TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00363-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00363-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
Contra: Departamento del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 16 de febrero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2017-00363-01
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Mauricio Rave Cubillos
APODERADO: Cristhian H’Emanuel Jaramillo Muñoz
DEMANDADO: Departamento del Tolima
APODERADO: Edwin Fernando Saavedra Medina
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Mauricio Rave Cubillos, en contra de l Departamento del Tolima , que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra del departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 40 a 41 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:
se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 40 a 41 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:
Que se declare la existencia del contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015, suscrito entre el Departamento del Tolima y el señor Mauricio Rave Cubillos, cuyo objeto era contratar el acondicionamiento del área, suministro e instalación de cortinas para la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico y Unidad de Atención al Ciudadano y Correspondencia de la Gobernación del Tolima, por el valor inicial de $10.471.320.
Que se declare la existencia de acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, donde se adicionó el valor del contrato por el valor de $5.235.660.
Que se declare que el Departamento del Tolima incumplió parcialmente el contrato junto con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, al no haber cancelado la suma adicional de $5.235.660, y que el señor Mauricio Rave Cubillo cumplió con ambos.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
Contra: Departamento del Tolima.
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Que se condene al Departamento del Tolima a pagar la suma de $5.235.660 con los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.
Subsidiariamente, que se condene a que las suma s anteriores, deben pagarse
Que se condene al Departamento del Tolima a pagar la suma de $5.235.660 con los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.
Subsidiariamente, que se condene a que las suma s anteriores, deben pagarse actualizadas e indexadas con el índice de precios al consumidor.
Se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos. (fls. 39 a 40 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que entre el Departamento del Tolima y el señor Mauricio Rave Cubillos se celebró contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015, cuyo objeto era contratar el acondicionamiento del área, suministro e instalación de cortinas para la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico y Unidad de Atención al Ciudadano y Correspondencia de la Gobernación del Tolima, por el valor inicial de $10.471.320.
2. Mediante acta de adición número 01 y 02 del 20 de septiembre de 2015, se adicionó la suma de $5.235.660.
3. El 7 de diciembre de 2015, el Departamento realizó nota aclaratoria No. 001 al acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, aclarando la imputación presupuestal a través del certificado de disponibilidad presupuestal por el valor de $5.235.660.
4. El 20 de diciembre de 2015, suscribieron acta de recibo a satisfacción por el
imputación presupuestal a través del certificado de disponibilidad presupuestal por el valor de $5.235.660.
4. El 20 de diciembre de 2015, suscribieron acta de recibo a satisfacción por el contrato de suministro y el acta de adición No. 002 del 20 de septiembre de 2015, dando cumplimiento al objeto contractual, quedando pendiente el pago de $5.235.660.
5. Que el señor Mauricio Rave Cubillos ha intentado comunicarse con la oficina de contratación del Departamento del Tolima solicitando el pago, y puso en conocimiento a la Procuraduría Regional del Tolima, sin que haya sido requerido o informado de la razón por la cual no se han cancelado los valores adeudados.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 42 a 43 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., y artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
En lo refere nte al concepto de la violación, indicó que ha dado cumplimiento al contrato, sin que haya sido notificado de circunstancia alguna que amerite su incumplimiento, de conformidad al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual se encuentra el Departamento del Tolima obligado a cancelar las sumas pactadas en el contrato inicial y en los otros si modificatorios celebrados.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 1 de diciembre de 201 7 (fl. 55 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) el Juzgado Primero
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 1 de diciembre de 201 7 (fl. 55 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial demandado.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
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Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 20 de febrero al 4 de abril de 2018 (fl, 76 del documento 004_Cuaderno Principal 2 del expediente digital) por lo que en el expediente reposa contestación así:
Departamento del Tolima. (fls. 72 a 75 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2 del expediente digital) En escrito indicó que se pone a las pretensiones de la demanda, pues no ha desconocido ni vulnerado ningún derecho al demandante.
Manifestó que como en cualquier contrato, cuando no se cumplen con las obligaciones pactadas, la otra parte que si se ha allanado a cumplir puede dar por terminado el contrato. En el caso concreto, señaló que el señor Mauricio Rave Cubillos no radicó su cu enta de cobro con el cumplimiento de los requisitos que exige el contrato y sus act as modificatorias: i. informe de supervisión de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedida
Cubillos no radicó su cu enta de cobro con el cumplimiento de los requisitos que exige el contrato y sus act as modificatorias: i. informe de supervisión de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedida por la Dirección de Contratación del Departamento, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, iv. comprobante de entrada de almacén, v. paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vi. Certificación bancaria de la cuenta y , vii. copia del acto contractual, modificaciones, prorrogas y demás que modifiquen el contrato.
Agregó que, conforme al informe de supervisión del 29 de agosto de 2016, observa que respecto del saldo pendiente correspondiente a la adición No. 2 por el valor de $5.235.660, factura número 2476 no es viable su pago por no haberse legalizado. Así mismo, que se hizo la salvedad que el contratista ejecutó las actas adicionales Nos. 01 y 02 del contrato en el plazo estimado, sin cumplir el perfeccionamiento y legalización de este, toda vez que no allegó las garantías en el momento, sino una vez vencido el contrato.
La sentencia apelada (fls. 137 a 152 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 27 de mayo de 2020 resolvió: i. condenar al Departamento del Tolima al pago de $5.235.660 a favor del contratista Mauricio Rave Cubillos, correspondiente al valor
de mayo de 2020 resolvió: i. condenar al Departamento del Tolima al pago de $5.235.660 a favor del contratista Mauricio Rave Cubillos, correspondiente al valor acrecentado al contrato de suministro número 1195 del 31 de agosto de 20158, a través del acta adicional 002 del 20 de septie mbre de 2015, ii. las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., iii. negar las demás pretensiones de la demanda, iv. Sin condena en costas.
Para llegar a tal conclusión, expresó que de conformidad al material probatorio , el contratista dio cumplimiento al objeto contractual, no obstante, solo se autorizó el pago del valor inicialmente pactado por $10.471.320 al acreditar los requisitos para su pago, no ocurriendo lo mismo con la suma de $5.235.660 adicionada con el acta No. 002 de 20 de septiembre de 2015, pues de los requisitos pactados en el contrato para el respectivo pago : i. informe de supervisión de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento de la adición del contr ato expedida por la Dirección de Contratación del Departamento, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, iv. comprobante de entrada de almacén, v. paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vi. Certificación bancaria2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
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de la cuenta y vii. copia del acto contractual, modificaciones, prorrogas y demás que modifiquen el contrato, no allegó el contratista el escrito de lega lización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedido por la Dirección de Contratación.
Agregó que la factura de venta número 2476 aportada por el contratista, no puede tenerse en cuenta como una cuenta de cobro, al no cumplir con el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio , en ese sentido, no podría declarar que el Departamento del Tolima incumplió parcialmente el contrato de suministro, no obstante, indicó que no puede desconocer que la administración le adeuda al demandante $5.235.660 por concepto de labores ejecutadas en virtud de la adición contractual, cuando cumplió con las actividades.
Bajo esa óptica, de acuerdo con la figura del desequilibrio económico del contrato, y estableciendo que el documento faltante para efectuar el pago es un documento que debía ser expedido por la demandada, verificó si se cumplieron los requisitos para su expedición, los cuales se indicaron el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015: i. registro presupuestal, ii, constitución o ampliación de las garantías, y iii. el pago correspondiente a las estampillas, concluyendo que s í se encuentran acreditados en su totalidad.
Por último, recalcó que, si bien los requisitos mencionados fueron cumplidos una vez ejecutado el contrato, ello no es óbice para que la administración impidiera su
acreditados en su totalidad.
Por último, recalcó que, si bien los requisitos mencionados fueron cumplidos una vez ejecutado el contrato, ello no es óbice para que la administración impidiera su ejecución, al punto que recibió los bienes a satisfacción, por lo que tampoco puede ser justificación para no proferir el documento de legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedido por su Dirección de Contrato.
La apelación (fls. 172 a 179, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2 del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la legalización del contrato es de estricto cumplimiento para las partes, y no pueden ser obviados como lo hizo el contratista Mauricio Rave Cubillos.
Adujo que no hubo desequilibrio económico, pues no podría considerarse que la ausencia en el cumplimiento de los requisitos de legalización no puede ser atribuida al contratista, ya que se estaría desconociendo que con la sola firma del acta modificatoria de adición en valor, el contratista quedó obligado a llevar a cabo los trámites administrativos y presupuestales, y su omisión genera una afectación temporal para la entidad contratante, pues se abstuvo de cancelar en determinada vigencia fiscal lo correspondientes por pago de estampillas.
Finalmente, indicó que de acuerdo con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, firmada por el demandante, se acordó perfeccionarse con registro presupuestal, constitución o ampl iación de las garantías y pago de las correspondientes estampillas, por lo tanto, el incumplimiento puede atribuirse al
de 2015, firmada por el demandante, se acordó perfeccionarse con registro presupuestal, constitución o ampl iación de las garantías y pago de las correspondientes estampillas, por lo tanto, el incumplimiento puede atribuirse al contratista, quien no cumplió con esas obligaciones para proceder con el respectivo pago.
Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión, y en consecuencia, se emita fallo en el que no resulte condenado el departamento del Tolima, y menos al pago de actualizaciones o intereses que, a la postre, significan una afectación desmedida teniendo en cuenta su correcto actuar.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 8 de febrero de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de marzo de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. (documento 014_DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Se pronunció en los mismos términos del recurso de apelación.
Ministerio público.
De la parte demandada. (documento 014_DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Se pronunció en los mismos términos del recurso de apelación.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una enti dad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el departamento del Tolima debe pagar o no al señor Mauricio Rave Cubillos, la suma de $5.235.660, de acuerdo con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015 suscrita dentro del contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
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señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le h a conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estud ie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la
de apelación tiene por objeto que el superior estud ie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pre tendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino q ue se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino q ue se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
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exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos
Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sen tencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y lo s argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem n o puede
exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem n o puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25 000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radica ción número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación dire cta – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia Controversias Contractuales
Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.
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indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión jud icial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Diferencias entre incumplimiento y desequilibrio económico del contrato El contrato7 -fuente natural de las obligaciones -, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de recl amar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., aplicable a la presente actuación , prevé que cualquiera de las partes de un
consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., aplicable a la presente actuación , prevé que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, asimismo, que declare su incumplimiento, nulidad de actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acu erdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artícu lo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.
La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnizaci
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