TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00316-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00316-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00316-01
Número Interno: 2019-00838
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Asunto: Apelación sentencia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la providencia dictada el día 11 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzga do Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores (as) MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN, LAURA ELIZABETH ALJURE MAHECHA, CECILIA ANDREA ALJURE MAHECHA y MIGUEL ANTONIO ALJURE MAHECHA obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda
contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ALJURE MAHECHA obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se hagan las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de los actos administrativos contenidos los oficios DSAJ -000906 del 10 de agosto de 2016 y DESAJIB 3161311 del 4 de noviembre de 2016 , y de contera las Resoluciones Nos. 001829 del 18 de marzo de 2015 y 002209 del 9 de junio de 2015 por medio de las cuales
1 Ver folio 45 del Tomo N. I.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 2 se ordenó la liquidación y reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el servidor judicial ANTONIO ALJURE PARRA, expedidos por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) como consecuencia de haberse operado el silencio administrativo negativo y consiguiente la falta de notificación de los dos actos administrativos antes citados.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN,
actos administrativos antes citados.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN, MIGUEL ANTONIO ALJURE MAHECHA, LAURA ELIZABE TH ALJURE MAHECHA Y CECILIA ANDREA AL JURE MAHECHA las prestaciones sociales y demás emolumentos a (sic) tenía derecho el señor ANTONIO ALJURE PARRA al momento de su fallecimiento como Juez Primero Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), junto con los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente.
TERCERA. - Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste al valor contenido en el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C.A. y/o al incremento al valor confor me al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente.
CUARTA. - Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación le gal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 y ss. del C. de P. A. y de lo C. A.
QUINTA. - Que se condene en costas a la entidad demandada.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. La señora MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN fue la compañera permanente del causante ANTONIO ALJURE PARRA, unión marital de hecho
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. La señora MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN fue la compañera permanente del causante ANTONIO ALJURE PARRA, unión marital de hecho que fue reconocida mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá dentro del proceso radicado bajo el No. 11001311000 22014000828000, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. De dicha unión marital de hecho fueron procreados los hijos MIGUEL
ANTONIO A LJURE MAHECHA, LAURA ELIZABETH A LJURE MAHECHA y
CECILIA ANDREA ALJURE MAHECHA.
2 Ver folio 46-47 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
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3. El señor ANTONIO ALJURE P ARRA falleció el 4 de agosto de 2014 y quien para la fecha de su deceso se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de la Población de Herveo (Tolima).
4. Mediante las Resoluciones Nos. 001829 del 18 de marzo de 2015 y 002209 del 9 de junio de 2015 se ordenó la liquidación y reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el servidor judicial ANTONIO ADURE PARRA a favor de la señora MARÍA ADELA LONDOÑO, identificada con
del 9 de junio de 2015 se ordenó la liquidación y reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el servidor judicial ANTONIO ADURE PARRA a favor de la señora MARÍA ADELA LONDOÑO, identificada con la C. C. No. 28.764.702, por un valor total de 9.877.516.00.
5. En las citadas resoluciones se reconoce como beneficiaria a la señora MARÍA ADELA LONDOÑO en su condición de "esposa", situación fáctica que no corresponde a la realidad ya que el causante ANTONIO ALJURE PARRA nunca fue casado con Ella.
6. Ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué
(Tolima) se efectúo reclamación de liquidación prestación a favor de los señores
MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN, MIGUEL ANTONIO A LJURE
MAHECHA, LAURA ELIZABETH ALJURE MAHECHA y CECILIA ANDREA
ALJURE MAHECHA.
7. A través de los oficios DSAJ-000906 del 10 de agosto de 2016 y DESAJIB 16 del 4 de noviembre de 2016, la entidad hoy demandada, informó que con respecto a la liquidación prestacional como consecuencia del deceso del señor ANTONIO ALJURE PARRA “… el trámite al que usted dio inicio en la época esbozada no alcanzó ningún tipo de resultado en razón a que concomitante, fue iniciado por parte de la señora MARÍA ADELA GIRALDO, el proceso de reclamación de liquidación prestacional, como compañera legitima del fallecido señor Aljure, llegando hasta la culminación del mismo…”.
iniciado por parte de la señora MARÍA ADELA GIRALDO, el proceso de reclamación de liquidación prestacional, como compañera legitima del fallecido señor Aljure, llegando hasta la culminación del mismo…”.
8. Ante la entidad convocada por parte de mis representados, se impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No. 002209 del 9 de junio de 2015, sin que a la presente fecha exista decisión alguna frente al mismo.
De consiguiente, como ha operado el fenómeno del silencio administrativo, debe entenderse que la petición ha sido denegada, por lo cual mis representados están habilitados para ejercer las acciones a que tienen derecho.
9. Como los oficios anteriores no contienen una notificación en la forma ordenada en el art. 67 del CPACA, significa que dicha determinación no ha sido legalmente notificada ni vincula a mis representados, por lo cual están facultados para ejercer cualquier acción contra dichos actos administrativos.
10. Conforme a las respuestas dada por la convocada se infiere que a la señora MARÍA ADELA GIRALDO le fue reconocido un derecho a través de las resoluciones mencionadas como "compañera legítima" del causante ANTONIOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 4 ALJURE PARRA, status este que resulta ser contrario a la verdad, dado que ante la entidad convocada no se allegó decisión judicial en donde se declarara que
INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 4 ALJURE PARRA, status este que resulta ser contrario a la verdad, dado que ante la entidad convocada no se allegó decisión judicial en donde se declarara que existió una unión marital de hecho entre ADURE y GIRALDO, ni mucho menos se pudo haber aportado registro civil de matrimonio ente los mismo, como se indica en las resoluciones.
11. La señora MARÍA ADELA LONDOÑO GIRALDO impetró demanda de Unión Marital y Patrimonial de Hecho ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, siendo negadas las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la interviniente ad -excludendum ( MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN), la que al ser apelada el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil — Familia, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 la confirmó en cuanto a las pretensiones de la demandant e LONDOÑO GIRALDO y declarando “que en relación con el estado civil del causante Antonio Aljure Parra, existe cosa juzgada definida por la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de
Familia de Bogotá D. C., el 23 de junio de 2016...” (hecho 3.1).
4,12. En contra de la decisión se impetró recurso de casación, siendo declarado inadmisible la demanda y como consecuencia de ello, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora, mediante decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 25 de julio de 2017.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
casación interpuesto por la parte actora, mediante decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 25 de julio de 2017.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda de la referencia, para lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho el señor Antonio Aljure Parra (Q.E.P.D.), toda vez que, dentro del trámite que fue adelantado por la señora María Adela Londoño Giraldo se surtió en debida forma la notificación de todas las personas que tuvieran interés directo con respecto a ello, compareciendo única y exclusivamente la señora Londoño Giraldo en condición de esposa, por los demandante contaron con la oportunidad para constituirse como parte, y en tal sentido, solicita se denieguen las pretensiones demandatorias.
Posteriormente, formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de perjuicios, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , medi ante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, resolvió:
3 Fls. 85-88 del cartulario – Tomo I. 4 Fls. 290-293 del Tomo N° II.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Fls. 85-88 del cartulario – Tomo I. 4 Fls. 290-293 del Tomo N° II.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 5
“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a los actos administrativos demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretension es de la demanda.
TERCERO: Condenar a en costas a la parte demandante y a favor la NaciónRama Judicial, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Por Secretaría, hacer entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte demandante.
QUINTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI ” y una vez n firme, archivar el proceso.”
Como fundamento de la decisión, el a quo indicó:
“(…)” “… se observa que si bien es cierto los oficios DSAJ-000906 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016 y DESAJIB16 -1311 del 4 de noviembre de 2016 fueron comunicados el 17 de agosto de 2016 y el 10 de noviembre de 2016, respectivamente, por lo que
DE 2016 y DESAJIB16 -1311 del 4 de noviembre de 2016 fueron comunicados el 17 de agosto de 2016 y el 10 de noviembre de 2016, respectivamente, por lo que el término de caducidad para la interposición de la demanda finiquitaba los días 17 de diciembre de 2016 y 13 de marzo de 2017, término de caducidad que era igualmente aplica ble respecto de los Resoluciones 001829 del 18 de marzo de 2015 y 002209 del 9 de junio de 2015, como quiera que fueron puestas en conocimiento de los demandantes con dichos oficios. No obstante, se aprecia que solo hasta el 22 de mayo de 2017 se presentó solicitud de conciliación y posterior a ello fue presentada la demanda el 05 de octubre de 2017, cuando el término de caducidad ya se encontraba vencido, por lo que se concluye que la acción fue ejercida superando los términos previstos en la ley para tal fin. En este punto, es preciso indicar que, si bien, el 07 de marzo de 2017, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra Resolución 002209 del 09 de junio de 2015, dicho medio de impugnación no cumplía con los requisitos del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial con el de oportunidad, por lo cual dicho recurso no tiene el alcance de configurar el silencio administrativo alegado, lo que conllevaría a que dicho acto sí se pudiera demandar en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a los actos administrativos demandados, toda vez que elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a los actos administrativos demandados, toda vez que elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 6 medio de control fue instaurado cuando habían vencidos los 4 meses co n que contaba para acceder a la jurisdicción y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de junio de 2019, para lo cual formuló las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado: “(…) “De lo expresado por la señora Juez falladora de primera instancia y de los diferentes documentos aportados tanto en la etapa administrativa co mo durante la senda probatoria, se puede afirmar, sin equívocos, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué tramitó y finiquitó la reclamación administrativa de prestac iones sociales del causante Antonio Aljure Parra, a instancias de quien no demostró interés jurídico, esto es, personería sustancial para impetrar dicha reclamación, como que no se probó el derecho para sucederlo, esto es, el de causahabiente como esposa o compañera permanente del juez fallecido. (…) No se advierte ninguna explicación para que la Dirección Seccional de
el derecho para sucederlo, esto es, el de causahabiente como esposa o compañera permanente del juez fallecido. (…) No se advierte ninguna explicación para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué hubiera preferido y privilegiado el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamad as a quienes no habían acreditado interés jurídico sustancial y en cambio se desechó la petición de quienes si tenían acreditado ese derecho, pero lo más preocupante es que esa decisión, que conllevaba implícitamente una decisión negativa, adversa a sus pretensiones, no hubiera sido notificada en la forma determinada por la ley a quienes se les negaba ese derecho. Según la misma documentación agregada al expediente y analizada en la sentencia, proferidas las resoluciones 001829 de 18 de marzo de 2015 y 002209 de 9 de junio de 2015, con motivo de la solicitud elevada por la familia del causante Abure Parra, la Dirección Seccional de Administración judicial del Tolima profirió los oficios DSAJ-000906 de 10 de agosto de 2016 y DESAJIB161311 de 4 de noviembre d e 2016, “…en los que informa la negativa al proceso de reclamación prestacional de los demandantes... en razón al reconocimiento realizado a la señora María Adela Londoño Giraldo… procedimiento administrativo respecto del cual no se constituyeron como parte...”, y en cuanto al oficio DESAJIB161311 del 4 de noviembre de 2016, notificado el 10 de noviembre de 2016, se reiteró lo anteriormente informado y se entregaron copias de los soportes aportados por la señora María Adela Londoñ o Giraldo, para hacer efectiv o su reclamo..., y
noviembre de 2016, notificado el 10 de noviembre de 2016, se reiteró lo anteriormente informado y se entregaron copias de los soportes aportados por la señora María Adela Londoñ o Giraldo, para hacer efectiv o su reclamo..., y finalmente, “El día 07 de marzo de 2017, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la resolución 02209 de
5 Ver folios 298-302 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 7 junio de 2015 , expresando el Juzgado fallador que dicho recurso "fue instaurado cuan do habían vencido los 4 meses con que contaban para acceder a la jurisdicción y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”. (El subrayado es nuestro). Si la anterior afirmación del Juzgado fuera cierta, nada tendría que contradecir la parte demandante, pero resulta que dicha afirmación carece de sustento legal, por cuanto que del contenido de los propios oficios citados, se demuestra todo lo contrario. Con una simple ojeada a los oficios mencionados, fácilmente se aprecia que dichos actos no cumplen los requisitos formales y sustanciales de notificación de un acto administrativo. Solo basta con examinarlos para deducir con certeza absoluta que no ha existido notificación. Precisamente el art. 66 del CPACA determina que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las
absoluta que no ha existido notificación. Precisamente el art. 66 del CPACA determina que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes: “Art. 67 - Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. —En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica de la fecha y la hora, “los recursos que legalmente procedan, las aut oridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. —El cumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Para darle certeza a lo anterior, obsérvese el contenido de cada uno de los oficios, que no contienen notificación sino simplemente una información. Entonces, si no existe notificación de cada una de las resoluciones, a pesar de lo cual mis poderdantes ejercieron el derecho de contradicción contra ellas (Reposición y apelación subsidiaria) hecho aceptado tanto por la propia parte demandada como por la juez falladora, cabe preguntar, en donde está la respuesta a dichos recursos?. Ante su ausencia nos encontramos frente al silencio administrativo negativo regulado por el artíc ulo 86 de la misma codificación, según el cual, "Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión e xpresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa (Negrillas fuera de texto). ” (…)
recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión e xpresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa (Negrillas fuera de texto). ” (…) De suerte que, por la presencia de estos dos fenómenos procesales, la ausencia de notificación en debida forma de las resoluciones que hicieron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del causante a quienes no tenían derecho frente a su compañera permanente reconocida judicialmente y sus hijos, y luego la ausencia de notificación en debida forma de los oficios donde comunicaron dichas decisiones, que invalidaron la notificación y dieron lugar a la presencia del silencio administrativo negativo, legitimaron a los actualesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 8 demandantes para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Fundada en las razones que dejo expresad as, respetuosamente solicito a la Honorable Sala que usted preside, se sirva REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, condenando en costas de primea y segunda instancia a la parte demandada.”
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 24 de julio de 2019 (fol. 307), posteriormente en providencia de fecha 08 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que
proveído fechado el 24 de julio de 2019 (fol. 307), posteriormente en providencia de fecha 08 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 310 ), derecho del cual hizo uso la parte demandada6 y demandante7.
Al no obs ervarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presen te asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el
como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6 Ver folios 312-314 del Tomo II. 7 Ver folios 315-316 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 9 6.1.2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado.
6.1.3. Problema jurídico a resolver.
De conformidad con los hechos, pretensiones, decisión de instancia y recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad frente a los actos administrativo demandados, o si por el contrario, y como lo alega el extremo actor la decisión de instancia ha de ser revocada.
6.2. Análisis sustancial
Pretende la parte demandante se declare la nulidad total de los actos
administrativo demandados, o si por el contrario, y como lo alega el extremo actor la decisión de instancia ha de ser revocada.
6.2. Análisis sustancial
Pretende la parte demandante se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos los oficios DSAJ-000906 del 10 de agosto de 2016 y DESAJIB 16-1311 del 4 de noviembre de 2016 , así como, las Resoluciones Nos. 001829 del 18 de marzo de 2015 y 002209 del 9 de junio de 2015, en consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el servidor judicial ANTONIO ALJURE PARRA, al momento de su fallecimiento.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención a: i) Los hechos probados, ii) El fenómeno jurídico de caducidad y, finalmente, iii) El asunto en concreto, para posteriormente y si es del caso, abordar el análisis de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados.
6.2.1. Recaudo Probatorio
De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante:
- Que el señor Antonio Aljure Parra ( q.e.p.d.) laboró como Juez Municipal en propiedad en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Herveo - Tolima desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 04 de agosto de 2014 como consta en certificación de prestación de servicios, historia laboral, acta de posesión,
propiedad en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Herveo - Tolima desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 04 de agosto de 2014 como consta en certificación de prestación de servicios, historia laboral, acta de posesión, acto de nombramiento y confirmación entre otros. (fl. 159,170 a 187 y 208 a 257 del expediente).
- Que el señor Antonio Aljure Parra (q.e.p.d.) falleció en el Municipio de Armero Guayabal el día 04 de agosto de 2014, consecuencia de un accidente deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA MAGDALENA MAHECHA GUARÍN Y OTROS VS NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
RAD. 00316-2017 INT. 00838-19 Sentencia Segunda Instancia
Pág. 10 tránsito, esto, según croquis de accidente de tránsito y registro civil defunción (Fl. 18-19 del expediente).
- Que el 15 de septiembre de 2014 la señora María Adela Londoño Giraldo en calidad de compañera permanente, y obrando a través de apoderada judicial elevó solicitud de liquidación y reconocimiento de cesantías definitivas como beneficiaria del señor Antonio Aljure Parra (q.e.p.d.). (fl. 264 a 273 del expediente).
- Que mediante la Resolución No. 001829 del 18 de marzo de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué - Tolima liquidó y reconoció las prestaciones sociales (indemnización de vacaciones y prima de vacaciones ) a los que tenía derecho el señor Antonio Aljure Parra
(q.e.p.d.) como servidor judicial , al momento de su fallecimiento ,
reconoció las prestaciones sociales (indemnización de vacaciones y prima de vacaciones ) a los que tenía derecho el señor Antonio Aljure Parra (q.e.p.d.) como servidor judicial , al momento de su fallecimiento , reconociendo como beneficiaria a la señora María Adela Londoño en su condición de esposa según la resolución mencionada con anterioridad. (FI. 6 - 7, 82 - 83 y 273 – 274 del expediente).
- Que según l a Resolución No. 002209 del 09 de junio de 2015, la misma entidad, liquidó y reconoció las prestaciones sociales de prima de navidad y bonificación por actividad del señor Antonio Aljure Parra (q.e.p.d.), reconociendo igualmente como beneficiaria a la señora María Adela Londoño en su condición de esposa. (Fl. 8 – 9 del expediente).
- El Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C. en sentencia de fecha 23 de junio de 2016 proferida dentro proceso identificado con radicación 11001 -3110002-2014-00828-00, declaró la unión marital de hecho entre el señor Antonio Aljure Parra (Q.E.P.D.) y la señora María Magdalena Mahecha Guarín, desde el 01 de abril de 1983 hasta el 04 de agosto de 2014 , y que fruto de esa unión nacieron Laura Elizabeth Aljure Mahecha, Miguel Antonio Aljure Mahecha y Cecilia Andrea Aljure Mahecha (folios 20 al 23 y 28 al 30 del expediente).
- Que mediante los oficios DSAJ000906 de fecha 10 de agosto de 2016notificado el 17 de agosto de 2016 y DESAJlB16-1311 del 4 de noviembre de
expediente).
- Que mediante los oficios DSAJ000906 de fecha 10 de agosto de 2016notificado el 17 de agosto de 2016 y DESAJlB16-1311 del 4 de noviembre de 2016 - notificado el 10 de noviembre de 2016 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judi
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