🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00370-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2017-00370-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-001-2017-00370-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARY JANNIE RENGIFO QUIÑONES Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. TEMA: FALLA EN EL SERVICIOACCIDENTE DE TRÁ NSITO. OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 20 de abril del 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES, LEIDY GABRIELA LOPEZ RENGIFO, PEDRO ANTONIO LOPEZ MESA, JESSICA ANDREA GUTIERREZ RENGIFO, MARY LEONOR GUTIERREZ RENGIFO y MARTHA ALEJANDRA GUTIERREZ RENGIFO, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA - Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales POR LOS DANOS ANTIJURIDICOS a que tienen derecho por concepto de los perjuicios del orden material, moral y daños a la salud, a que tienenReparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL 2

2 derecho, como consecuencia de las MULTIPLES LESIONES sufridas por a que tienen derecho como consecuencia de las MULTIPLES LESIONES sufridas por la señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, el dia 4 de Noviembre del año 2015 en hechos registrados en la Carrera 2 Sur Calle 15 A, Barrio Industrial de la ciudad de Ibagué Tolima, ocasionadas al ser atropellado por la Motocicleta de placas JRC-23 C, marca Suzuki, modelo 2012, de propiedad de la POLICIA NACIONAL y la cual era conducida por el señor Patrullero CARLOS AUGUSTO MARIN MALATESTAS, Identificado con la cedula de ciudadanía número 1.105.334.958 expedida en el Valle de San Juan Tolima, de esa misma Institución quien se encontraba uniformado en actos propios del servicio y fue CODIFICADO por la Autoridad de Transito así: CAUSAS 201: FALLA EN LAS LLANTAS DE LA MOTOCICLETA. tal y conforme se narrará más adelante. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: 2.1. PERJUICIOS MORALES De conformidad con el contenido de la sentencia 13232 del 6 de septiembre de 2001 del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ en concordancia con el artículo 178 del C. C. A., se sirva ordenar el reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de las siguientes sumas de dinero:

  1. DAÑOS MATERIALESReparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL 3 2.1.- Lucro CESANTE. Como quiera, que mi mandante señora MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadania numero 28.685.690 expedida en Chaparral Tolima, desde la fecha en que sucedieron los hechos no ha podido trabajar, toda vez, que se encuentra incapacitado como se demuestra con las pruebas que se adjuntan a la presente, dejando de percibir por lo menos: INGRESO MENSUAL: Como se trata de una presunta proyección, la Señora MARY JANINNE RENGIFO QUINONEZ, como quiera que a la fecha no están demostrado los ingresos, se liquidaran conforme al Salario Minimo Legal Mensual Vigente, que para la fecha es de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE ($737.717.00) Pesos Moneda Corriente más el veinte y cinco (25%) por ciento por prestaciones sociales que equivalen a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE ($184.429.00) Pesos Moneda Corriente, consolidando un ingreso mensual de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($922.146.00) Pesos Moneda Corriente, como lo solicita la parte interesada. 1.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

2.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $16.788.565.00Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL 4

2.2.- LUCRO CESANTE FUTURO $50.000.000.00 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $66.788.565.00 c). DAÑO A LA SALUD Se persigue a manera de indemnización como consecuencia de este especial perjuicio la señora MARY JANINNE RENGIFO QUINONEZ (LESIONADA) toda vez, que a consecuencia de las secuelas PERMANTENTES dejadas por las lesiones producidas en el Accidente de tránsito, ha perdido su movilidad y con el agravante de que fueron producidas por un VEHICULO de propiedad de la POLICIA NACIONAL y además conducido por un Patrullero en servicio activo de esa Institución quien no cumplió con el acatamiento de las normas de TRANSITO, es decir, que su actuar se enmarca dentro de la FALLA DEL SERVICIO por parte de la Entidad convocada. Además las molestias que tiene que afrontar para toda la vida para efectos de desarrollar sus actividades cotidianas, lo equivalente por lo menos en el equivalente CINCUENTA (50) Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes, que a la fecha de presentación de esta demanda según lo Decretado por el Gobierno Nacional para el año 2016, está en la suma de $737.717.00, para un gran total por este concepto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.885.850.00) M/Cte TOTAL DAÑOS A LA SALUD = $36.885.850.00). VALOR TOTAL PERJUCIOS SOLICITADOS = $251.217.815.00 En caso de formalizarse algún acuerdo conciliatorio relacionado

con pago de perjuicios causados, dichos valores deberán actualizarse por las entidades convocadas al momento del pago, previa aprobación del mismo ante los Jueces Contenciosos Administrativos, para compensar la perdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 3.- Que LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si hubiere en los términos de los articulos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo” Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOSReparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

5

“PRIMERO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, nació el día 7 de agosto del año 1967, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.685.690 expedida en Chaparral Tolima, nacida en el seno de una familia humilde, quienes le inculcaron buenos hábitos y costumbres, de respeto hacia los demás, le brindaron educación primaria secundaria destacándose por sus excelentes relaciones de amor, afecto, cariño hacia sus padres y hermanos, siempre se ha caracterizó por ser una persona seria. responsable y cumplidora de sus deberes. SEGUNDO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, ha procreado a sus hijas: Menor de edad LEYDI GABRIELA LOPEZ RENGIFO. nacida el día 15 de mayo del año 2000, JESSICA ANDREA GUTIERREZ RENGIFO, MARY LEONOR GUTIERREZ RENGIFO y MARTHA ALEJANDRA GUTIERREZ RENGIFO, mayores de edad y vecinas de esta capital, identificadas con la cedulas de ciudadanías números 1.110.481.341, 1.110.497.238 y 1.110.512.725 expedidas en Ibagué respectivamente. TERCERO: Actualmente convive señora MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES con el señor PEDRO ANTONIO LOPEZ MESA, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.297.758 expedida en ZETAQUIRA-BOYACA, desde hace aproximadamente 18 años, quien es además el padre de la menor de sus hijas, su compañero es también una persona de escasos recursos económicos y por tal razón ella tenía que trabajar para aportar para el sustento de sus otros hijos. Situación de que luego del accidente no ha podido hacer debido a las secuelas dejadas como consecuencias de las lesiones sufridas especialmente en su miembro superior derecho. CUARTO.: La señora MARY

económicos y por tal razón ella tenía que trabajar para aportar para el sustento de sus otros hijos. Situación de que luego del accidente no ha podido hacer debido a las secuelas dejadas como consecuencias de las lesiones sufridas especialmente en su miembro superior derecho. CUARTO.: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, se desempeñaba en oficios varios como arreglando casas, lavando y planchando. de donde percibia recursos económicos para ayuda al sostenimiento de su hogar, en un promedio mensual de un salario mínimo. QUINTO: El día 4 de Noviembre del año 2015 en hechos registrados en la Carrera 2 Sur Calle 15 A, Barrio Industrial de la ciudad de Ibagué Tolima, la señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, fue atropellado por la Motocicleta de placas JRC-23 C, marca Suzuki, modelo 2012, de propiedad de la POLICIA NACIONAL y la cual era conducida por el señor Patrullero CARLOS AUGUSTO MARIN MALATESTAS, Identificado con la cedula de ciudadanía número 1.105.334.958 expedida en el Valle de San Juan Tolima de esa misma Institución quien se encontraba uniformado en actos propios del servicio y fue CODIFICADO por la Autoridad de Transito así: CAUSAS 201: FALLA EN LAS LLANTAS DE LA MOTOCICLETA, quien sufrió múltiples lesiones.Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

6

SEXTO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, inicialmente fue atendido en la CLINICA IBAGUE de esta ciudad, en donde fue intervenido quirúrgicamente. SEPTIMO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, el día 27 de abril de 2016 fue valorado por MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES dando una incapacidad definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) dias, con SECUELAS MEDICO LEGALES, "Deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro Superior derecho de carácter permanente" OCTAVO. El señor patrullero CARLOS AUGUSTO MARIN MALATESTAS, Identificado con la cedula de ciudadanía número 1.105.334.958 expedida en el Valle de San Juan Tolima, prestaba su servicio en la Motocicleta de placas JRC-23 C, marca Suzuki, modelo 2012, de propiedad de la POLICIA NACIONAL, en malas condiciones de llantas, conforme fue CODIFICADO por la Autoridad de Transito así: CAUSAS 201: FALLA EN LAS LLANTAS DE LA MOTOCICLETA, por lo tanto, el hecho generador del daño que causo el daño debe NOVENO: Actualmente la Investigación de los hechos la adelanta la FISCAL 15 Local de esta capital, bajo la Radicación No. 7300160004322015-02971. En donde mi poderdante ha solicitado copias, pero debido a la reserva de esta clase de procesos no le han sido expedidas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Durante el termino de traslado,

contestó la demanda manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, a su vez, destacó la falsedad de la aseveración contenida en la demanda sobre el mal estado de los neumáticos de la motocicleta implicada en los eventos, dado que dicho vehículo recibió mantenimiento conforme a la orden de trabajo PE-METID-2014-609 del 18 de junio de 2014, en virtud del contrato vigente para el período 2015-2016, identificado con el número 87-7-10008-2015 del 17 de abril de 2015. En el marco de dicho contrato, el 21 de mayo de 2015 se realizó un diagnóstico a la motocicleta y se autorizó su mantenimiento mediante la orden de trabajo CO-METID-2015-119, ejecutada en el taller multiconcesionario S.A.S. el 25 de mayo de 2015, incluyendo una prueba de ruta para verificar su correcto funcionamiento como control final de mantenimiento.Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

7

Argumentó que, aunque la causa probable del accidente con la motocicleta de placas JRC 23C fue catalogada como una falla en los neumáticos, no es cierto que dichos neumáticos estuvieran en mal estado en el momento de los hechos, pues según el informe del investigador de campo "perito fotógrafo judicial" del 4 de noviembre de 2015, la fotografía 5 mostraba la llanta delantera de la motocicleta, la cual sufrió una rotura de neumático pero no presentaba desgaste, lo que indicaba que la rotura se debió a un impacto irreparable, típicamente causado por el contacto a cierta velocidad con un bache, piedra o bordillo. Seguidamente, reiteró la oposición a las pretensiones de la demanda, pues no se vislumbraba ninguna falla en el servicio, toda vez que, los eventos ocurrieron por caso fortuito, siendo inadmisible desde el punto de vista jurídico atribuir la responsabilidad por los daños a los demandantes, específicamente a la señora MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES. Respecto al caso fortuito, argumentó que, según el material probatorio, la causa del accidente fue el estallido del neumático delantero de la motocicleta de dotación oficial debido a la rotura del neumático, lo cual aumentó el riesgo de inestabilidad debido a la altura de su punto de equilibrio y los sistemas de amortiguación con los que contaba dicho vehículo, resultando en el volcamiento del vehículo que, en su trayectoria, atropelló a la demandante, ocasionándole las lesiones conocidas. Conforme a lo anterior, indicó que el accidente, fue imprevisible e irresistible, pero no ajeno a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, dado que es de conocimiento común que este es uno de los riesgos que todo conductor asumió al realizar dicha actividad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el

actividad peligrosa de conducción de vehículos, dado que es de conocimiento común que este es uno de los riesgos que todo conductor asumió al realizar dicha actividad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 20 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

8

Dichos valores debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer por concepto de daño a la salud a favor de la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez el equivalente a 20 SMLMV, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. CUARTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. QUINTO: Negar las demás pretensiones. SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)” Como fundamento de su decisión sostuvo: “Frente al caso en concreto, se debe precisar que el mismo versa sobre el accidente ocurrido el 4 de noviembre de 2015, en donde una motocicleta al servicio de la Policía Nacional, conducida por elpatrullero Carlos Augusto Marín Malatesta, atropelló a la peatón Mary Jannine Rengifo Quiñones, teniendo como hipótesis del accidente fallas en las llantas del vehículo, esto según el informe policial de accidente de tránsito. Dentro del mencionado informe policial (croquis), se vislumbra que la motocicleta marca Suzuki de placas JRC-23C es de propiedad de la Policía Nacional, hecho que se confirma con la copia de la

vehículo, esto según el informe policial de accidente de tránsito. Dentro del mencionado informe policial (croquis), se vislumbra que la motocicleta marca Suzuki de placas JRC-23C es de propiedad de la Policía Nacional, hecho que se confirma con la copia de la tarjeta de propiedad vista a folio 16 del expediente.Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

9

Ahora bien, frente a la manera en que ocurrieron los hechos, se tiene que la señora Liz Alejandra Sosa Lozada, quien era la patrullera que acompañaba al señor Marín Malatesta el día de los hechos y que presenció de manera directa los hechos, relata que entre el barrio Combeima e Industrial sintió que su compañero perdió el control de la moto y se fueron por encima del andén que estaba a su derecha, los dos se caen y la moto siguió arrastrándose sola llevándose por delante a la señora Mary Jannine Rengifo. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda en que la señora Mary Jannine Rengifo Quiñones, sufrió una lesión que le generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14,54%, como producto del accidente de tránsito en el que sufrió un golpe contundente con la motocicleta de placas JRC-23C y siglas 61-0167 de propiedad de la Policía Nacional, lo que configura la responsabilidad de la demandada por el régimen objetivo de riesgo excepcional, pues tanto el daño como el nexo causal se encuentra plenamente acreditado. Ahora bien, al encontrarse demostrada la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de riesgo excepcional, corresponde al despacho analizar la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada relacionada con el caso fortuito o la fuerza mayor. Al respecto, tenemos que la fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece. Estos caracteres deben darse

un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece. Estos caracteres deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual eximente de responsabilidad. Por tanto, en cada caso concreto hay que valorar todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que procede su reconocimiento. A diferencia de la Fuerza Mayor, en que se trata de un hecho de la naturaleza, se habla de caso fortuito cuando interviene la actividad humana y es por ello que esta última no puede ser invocada para exonerar de responsabilidad a la administración en tratándose del régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto ha expresado El Consejo de Estado que “mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el eventoReparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

10

ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad” Entonces tenemos que en el presente asunto el daño configurado surgió como consecuencia de la explosión de un neumático de una motocicleta de propiedad de la entidad demandada, lo cual no obedece a un hecho de la naturaleza (fuerza mayor), sino a un hecho que se encuentra dentro de la actividad que normalmente desarrolla la Policía Nacional constituyéndose así en un caso fortuito, siendo una causa interna vinculada al desarrollo de la actividad peligrosa, el cual no puede ser invocado por la administración para exonerarse de responsabilidad. Cabe reiterar, que solo la configuración de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, pueden quebrar el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada, circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente asunto, y por tanto, al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad necesarios para configurar responsabilidad por riesgo excepcional (daño y nexo causal), se procederá a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reparación de perjuicios Dado que se solicitan el reconocimiento de la indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el despacho procederá a reconocer dichos perjuicios a los demandantes en la medida en que haya resultado afectado conforme al caudal probatorio obrante en el expediente. Perjuicios morales Se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales, así: Para Mary Jannine Rengifo Quiñonez, como lesionada Mary Jannine Rengifo Quiñonez, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Pedro Antonio López, en su condición de

morales Se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales, así: Para Mary Jannine Rengifo Quiñonez, como lesionada Mary Jannine Rengifo Quiñonez, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Pedro Antonio López, en su condición de compañero permanente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Leidy Gabriela López Rengifo, Jessica Andrea Gutiérrez Rengifo, Mary Leonor Gutiérrez Rengifo y Martha Alejandra Gutiérrez Rengifo, en su condición de hijas de la lesionada, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. Frente a los perjuicios morales, se debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar suReparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

11

existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014 . También ha señalado la Alta Corporación, la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas – con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Cabe recordar que la referida sentencia de unificación precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, los demás debían acreditar el perjuicio. Adicionalmente, no sobra mencionar que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. Aclarado lo anterior, considera el despacho

que el perjuicio causado a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por Mary Jannine Rengifo Quiñonez, de acuerdo a lo probado en el plenario y en aplicación de la presunción por parentesco antes referida, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 10% e inferior al 20%, pues la misma tuvo una pérdida 14,54% de capacidad laboral, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocer una indemnización equivalente a esos porcentajes. Perjuicios Materiales - Lucro cesante La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, bajo el argumento de que desde que ocurrieron los hechos la misma no ha podido laborar. Para el reconocimiento de perjuicios materiales, es necesario que quien los reclama allegue los elementos probatorios que los acrediten.Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

12

Bajando al caso objeto de estudio, los elementos probatorios recaudados permitendemostrar que la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, al momento de su lesión y posteriorpérdida de capacidad laboral, no desarrollaba ninguna actividad productiva de la que percibiera algunos ingresos, al contrario, de la declaración extra juicio rendida por ella y su compañero permanente, claramente indica que dependía económicamente del señor Pedro Antonio López Mesa, por lo que no percibía ningún ingreso, renta, subsidio y pensión38, además, dentro del expediente penal con radicación No. 730016000432201502971, siempre se indicó que la ocupación de la señora Rengifo Quiñones era la de ama de casa, lo que confirma lo afirmado en la mencionada declaración. Cabe señalar que el Consejo de Estado, ha indicado que no hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando la perjudicada no se dedicaba a ninguna actividad productiva dependiente o independiente40, tal y como ocurre en el presente caso, razón por la cual al no encontrarse probado el perjuicio material solicitado, se procederá a negar su reconocimiento. Daño a la salud La parte demandante reclama daños a la salud a favor de la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, en calidad de víctima, por lo que se analizará la procedencia del mismo. Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado41 precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. Tenemos entonces que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de

en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. Tenemos entonces que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos.Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

13

Así las cosas, como en el presente el daño proviene de una afectación corporal lo correcto es hablar de daño a la salud concepto que desplaza cualquier otra denominación. Precisado lo anterior, en el presente caso, se advierte que la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez sufrió una alteración física que afecta su cuerpo de manera permanente y que le produjo una pérdida de capacidad del 14,54%, motivo por el cual se le reconocerá por concepto de daño a la salud e equivalente a 20 SMLMV. De las costas procesales El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...