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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00304-02-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00304-02-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2017-00304-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Ulpiano Caballero Oviedo

APODERADO: Wilson Leal Echeverry

DEMANDADO: Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio APODERADO: Carlos Arturo Vásquez Sánchez REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad auxiliar de enfermería.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Ulpiano Caballero Oviedo, en contra del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 48 a 49 del documento 01Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo – oficio sin número – de fecha 25 de abril de 2017, por medio del cual se resuelve la petición radicada el 8 de abril del mismo año que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada, así como el pago de las prestaciones sociales. En virtud de la anterior declaración, que se declare la existencia de una verdadera relación laboral subordinada desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho Se condene a la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2016, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como el pago de aportes a seguridad social integral a que tiene derecho.

En idéntico sentido, s e condene a la entidad hospitalaria a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, la sanción por no pago de cesantías prevista en la2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

Contra: Hospital la Misericordia E.S.E de San Antonio Tolima

Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

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Ley 50 de 1990, la indemnización en favor del demandante frente a las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de segur idad social integral durante su vinculación , la respectiva indexación de todo lo solicitado, y la condena en costas.

Hechos (fls. 49 a 52 del documento 01Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El señor Ulpiano Caballero Oviedo se vinculó con el Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, de forma personal e ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 20 16, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería, orientador al usuario y auxiliar del área de la salud en la entidad hospitalaria.

2. Su forma de vinculación con el ente demandado fue a través de diversos contratos de prestación de servicios , vinculaciones con coopera tivas de trabajo asociados, empresas de servicios temporales y sociedades comerciales.

3. La prestación de sus servicios la ejercía de forma directa y personal, atendiendo las instrucciones de la entidad demandada en relación con el desarrollo de las actividades, turnos y horarios. Las funciones desempeñadas eran entre otras: tomar signos vitales, administrar medicamentos, prestar turnos en las dependencias o áreas del hospital, realizar procedimientos de

desarrollo de las actividades, turnos y horarios. Las funciones desempeñadas eran entre otras: tomar signos vitales, administrar medicamentos, prestar turnos en las dependencias o áreas del hospital, realizar procedimientos de vacunación inyectología, nebulizaciones, tomas de exámenes y muestras propios de los servicios de primer nivel.

4. Manifestó que para el desarrollo de sus funciones cumplía turnos previamente establecidos por el extremo pasivo, y que este le proporcionaba los elementos necesarios para la prestación de servicios. Así mismo, que para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permiso, y estaba sujeto a llamados de atención relacionados con el desarrollo de sus actividades.

5. Recalcó que a pesar de la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicio y contratos de asociación está implícita la independencia, autogobierno y ausencia de subordinación laboral , su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones impartidas por el ente hospitalario, lo cual, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, estructuró una relación laboral y prestacional que fue desconocida por la entidad demandada.

6. Adujo que presentó el 8 de abril de 2017 reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin del reconocimiento de la relación laboral surgida desde el 1 de septiembre de 2009, así como liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho , no obstante, el Hospital demandado mediante oficio del 25 de abril de 2017 negó las pretensiones elevadas.

Aquí aclara la Sala que mediante escrito del 7 de marzo de 2018 (fls. 100 a 101 documento 01Principal, expediente digital), la parte demandante presentó reforma

elevadas.

Aquí aclara la Sala que mediante escrito del 7 de marzo de 2018 (fls. 100 a 101 documento 01Principal, expediente digital), la parte demandante presentó reforma de la demanda, pero en el sentido de adicionar únicamente el acápite de pruebas, aportando documentos al expediente , solicitando documentales para oficiar y , se2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

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decrete prueba testimonial. La reforma fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2018 (fl. 105).

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 53 a 68 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital) Destacó como normas quebrantadas el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1,2,3,4,5,10 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8 a 26 7 28 al 31; Ley 70 de 1988; Decreto 1919 de 2002, entre otras.

Como concepto de violación y causal de nulidad del acto demandado, advirtió que esta última se encausaba en la violación directa de las normas superiores citadas con precedencia, así como la falsa motivación expuest a en el acto acusado, ya que el demandante había desplegado sus funciones asignadas de forma permanente y subordinada a las directrices impartidas por la entidad hospitalaria , la cual en la

precedencia, así como la falsa motivación expuest a en el acto acusado, ya que el demandante había desplegado sus funciones asignadas de forma permanente y subordinada a las directrices impartidas por la entidad hospitalaria , la cual en la actualidad estaba desconoc iendo postulados constitucionales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Por último, afirmó que la forma de vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios, se emplean de manera tergiversada con la finalidad de no otorgar las garantías laborales que hubiesen surgido en el evento de nombrarse y posesionarse al demandante.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 13 de octubre de 20 17 (fls. 72 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado de la demanda al Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió del 16 de enero al 26 de febrero de 202 18 (fls. 81 y 96 del documento 01cuadernoprincipa, expediente digital), término durante el cual la entidad demandada contestó.

Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima. Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2017 (fls. 88 a 98 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital), la apoderada judicial del ente hospitalario

Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio Tolima. Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2017 (fls. 88 a 98 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital), la apoderada judicial del ente hospitalario presentó contestación de la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo el medio exceptivo de inexistencia de una relación laboral.

Para llegar a la anterior conclusión , adujo que su representada para cumplir y desarrollar su objeto social requería la vinculación de personal capacitado, y que ello legalmente se lograba o bien bajo la modalidad del contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo, o mediante contrato de prestación de servicio que tenía su fundamento en la Ley 80 de 1993 ; caso este último que es el aplicable al demandante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

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Seguidamente, manifestó que la forma de vinculación referida en el Estatuto de Contratación no supone las mismas condiciones, requisitos y prerrogativas de un contrato de trabajo, en la medida que en el primero subyacía la obligación de hacer algo, pero no de cumplir horario ni de tener una subordinación permanente, motivo por el cual no se generaba ninguna relación laboral al tener total autonomía para el cumplimiento del objeto contractual por el cual fue vinculado.

Por último, argumentó que el demandante laboró y prestó sus servicios para la Cooperativa de trabajo asociado denominada Tiempo integrales, y no para el

cumplimiento del objeto contractual por el cual fue vinculado.

Por último, argumentó que el demandante laboró y prestó sus servicios para la Cooperativa de trabajo asociado denominada Tiempo integrales, y no para el hospital, por lo que a su juicio no procede el reconocimiento y pago de ningún emolumento reclamado.

La sentencia apelada (fls. 271 a 287 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital). La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 12 de mayo de 2022 resolvió: i. Declarar no probada la excepción de inexistencia de una relación laboral propuesta por el Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio; ii. Declarar probada parcialmente de of icio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el demandante, anteriores al 27 de octubre de 2014; iii. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha del 25 de abril de 2017 expedido por la demandada, por medio de la cual negó la existencia de una relación laboral entre las partes; iv. reconocer la existencia de un vínculo laboral entre el señor Ulpiano Caballero Oviedo y el Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio, entre l os periodos comprendidos del 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y entre el 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016; v. condenar al hospital a pagar al señor Ulpiano Caballero Oviedo las remuneraciones dejadas de cancelar, así como aquell as prestaciones sociales ordinarias que estaban a cargo del empleador, que de acuerdo con el

31 de diciembre de 2016; v. condenar al hospital a pagar al señor Ulpiano Caballero Oviedo las remuneraciones dejadas de cancelar, así como aquell as prestaciones sociales ordinarias que estaban a cargo del empleador, que de acuerdo con el ordenamiento legal correspondan a un empleado de planta de igual categoría respecto de las labores desempeñadas por el demandante, pero solo para el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 20 14 al 31 de diciembre de 2016 por la prescripción declarada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta al momento de su liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios como salario base de cotización; vi. condenar al hospital a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, durante los lapsos pactos en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos, entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y entre el 27 de octubre de 20 14 al 31 de diciembre de 2016; vii. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. Asimismo, las sumas devengarán interés en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; viii. denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al hospital.

En primer lugar, sobre los requisitos que deben concurrir para la existencia de una verdadera relación laboral, la Juez adujo que no existía controversia sobre la prestación personal del servicio ni tampoco frente a la remuneración obtenida por los servicios desarrollados . Para llegar a la anterior conclusión, puso de presente que el hospital demandado en ningún momento negó las funciones desempeñadas

prestación personal del servicio ni tampoco frente a la remuneración obtenida por los servicios desarrollados . Para llegar a la anterior conclusión, puso de presente que el hospital demandado en ningún momento negó las funciones desempeñadas por el demandante; más aún, de las pruebas practicadas en sede judicial se desprendía la existencia de actividades desplegadas por parte de Ulpiano Caballero en favor del Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio.

Frente a la remuneración obtenida , concluyó que en los múltiples escritos presentados por las partes (demanda, su reforma y las contestaciones de aquellas) ,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

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existió consenso frente a que el señor Ulpiano Caballero obtenía un beneficio económico proveniente del Hospital demandado, a raíz de las funciones que este desempeñó y como consecuencia de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos.

Finalmente, sobre la subordinación como tercer requisito para la causación de una verdadera relación laboral, estimó el juzgado de origen que este también se encontraba probado, ya que de las probanzas arrimadas al plenario , se logró determinar que el dema ndante estaba constantemente sometido a directrices y órdenes impartidas por la demandada para la ejecución de las funciones encomendadas, debiendo cumplir estrictos turnos de atención, utilización de elementos entregados por la entidad hospitalaria , uso d e sus instalaciones, y en

órdenes impartidas por la demandada para la ejecución de las funciones encomendadas, debiendo cumplir estrictos turnos de atención, utilización de elementos entregados por la entidad hospitalaria , uso d e sus instalaciones, y en general, la impartición de directrices que se oponen a la autonomía e independencia que deben tener los contratistas para la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, encontró probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y del 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016 , declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenando el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar en favor de l demandante . Sin embargo, declaró de oficio la excepción de prescripción únicamente frente a las acreencias laborales causadas entre el primer periodo mencionado, ya que la reclamación administrativa se presentó tan solo el 8 de abril de 2017.

Así mismo, ordenó al Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, durante los lapsos entre el 1 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013 y del 27 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2016 . Sobre la solicitud de devolución de aportes en salud y parafiscales, la Juez los declaró improcedentes, pues estos recursos son de obligatorio pago y recaudo.

La apelación (fls. 298 a 303 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital). Inconforme con la dec isión, la parte demanda da interpuso recurso de apelación

obligatorio pago y recaudo.

La apelación (fls. 298 a 303 del documento 01cuadernoprincipal, expediente digital). Inconforme con la dec isión, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad. Expresó en primer sentido que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes , existe un periodo superior a 30 días hábiles entre las fechas de terminación y la del inicio del otro negocio jurídico, existiendo de esa manera solución de continuidad.

Con base en lo anterior destacó que para poder dársele la connotación de contrato realidad a los sendos negocios jurídicos celebrados, aquellos debían ser continuos y permanentes en el tiempo, ya que, de perderse este último requisito, se estaría frente a dos contratos disímiles que imp iden ser calificados de encubridores de una relación laboral. Así mismo, puso de presente que dicho límite temporal para entender la solución de continuidad a voces del órgano de cierre, debía ser de 30 días hábiles en los contratos de prestación de servicios.

Por otro lado, mostró su oposición frente a la declaratoria de existencia del elemento de subordinación analizado por el despacho de origen, ya que en su sentir existen pronunciamientos jurisprudenciales que admiten la existencia del elemento coordinación entre contratante y contratista, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

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Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

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Con base en lo anterior y amén de las pruebas recaudadas, se puede deducir que los objetos contractuales pactados eran disímiles entre sí, que el demandante tenía plena autonomía para cumplir con la labor encomendada y que nunca se demostró la subordinación a la que aludió el extremo activo en la demanda.

Sobre la condena impuesta al ente hospitala rio frente al pago de aportes en seguridad social en favor del demandante, el recurrente mostró su oposición, por cuanto el Consejo de Estado ha indicado que esos recursos son de obligatorio pago y recaudo, y no constituyen un crédito a favor del contratista y no es dable que se le sufrague directamente al interesado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 11 de agosto de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia profe rida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas , y si, por tanto, los derechos en controversias estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.

Límites de la apelación.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

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Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

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Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2017-00304-02

Demandante: Ulpiano Caballero Oviedo

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indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación co ntra una determinada decisión judicial, por lo

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indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación co ntra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jer arquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada co n base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los

el empleador, deberá ser analizada co n base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo

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