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TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00340-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00340-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-001-2017-00340-01 2021/00288

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YESID GUZMAN RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 09 de marzo del año que discurre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 141 c.1):

“1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo resolución 1000 – 0166 del 2 de agosto de 2017 comunicada el día 9 de agosto de 2017, acto administrativo en el cual se niega la vinculación laboral que existió entre el demandante y la demandada por que niega RECONOCER y ORDENAR pagar el a uxilio de cesantías, los intereses sobr e las cesantías, las primas de serv icios, prima de vacaciones, prima de navidad, las vacaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensac ión familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento

afiliación a la EPS, ARP, caja de compensac ión familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUE cancelar y pagar al demandante el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, las vacaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, conforme el régimen salarial contemplado para LOS INGENIEROS hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. (sic) y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez quede debidamente ejecutoriada.

4. Que las sumas líquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengarán intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en el artículo 192 y 195 del C.C.A (sic).

5. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del CC. Ad. (sic)”.Rad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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2.- Fundamentos fácticos (fols. 141 - 142 c. ppal. 1)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así:

1El accionante laboró para el Municipio de Ibagué como ingeniero adscrito al grupo Comité de Prevención y Atención de Desastres desde el 25 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2015 cuando fue despedido sin justa causa.

2El demandante fue contratado por el Municipio de Ibagué por los mal llamados contratos de prestación de servicios, disfrazando la demanda con este proceder una verdadera relación laboral, teniendo pleno conocimiento que se estaban infringiendo sus derechos laborales , vulnerando de esta manera la ob ligación de dar estrict o cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad.

3El Municipio de Ibagué obró siempre como verdadero empl eador del demandante, pues con solo observar la prueba documental que se aporta con la dem anda se observa c laramente que quien le daba órdenes era el Municipio, demostrando con ello la su bordinación y dependencia del trabajador demandante.

4La prestación d el servici o por par te del demandant e fue continua e ininterrumpida para el M unicipio, y las labores en comendadas fueron ejecutadas por el actor de manera personal, atendiendo a las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presen tar queja alguna

ininterrumpida para el M unicipio, y las labores en comendadas fueron ejecutadas por el actor de manera personal, atendiendo a las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presen tar queja alguna o llamado de atención al hoy demandante.

5La demandada nunca lo afilió e alguna entidad prestadora de salud, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías, ni ha cancelado las ac reencias laborales adeudadas.

2.1 Fundamentos legales (fls. 143 y s.s. c. 1)

Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los arts. 1, 2, 25 y 53 de la Carta Política, y los arts. 139 del CACA, 6 de la Ley 60 de 1993 y 1º de la Ley 70 de 1988, así como los arts. 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto Ley 2400 de 1968, art. 87 de la ley 443 de 1998.

3.- Contestación de la demanda. (fls. 193 - 200 c. 1).

A través de vocera judicial la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, al considerar que no existió vínculo legal ni reglamentario, ni se dieron los presupuestos fácticos y jurídicos para inferir siquiera dicha relación laboral. Negó la afirmación según la cual los contratos de prestación de servicios deben considerarse espurios, pues aseveró que se trata de contratos mediante los cuales una persona, normalmente un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio, destacando que el pago del contrato es dirigido al cumplimiento de metas,

contratos mediante los cuales una persona, normalmente un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio, destacando que el pago del contrato es dirigido al cumplimiento de metas, horas, objetivos, proyectos, etc., y que su definición está contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1893, y numeral 4º del artículo 2º del D.L. 1150 de 2007 que en su literal h) permite la contratación directa para este tipo de contratos.

Aseveró que el contratista ejecutó el objeto de los contratos de acuerdo a lo estipulado en las condiciones para contratar y en la oferta que presentó previo a la contratación, y por considerar que cumplía con los requisitos, por lo cual presentó la propuesta correspondiente para prestar sus servicios en apoyo a la gestión.

Negó que el acci onante hubiera estado subordinado al cumplimiento de órdenes por parte del Municipio, y aclar ó que en tratándose de contratos de pr estación deRad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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servicios existió una relación de coordinación en actividades, las cuales realizaba el contratista, y por ellas se le pagaba el valor del contrato, previa presentación de la cuenta de cobro e informe de actividades, con visto bueno del supervisor.

Negó que el demandante cumpliera horario de trabajo, y enfatizó que el demandante cumplía funciones como contratista.

Finalmente propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación

Negó que el demandante cumpliera horario de trabajo, y enfatizó que el demandante cumplía funciones como contratista.

Finalmente propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, prescripción, y excepción genérica.

4.- La sentencia apelada (fols. 244-254 C. 1.1)

Lo es la proferida el 0 9 de marzo de l año que discurre por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en las que negó las pretensiones de la demanda y condenó al accionante al pago de las costas causadas en primera instancia, aduciendo que la actora no acreditó el elemento subordinación frente a la entidad accionada como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral.

En relación con los elementos constitutivos de la relación laboral precisó lo siguiente:

  • En cuanto a la prestación personal del servicio, señaló que la misma se establece al realizar la verificación del objeto plasmado en los documentos contractuales que el demandante prestó sus ser vicios profesionales al Municipio de Ibagué como i ngeniero para el apoyo de la ge stión de labores implementadas en el grupo de prevención y atención de desastres.
  • Respecto al presupuesto de la remuneración destacó que de los contratos de prestación de servicios se desprende que al actor se le pactó el pago de una suma mensual a título de honorarios por sus servicios como ingeniero civil, por lo que encontró acreditado ese elemento.
  • Y, en lo atinente a l a subordin ación o dependencia, indicó que del mat erial probatorio obrante en el proceso no es posible concluir la concurrencia de dicho

lo que encontró acreditado ese elemento.

  • Y, en lo atinente a l a subordin ación o dependencia, indicó que del mat erial probatorio obrante en el proceso no es posible concluir la concurrencia de dicho elemento, ya que para tal fin la parte demandante solamente se limitó a aportar documentos contractuales, de los que considero que se desprende un vínculo laboral.

Enfatizó que al valorar los testimonios decretados a solicitud del extremo activo se reafirma qu e las labore s ejecutadas por el d emandante se enmarcan en los parámetros propios de un contrato de prestación de servicios, como quiera que si bien los mismos eran p restados en el horario en que la Dirección del Grupo de Atención y Prevención de Desastres –GPAD-, era el mismo demandante quien de manera autónoma fijaba su propia agenda de trabajo, tanto así que nunca tenían un horario fijo de salida y no era nece sario desarrollar sus labores en los mismos horarios que los empleados de planta.

En relación con el hecho que se recibieran directrices para el desarrollo de su labor, acotó que ello no genera subordinación, pues es l ógico que se reciban instrucciones en cuanto a la manera de cumplir lo pactado, razó n por l a cual concluyó que entre los sujetos pro cesales se ge neró una coordinación entre los mismos con el fin de llevar a cabo el objeto contractual

Advirtió que los elementos probatorios aportados no demuestran que la entidad territorial contara en su planta de personal con un cargo similar que cumpliera las funciones relacionadas con el fortalecimiento del grupo de prevenc ión y atención de desastres, lo cual justifica que el ente territorial realizara la contratación con el

territorial contara en su planta de personal con un cargo similar que cumpliera las funciones relacionadas con el fortalecimiento del grupo de prevenc ión y atención de desastres, lo cual justifica que el ente territorial realizara la contratación con el demandante.Rad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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5.- El recurso de apelación (fls. 264 - 280 c. 1-1)

Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo activo solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

A juicio de la recurrente, la sentencia presenta dos falencias protuberantes: i) Falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana cr ítica y las reglas de la experiencia, y ii) Falta de congruencia de la sentencia.

Frente a la motivación de la sentencia señala que la misma debe limitarse al examen crítico de las pruebas, y estas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y es el juez quien expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, lo cual se echa de menos en la sentencia recurrida.

En cuanto a los testimonios que se recaudaron a instancias de la parte actora señaló que el juez no realizó la calificación, ya que no se hizo mención alguna a si en su concepto fueron vagos, incoherentes o contradictorios o, por el contrario, si

En cuanto a los testimonios que se recaudaron a instancias de la parte actora señaló que el juez no realizó la calificación, ya que no se hizo mención alguna a si en su concepto fueron vagos, incoherentes o contradictorios o, por el contrario, si fueron exactos, comple tos, si concuerdan o no con los hechos de la demanda, asimismo o tuvo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el vínculo laboral con el demandante, pues esta calificación no se observa en la sentencia objeto de este recurso; y, respecto a las demás pruebas documentales, anotó que la valoración de las mismas en la sentencia apelada se puede apreciar que existió omisión total y completa falta de calificación de cada una de las pruebas de la parte demandante, concluyendo así que no hubo una apreciación en c onjunto del material probat orio recaudado en el pro ceso bajo el criterio de la sana crítica.

Destacó que los testimonios recaudados de los señores HENRY DIAZ OSORIO, RUBELIO GOMEZ FIGUEROA y GUILLERMO REY ROJAS CASABUENAS dieron al despacho pl ena certeza de la prestación personal del serv icio, la cual fue de manera continua e ininterrumpida, asimismo dieron cuenta de que los elementos con los cuales el demandante prestaba su labor eran de propiedad del Municipio de Ibagué, que al demandante le terminaron el contrat o, y que nunca fue una actividad temporal e independiente, ya que igualmente tenía un horario fijado por el ente demandado, además los contratos de prestación de serv icios no fueron temporales sino continuos en e l tiempo, de este modo ase gura la recurrente se

actividad temporal e independiente, ya que igualmente tenía un horario fijado por el ente demandado, además los contratos de prestación de serv icios no fueron temporales sino continuos en e l tiempo, de este modo ase gura la recurrente se demostró al aspecto de la subordinación por la naturaleza consustancial de las funciones y obliga ciones pactadas en los contratos frente a las necesidades y requerimientos o actividades del municipio de Ibagué, concluyendo así que estas actividades no pueden entenderse como ajenas o independien tes o descoordinadas del Municipio de Ibagué, y que inclusive no pueden ser delegadas.

Aseveró que de no haber sido así, la entidad no hubiera suscrito varios contrato s de prestación de servicios, que finalmente convirtieron en permanente la actividad prestada por el señor Yesid Guzmán Rodríguez, por lo que señala no se comprende que la actividad contratada, atendiendo a la naturaleza de las funciones, la forma en que se prestaba y los medios formales y materiales para prestarla, vehículos, traslados, suscripción de actas, apoyo para realizar actividades, fueron autónomas, o independientes o libres de subordinación

Enfatizó que no resulta compresible la razón por la cual el Juzgado de insta ncia, habiendo constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los varios contratos de prestación de serv icios, el desarrollo perma nente de la actividad contratada, en co ntraste con la temporalidad que caracteriza el c ontrato de prestación de servicios, no realizara un estudio de las demás pruebas allegadas al plenario, y luego de hacer una valoración en conjunto, no se determinara que las actividades desarrolladas exigieran para su ejecución , dependencia y

prestación de servicios, no realizara un estudio de las demás pruebas allegadas al plenario, y luego de hacer una valoración en conjunto, no se determinara que las actividades desarrolladas exigieran para su ejecución , dependencia y subordinación, bajo los c ondicionamientos fijados por la entidad según las necesidades del serv icio, propios de su actividad misional, por lo que insiste se configuró una relación laboral subordinada y bajo dependencia continua.Rad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 29 de junio del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo accionante , de conformidad con las prev isiones de los arts. 327 del C.G.P., y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y en cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de julio último, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de mérito, de conformidad con las previsiones del numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , teniendo en cuenta que no se requiere la práctica de pruebas.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de l año en curso por el Juzgado Primero Administrativo

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de l año en curso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 152 num. 2 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia pro feridas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso del accionante descansan sobre las siguientes premisas: i) se omitió el análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, y ii) no hay congruencia de la sentencia.

En cuanto a la motivación de la sentencia precisó que de los testimonios recaudados a instancias de la parte actora no se hizo mención alguna respecto a si fueron vagos, incoherentes o contradictorios o, por el contrario, si fueron exactos, completos, si concuerdan o no con los hechos de la demanda; asimismo no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el vínculo laboral con el demandante. Y, respecto a las demás pruebas documentales, anotó que se omitió su valoración, concluyendo así que no hubo una apreciación en conjunto del material probatorio recaudado en el proceso bajo el criterio de la sana crítica.

A juicio de la apoderada recurrente, los testimonios recaudados a instancia del extremo dan plena certeza de la prestación personal del servicio por parte del

sana crítica.

A juicio de la apoderada recurrente, los testimonios recaudados a instancia del extremo dan plena certeza de la prestación personal del servicio por parte del accionante, que fue de manera continua e ininterrumpida, asimismo dieron cuenta de que los elementos con los cuales el demandante pr estaba su labor eran de propiedad del Municipio de Ibagué, que al demandante le terminaron el contrato, y que nunca fue una actividad temporal e independiente, ya que igualmente tenía un horario fijado por el ente demandado, además los contratos de presta ción de servicios no fueron temporales sino continuos en el tiempo, de este modo asegura la recurrente se demostró al aspecto de la subordinación por la naturaleza consustancial de las funciones y obligaciones pactadas en los contratos frente a las necesid ades y requerimientos o actividades del municipio de Ibagué, concluyendo así que estas actividades no pueden entenderse como ajenas o independientes o descoordinadas del Municipio de Ibagué, y que inclusive no pueden ser delegadas.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales en favor de la demandante, derivadas del mismo, se aj ustó a derecho, o si, por el contrario, es viable sentenciar que entre la accionante y el Municipio de Ibagué existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende,Rad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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si merced a esa circunstancia, el accionante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios.

4.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los contratos de prestación de servicios.

El contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 num. 3º de la Ley 80 de 1993, pregona que sólo puede celebrarse esta clase de contratos con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados. Señala este precepto en su tenor literal:

“Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable”.

Igualmente debe destacarse que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe, salvo en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestre

en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, es de señalar que frente a las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, mediante sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional expuso:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.”

En consecuencia, son elementos de la relación de trabajo, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo realizado; no obstante, lo anterior, el reconocimiento de una relación laboral en estas condiciones no implica conferir la condición de empleado público, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

condiciones no implica conferir la condición de empleado público, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

También señala la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no procede, por ejemplo, la restitución de la situación al estado anterior tal como el reintegro, pero sí el pago de las prestaciones sociales; que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación, el reconocimiento de la seguridad social en salud, la caja de compensación y subsidio familiar. La providencia citada enseña:Rad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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“En dicha providencia se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, ello no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, aclarando que el título no sería consistente con el restablecimiento del derecho entendido como la restitución de la situación al estado anterior (vr. gr. reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir) pues al inexistir el empleo en la Planta de Personal se imposibilita ordenar tal condena, empero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas liquidada con base en los honorarios pactados en el contrato.

Personal se imposibilita ordenar tal condena, empero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas liquidada con base en los honorarios pactados en el contrato.

Asimismo, se varió la posición para indicar que, si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar.

En cuanto a la importancia del elemento subordinación, nuestro Órgano de Cierre ha expuesto:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…)

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servic ios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.

La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la con tratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…)

Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante

desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…)

Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y d ebía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4....”

5. Del caso sub-examine.

Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre la accionante con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado (a) acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la remuneración respectiva y especialmente iii) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte

desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo queRad. 73001-33-33-001--2017-00340-01 (Interno 00288/2021)

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obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

5.1. De lo probado en el proceso.

5.1.1. Prueba documental

Obra dentro del Plenario:

  • Derecho de petición radicado por la apoderada del señor Yesid Guzmán Rodríguez radicado bajo el número 2017 -48152 del 12 de

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