el 31 de marzo de 2017, las prórrogas eran notificadas de manera anual por la JUNTA DEL HOSPITAL, PERO EL 31 de octubre de 2016 no les fue notificada la prórroga de la PLANTA TEMPORAL Pero así mismo tampoco fue notificada la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, para febrero de 2017
PLANTA TEMPORAL Pero así mismo tampoco fue notificada la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, para febrero de 2017 les notifican de manera verbal y general que la plata (sic) sería terminada por falta de presupuesto, pero no les hacen cono cer el acto por el cual serian (sic) desvinculado ni los antecedentes del mismo que soportara lo que aducía la GERENTE DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO HOY USI E.S.E. EL 31 DE MARZO DEL 2017, mi cliente fue desvinculada sin acto que soportara su desvinculación, sin importar qué condiciones cobijara la situación de cada uno de los empleados de la E.S.E., mi defendida fue desprotegida laboralmente no se tuvo en cuenta sus derechos como debido proceso. También es importante resaltar (sic) que la E.S.E.,
4 Fls 354 a 361 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia crea para abrir una nueva planta temporal con algunos de los empleados de la anterior planta temporal, no se tuvieron a consideración la antigüedad ni las capacidades n i desempeños que habían tenido en sus anteriores años como auxiliar del área administrativa.
La sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de Ibagué, no tuvo en cuenta los derechos de mi defendida que fueron violados por la USI E.S.E. los
auxiliar del área administrativa.
La sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de Ibagué, no tuvo en cuenta los derechos de mi defendida que fueron violados por la USI E.S.E. los cuales desprenden en el debido proceso ya que el acto que la desvincula no fue notificado en debida forma, de igual manera se violo (sic) el derecho a la igualdad ya que no se le tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral ya que para la segunda plata (sic) temporal no la tuvieron en cuenta violándole de igual manera su derecho al trabajo y al Mínimo vital y móvil.
Otro punto que es importante resaltar en el recurso es aducir que la finalidad de la demanda no era buscar una permanencia, ni que su nombramiento se convirtiera en una empleada de carrera, era buscar la nulidad de un acto que está viciado por la violación directa a los derechos de mi defendida, ya que la debida forma de desvinculada era el 31 de octubre del 2016, donde se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prorroga continuo un año más, como segundo un acto viciado porque jamás se conoció el motivo de la terminación, ya que le falta de presupuesto no fue un hecho veraz ya que al mes siguiente crearon una igual, dejando de un lado a mi clienta.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de ape lación interpuesto y sustentado por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 2 6 de abril de 2022 (anexo N° 6 samai); posteriormente, en constancia secretarial calendada el 20 de mayo de 2022 ,
admitido mediante proveído fechado el 2 6 de abril de 2022 (anexo N° 6 samai); posteriormente, en constancia secretarial calendada el 20 de mayo de 2022 , ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 10 samai). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, p ues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO
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RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el acto administrativo contenido en oficio de fecha febrero de 2017, expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué -USI E.S.E. adolece de los vicios de nulidad señalados por la vocera judicial de la parte demandante, o si, por el contrario, y tal y como lo consideró el a quo el mismo fue expedido con el lleno de los requisitos legales y por consiguiente se ajusta al ordenamiento jurídico.
2. Análisis sustancial Pretende el extremo demandante la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en Oficio de fecha febrero de 2017, expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué -USI E.S.E., por medio del cual se dio por terminada la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral entre los extremos de la litis, a partir del 31 de marzo de 2017.
medio del cual se dio por terminada la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral entre los extremos de la litis, a partir del 31 de marzo de 2017. El Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto de desvinculación de la demandante se hizo conforme al ordenamiento jurídico, dado a que la misma tuvo ocurrencia en razón a que la planta de cargos creados por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, mediante acuerdo 011 de 2012, se extendió hasta el 31 de marzo de 2017, generando la desvinculación inmediata de los empleados que prestaban sus servicios en la planta temporal, entre ellos la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, abordará el análisis de la normativa aplicable y el caso en concreto.
2.1. Hechos Probados
De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: ● Acta de posesión N° 142, adiada el 31 de octubre de 2013, proferida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, a través del cual se posesionó a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA , como Auxiliar Administrativo código 40 7 grado 06 , cargo de planta de empleos temporales por 12 meses, desde el 01 de noviembre de 2013 al 31 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO
Auxiliar Administrativo código 40 7 grado 06 , cargo de planta de empleos temporales por 12 meses, desde el 01 de noviembre de 2013 al 31 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia octubre de 2014, según la resolución 34 6 del 31 de octubre de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2013 (fl. 11 del C. 01 Principal).
● Resolución No. 346 del 31 de octubre de 2013, emitida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en un empleo de carácter temporal”, a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA , en el empleo de la planta temporal como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, por el término de 12 meses, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013 (fls. 8 a 10 del C.01 Principal).
● Acta de posesión N° 281, adiada el 30 de octubre de 2014, proferida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, a través del cual se posesionó a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA , como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, cargo de planta de empleos temporales por 12 meses, desde el 01 de noviembre de 2014 al 31 de
posesionó a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA , como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, cargo de planta de empleos temporales por 12 meses, desde el 01 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, según la resolución 413 del 30 de octubre de 2014, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2014 (fl. 14 del C. 01 Principal).
● Resolución No. 413 del 30 de octubre de 2014, emitida por el H ospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en un empleo de carácter temporal”, a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA , en el empleo de la planta temporal como Auxiliar Administrativo 407 06, por el término de 12 meses , con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2014 (fls. 12 a 13 del C. 01 Principal).
● Oficio adiado el 29 de octubre de 2015, suscrito por la Gerente del Hospital San Francisco, dirigido a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MED INA en donde se indica que la extensión de la vinculación del personal de planta temporal para la vigencia 2016, quedaba supeditada a la aprobación del presupuesto para la próxima vigencia, por parte del consejo de política fiscal CONFIS y la Junta Directiva del Hospital (fl. 15 del C. 01 Principal).
● Oficio con fecha febrero de 2017, dirigido a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA y emitido por el Gerente del Hospital San Francisco, mediante el cual se comunica que la vigencia de la planta temporal donde se
● Oficio con fecha febrero de 2017, dirigido a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA y emitido por el Gerente del Hospital San Francisco, mediante el cual se comunica que la vigencia de la planta temporal donde se encontraba nombrada, tenía como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2017, situación por la cual su vinculación laboral terminaría el mismo día (fl. 7 del C. 01 Principal).
● Constancia adiada el 10 de abril de 2017, proferida por el Hospital San Francisco, en donde se específica que la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017 , desempeñándose como Auxiliar Administrativo citas , bajo la modalidad de planta temporal, finalmente se describieron las funciones que desempeñó (fls. 263-264 del C. 01 Principal).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia ● Acta de entrega de puesto de trabajo realizado por parte de la demandant e ante la entidad hospitalaria demandada, con fecha de recibido 10 de abril de 2017 (fl. 201 del C. 01 Principal).
● Acuerdo 007 del 1 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del Hospital San Francisco de Ibagué para
2017 (fl. 201 del C. 01 Principal).
● Acuerdo 007 del 1 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del Hospital San Francisco de Ibagué para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017” (fl. 37-40 del C. 03 Prueba oficio requerimiento).
● Decreto 1000-0754 del 25 de agosto de 2017, emitido por el municipio de Ibagué “Por medio del cual se fusionan las empresas sociales de l estado adscritas a la secretaría de salud municipal de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, decretando fusionar las Empresas Sociales del Estado del municipio de Ibagué, denominadas la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. - E.S.E. y el Hospital San Franci sco – E.S.E., en una sola empresa, cuya denominación es Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. -E.S.E. (fls. 50-52 del C. 01 Principal).
● Acuerdo N° 011 del 26 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se aprueba la creación de unos empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E.” (fls. 2-5 del C. 01 Pruebas).
● Acuerdo N° 008 del 09 de septiembre de 2014, “Por medio del cual se prorroga la vigencia de unos empleos de carácter temporal en la planta de personal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué” (fls. 1 a 5 del C. 03 Cd folio 3Prueba Oficio Requerimiento).
● Acuerdo N° 0014 del 11 de diciembre de 2015, “Por medio del cual se
personal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué” (fls. 1 a 5 del C. 03 Cd folio 3Prueba Oficio Requerimiento).
● Acuerdo N° 0014 del 11 de diciembre de 20
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