TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00336-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00336-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: WILMAR DIAZ MÉNDEZ Y OTROS
Apoderado: RICARDO RAMÍREZ ARANGO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Apoderado: APODERADO RENUNCIÓ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fa llo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 25 de junio de 2021, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del me dio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de ARACESIO Díaz Reinoso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 El 13 de Julio de 2011 , una fuente humana, informó acerca de la existencia de un
morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 El 13 de Julio de 2011 , una fuente humana, informó acerca de la existencia de un grupo de milicias urbanas del Frente 21 de las FARC dentro de los cuales se identificó a Arcesio Díaz Reinoso como alias “Arcesio o el Poche” , quien era un soporte importante para el grupo subversivo al mando de alias “Marlon”, con zona de injerencia en el corregimiento de la Marina Jurisdicción del municipio de Chaparral Tolima.
2.2 El 21 de noviembre de 2011, se realizó audiencia de formulación de imputaci ón ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , en la que se imputó a Arcesio Díaz Reinoso, el delito de rebelión, financiamiento del terrorismo y grupos de delincuencia Organizada y administración de recursos relacionad os con actividades terroristas, y de la delincuencia organizada; además, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Complejo Penitenciario y Carcelario de lbagué COIBA.
2.3 El 20 de marzo de 2012 , La Fiscalía radicó escrito de acusación y el 23 de julio de 2012, finalizó la audiencia preparatoria ; posteriormente, en audiencia de juicio oral la Fiscalía hizo una relación de los hechos , y sostuvo que se acreditó la teoría del caso, yaExpediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
Demandante: Arcesio Díaz Reinoso - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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que se demostró que Arcesio Díaz Reinoso era la mano derech a de alías Marlon y Armando Pipas del Grupo de las FARC , lo anterior conforme a las declaraciones de Jhonatan Mora Ceballos y Lucero Vaquiro, las cuales presentan falencias y contradicciones.
2.4 El 12 de julio de 2013 , el Juez de conocimiento dio el sent ido del fallo de carácter absolutorio y orden ó la libertad inmediata de Arcesio Díaz Reinoso, según boleta de libertad número 637 del mismo día.
2.5 El 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió senten cia absolutoria, la cual fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación ; sin embargo, el 27 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de primera instancia.
2.6 Que Arcesio Díaz Reinoso, estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2011 y el 13 de julio de 2013 , es decir, 19 meses y 22 días en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario-COIBA de lbagué.
2.7 Que, debido a la detención en el centro carcelario, se generó para la víctima directa y su núcleo familiar perjuicios del orden moral, pues, fueron separados obligatoriamente,
2.7 Que, debido a la detención en el centro carcelario, se generó para la víctima directa y su núcleo familiar perjuicios del orden moral, pues, fueron separados obligatoriamente, además de los perjuicios materiales que también se presentaron debido a la privación injusta.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas int erpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artíc ulo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneració n penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo ,
Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneració n penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
Que, en el presente caso, y del análisis de la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto a favor de Arcesio Diaz Reinoso, el Juzgado Primero Penal del Circuito
1 Ver contestación en páginas 167 al 175 del cuaderno principal del expediente digital.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
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Especializado con Funcion es de Conocimiento de lbagu é -Tolima, al emitir fallo Absolutorio consideró que no existía mérito para condenar, ya que la fiscalía NO logr ó demostrar más allá de toda duda razonable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 906 de 2004
Absolutorio consideró que no existía mérito para condenar, ya que la fiscalía NO logr ó demostrar más allá de toda duda razonable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 906 de 2004
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Ibagué, el 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , en el plenario no existen
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Ibagué, el 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva de Arcesio Díaz Reinoso, fuera injustificada, por el con trario, como se cit ó en el escrito de acusación, para la fecha de imposición de la medida de aseguramiento, esto es, 20 de marzo de 2012, existían elementos materiales probatorios tales como la información suministrada por informantes, corroborada por La investigación de la policía judicial, que señalaban al aquí demandante como colaborador del frente 21 de las FARC, las cuales fueron valoradas por el funcionario judicial y conllevaron al establecimiento de la medida.
Afirmó que el juez de control de garantías solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas constitucionales y legales, así como las tácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
Y aunque con posterioridad a la imposición de le medida de aseguramiento , el juez de conocimiento absolvió a Arcesio Díaz Reinoso , en esta última decisión se aplicó el principio de la duda razonable, como quiera que la prueba aportada es eminentemente testimonial y desde el ámbito de la apreciación probatoria, en tratándose de desmovilizados, resulta insuficiente para emitir una condena.
principio de la duda razonable, como quiera que la prueba aportada es eminentemente testimonial y desde el ámbito de la apreciación probatoria, en tratándose de desmovilizados, resulta insuficiente para emitir una condena.
5. RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante, indicó que en este asunto, el daño que se reclam ó consiste en la privación de la libertad de la de Arcesio Díaz Reinoso, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 13 de julio de 2013, como consecuencia de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, proferida en curso de un proceso penal adelantado en su contra,
2 Ver las páginas 266 a la 274 del cuaderno principal – expediente electrónico. 3 Ver en los folios 184 al 191Expediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
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daño que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, debe tornarse antijurídico para que sea objeto de reparación.
Que el daño causado es antijurídico, porque, si bien, el procedimiento penal adelantado no adolece de irregularidad alguna y las decisiones se ajustan a la ley, debe entenderse que la privación de la libertad es vista como excepcional, en tal sentido, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió como en este caso, en donde se dio aplicación del principio de in dubio pro reo, se torna injusta tal restricción del derecho.
penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió como en este caso, en donde se dio aplicación del principio de in dubio pro reo, se torna injusta tal restricción del derecho.
Que la demandada debía pro bar la configuración de causales de eximente de responsabilidad como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin que ninguna de ellas hubiera sido acreditada en el proceso.
Que, en el caso concreto, no s e configuró un hecho de la víctima, toda vez que no está acreditado que Arcesio Díaz Reinoso , hubiera incurrido en un incumplimiento de los deberes de conducta que les eran exigibles, pues, del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte que haya desplegado actuaciones que puedan considerarse como anómalas o contrarias a los deberes como ciudadano que hace parte de una sociedad
Que aunque la investigación de la Fiscalía General de la Nación, provino de denuncias presentadas por unas presu ntos exguerrilleros los cuales solo se volvieron guerrilleros para obtener beneficios del Gobierno como presuntos reinsertados, esta situación nunca fue corroborada por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento a la que fue sometido la víctima, lo cual no exoneraba a las entidades demandadas de desplegar todas las herramientas con que contaba para el esclarecimiento de los hechos a fin de establecer la veracidad de la denuncia, identificando y sancionando al responsable.
Que la decisión de impo ner restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio establecido mediante la Ley 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada
Que la decisión de impo ner restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio establecido mediante la Ley 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 28 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación.
El recurso se tramitó de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que en este caso se cumplen los supuestos de hecho y de derecho, para considerar que Arcesio Díaz Reinoso, no estaba obligado a soportar la privación de su libertad, pues , no se evidencia que la víctima hubiere incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil.
Que la Fiscalía General de la Nación, sí estaba legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso ; sin embargo, como se declaró probada la excepción ésta adquirióExpediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
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firmeza por el asentimiento de la parte actora, por lo que únicamente a la Rama Judicial se le debe imponer un porcentaje de la condena y no la totalidad.
Que, aunque existen declaraciones de terceros no hubo en el proceso judicial ninguna prueba que indujer a a concluir que efectivamente el demandante e ra miembro del movimiento guerrillero que se le imputó ; por tanto, la captura e imposición de medida de aseguramiento al actor, fue producto de la precipitud de la Fiscalía en mostrar aparentes resultados, desoyendo su misión constitucional de investigar en debida forma los delitos a fin de llevar ante la justicia a las personas objeto de investigación a partir de tener contra ellos material probatorio sólido del cual se pueda inferir razonablemente la culpabilidad de los inculpados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Arcesio Díaz Reinoso en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario po r el delito de Rebelión y Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia
se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario po r el delito de Rebelión y Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, para luego culminar el proceso con absolución.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Rebelión y Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías durante e l 21 de noviembre de 2011 al 13 de julio de 2013, es decir, 1 año, 7 meses y 22 días.
Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudencial es de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencia s cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en
libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en
4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
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los demás supuestos, relacionados con la abs olución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora
proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Arcesio Díaz Reinoso fue vinculado a una investiga ción penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria en primera instancia el 25 de septiembre de 2013 por aplicación del principio de in dubio pro reo , lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 2 50 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención
la comparecencia de los imputados al proceso penal.
En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.
De acuerdo a las pruebas aportadas, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de las medidas privativa de la libertad.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiv a por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no
aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
En cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a queExpediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
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estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
Así pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación no probó su teoría acusatoria, lo cierto, en todo caso, es que la conducta debía ser invest igada, siendo adecuado conforme los elementos materiales probatorios, imponer la medida de aseguramiento.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
conforme los elementos materiales probatorios, imponer la medida de aseguramiento.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de sop ortarlo6, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causado s a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el
de vista de los hechos dañosos causado s a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que l a anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en e l servicio, pero es posible
6 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-001-2017-00336-01
Demandante: Arcesio Díaz Reinoso - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ce
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