TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00035-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00035-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JUAN DARIO CASTAÑO Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01 Interno 00644/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JUAN DARIO CASTAÑO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALEJERCITO DE COLOMBIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
ANTECEDENTES
Los señores LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS , LUIS CARLOS CASTAÑO
ZAMBRANO, ANDRES FELIPE CASTAÑO ZAMBRANO, ELKIN ALFONSO
CASTAÑO ZAMBRANO, PAOLA ANDREA CASTAÑO ZAMBRANO, LUZ ANGELA
ZAMBRANO RAMIREZ, ANA CECILIA CASTAÑO, MARIA DEL SOCORRO
CASTAÑO ZAMBRANO, PAOLA ANDREA CASTAÑO ZAMBRANO, LUZ ANGELA
ZAMBRANO RAMIREZ, ANA CECILIA CASTAÑO, MARIA DEL SOCORRO CASTAÑO, ROSA HELENA CASTAÑO Y BLEMER CASTAÑO CLAROS Y JUAN DARIO CATAÑO mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formul ó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - EJERCITO DE COLOMBIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJERCITO DE COLOMBIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio de las demandadas que condujo al desplazamiento del señor Felipe castaño Claros y su núcleo familiar.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01
Interno 00644/21 Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJERCITO DE COLOMBIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar por concepto de
Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJERCITO DE COLOMBIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de seiscientos ochenta y cinco millones doscientos sesenta mil pesos ($ 685.260.000) o las sumas que resultaren probadas en el proceso. Que la condena que llegue a ser impuesta sea actualizada con base en los índices de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Luis Felipe Castaño Claros, nació en el Municipio de Ataco, donde conformó su núcleo familia, y residió además con dos hermanas y un sobrino, en una de las zonas que asegura ha sido una de las más afectadas por el conflicto armado interno en el departamento del Tolima. Que el señor Luis Felipe Castaño Claros empezó a ser objeto de Amenazas y Extorsiones por parte de grupos al margen de la ley (FARC), en atención al capital económico que forjó como propietario de la estación de servicio la Avenida del Municipio de Ataco y parte de la Hacienda Casa Blanca, ubicada en la vereda Areca del mismo municipio. Que el demandante y su núcleo familiar tuvieron que abandonar su lugar de residencia para proteger la integridad y la vida de sus seres queridos, ya que los niños y niñas estaban siendo reclutados por las FARC, sumado al uso de estrategias de terror
Que el demandante y su núcleo familiar tuvieron que abandonar su lugar de residencia para proteger la integridad y la vida de sus seres queridos, ya que los niños y niñas estaban siendo reclutados por las FARC, sumado al uso de estrategias de terror empleadas por parte de los actores armados para expulsar a la población y controlar territorios razón por la cual se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en donde permanecieron durante un año. Que el señor Luis Felipe Castaño, adquirió un vehículo tipo carro tanque modelo 2010 de placas WWA -510, por la suma de $270.000.000 más un cupo por valor de $38.000.000, vehículo que manejaba personalmente indicando que recibía como conductor una ganancia mensual de 1.200.000 pesos, y que aquel carro tanque fue incinerado el 11 de enero de 2013 , en la vereda Guaní del Municipio de Chaparral por parte de grupos armados ilegales dejando el mismo en pérdida total. Que el demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncias por terrorismo, extorsión, amenazas y desplazamiento forzado por parte de las FARC -EP, sin que se hubieren adelantado investigaciones penales en contra de los actores de ese grupo armado ilegal. Por considerar que existió una omisión por parte de la Policía Nacional, del Ejército de Colombia y de la Fiscalía General de la Nación, que constituye una falla del servicio los demandantes presentan el medio de control con el fin que se reconozcan y reparen los perjuicios morales y materiales que consideran que ocasionaron las demandadas por falta de protección y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
perjuicios morales y materiales que consideran que ocasionaron las demandadas por falta de protección y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01
Interno 00644/21 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL Mediante apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las situaciones reclamadas obedecen a la conducta de personas ajenas a la institución y extraños que no puede ser atribuible a la demandada, configurándose culpa exclusiva de un tercero en el presente asunto. Indicó que de los supuestos de hecho mencionados por la parte actora en la demanda no se derivan consecuencias patrimoniales a cargo de la entidad deman dada, ni obran elementos de prueba suficientes para acreditar tal circunstancia, inobserv ando la parte actora la disposición sustancial contenido en el estatuto procesal que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Presentó las excepciones que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A
INDEMNIZAR CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO; HECHO DE UN
Presentó las excepciones que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A INDEMNIZAR CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO; HECHO DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN, INEXISTENCIA DE F ALLA EN EL
SERVICIO POR PRESUNTA OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que no existe en el presente asunto responsabilidad de esa entidad por el desplazamiento de los demandantes; hechos que deben ser probados y demostrados conforme a la ley. Considera que los daños reclamados no son atribuibles de manera automática a la demandada que representa pues, no obra en el expediente prueba alguna de haberse puesto en conocimiento de los batallones o de la brigada de la zona los hechos reclamados en el medio de control, agrega ndo que los perjuicios reclamados exceden los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Considera que no existe nexo causal entre los hechos y las actuaciones del Ejercito de Colombia, que conlleven a concluir que existe responsabilidad de la demandada y en consecuencia no se debe acceder a las pretensiones. Presenta como excepciones CADUCIDAD DE LA ACCION RESPECTO DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, HECHO
EXCLUSIVO DE UN TERCERO.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
DESPLAZAMIENTO FORZADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, HECHO
EXCLUSIVO DE UN TERCERO.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN A través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, sosteniendo que las circunstancias de desplazamiento forzado alegadas fueron ocasionados por grupos al margen de la ley, específicamente por miembros de las FARC, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijuridico pretendido y las acciones de la Fiscalía General de la Nación.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01
Interno 00644/21 Se opone a la condena solicitada p or considerar que no existe prueba de los perjuicios reclamados y reprocha la cuantía de los solicitad os a través de este medio de control , señalando que existe falta de prueba concreta de los presupuestos de la responsabilidad que se persigue. Finalmente presenta las excepciones que denominó CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REPARACION DIRECTA, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y HECHO DE UN
TERCERO.
SENTENCIA RECURRIDA
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y HECHO DE UN
TERCERO.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante el valor equivalente a 15 días del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la NaciónFiscalía General de la Nación son responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron victimas. Respecto de los elementos que configuran la responsabilidad estableció que el daño era el primer elemento constitutivo de la responsabilidad estatal y su inexistencia o falta de prueba, torna ba impertinente efectuar estudios acerca de la imputación a la entidad demandada. Consideró que el daño consistía en el desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, el cual se materializó el 01 de enero de 2013, cuando debieron abandonar su residencia en el Municipio de Ataco y dirigirse a la ciudad de Ibagué, lo cual se encontrada acreditado con la inclusión de los actores en el Registro Único de Víctimas – RUVel 08 de septiembre de 2016. Frente a la destrucción del vehículo tipo carro tanque modelo 2010 de placas WWA-510,
encontrada acreditado con la inclusión de los actores en el Registro Único de Víctimas – RUVel 08 de septiembre de 2016. Frente a la destrucción del vehículo tipo carro tanque modelo 2010 de placas WWA-510, precisó, que aquel era de propiedad de Leasing Bolívar S.A., y que el mencionado vehículo había sido entregado el señor Luis Felipe Castaño Claros, mediante contrato de arrendamiento financiero No. 000002369338, y que en razón al siniestro presentado, esto es, la incineración del vehículo, la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar, procedió con la indemnización a favor de Leasing Bolívar por haber declarado la pérdida total del mismo, razones que demostraban la inexistencia del daño cuya reparación se pretendía por la parte demandante, razón por la cual no se encontraba probado el daño reclamado, frente a tal asunto. Luego an alizar las premisas jurídicas y lo probado en el proceso, consideró que era indispensable determinar si el Estado omitió la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos alegados, infringidos a la parte demandante a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas , para lo cual,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01
Interno 00644/21 en primer lugar, correspond ía verificar si los demandantes habían solicitado protección
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicación 73001-33-33-001-2018-00035-01
Interno 00644/21 en primer lugar, correspond ía verificar si los demandantes habían solicitado protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encontraban advirtiendo, que no se encontraban elementos probatorios que permitieran identificar de parte de los demandantes haber acudido a las autoridades en procura de lograr su protección por encontrarse su vida e integridad personal en inminente peligro o solicitud alguna de protección en razón a los hechos descritos. Que tampoco se demostró una circunstancia de evidente necesidad de protección, en consideración a que no existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que las personas se encontraban amenazadas, ni que los demandantes temían por el reclutamiento de alguno de sus hijos, y que para la época de los hechos sus vidas estuvieran en inminente riesgo en razón a amenazas en contra de sus vidas; pues si bien se aportaron al plenario denuncias elevadas por el señor Luis Felipe ante la Fiscalía General de la Nación, estas tuvieron lugar como consecuencia de circunstancias distintas o en épocas posteriores por lo que no guardan relación con el desplazamiento forzado respecto del cual pretenden obtener a través del presente asunto la reparación de perjuicios. En consecuencia, consideró que en el presente caso no se presenta ba el presupuesto de la omisión estatal, como quiera que el daño ocasionado no le era previsible , ni resistible a las demandadas, ante la ausencia de denuncias o indicios previos, respecto del desplazamiento forzado al que se encontraban impelidos los demandantes, motivo
resistible a las demandadas, ante la ausencia de denuncias o indicios previos, respecto del desplazamiento forzado al que se encontraban impelidos los demandantes, motivo por el cual no concurrían los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en casos de desplazamiento forzado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contr a de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2021, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como primera medida, realizó una exposición de los argumentos realizados en la sentencia por la Juez de primera instancia, sobre la procedencia de la acción y el pronunciamiento de las demandadas. Realiza luego un análisis de los elementos de responsabilidad del Estado , aplicados al caso en concreto respecto del daño jurídico, considerando que el daño se encuentra acreditado, porque los demandantes tuvieron la pérdida del vehículo carro tanque modelo 2010, medio de sustento de los demandantes, cita ndo para el efecto normatividad que , en su criterio, establece la responsabilidad de las entidades demandadas. Agrega que los demandantes son víctimas de un delito sucesivo porque a la fecha no ha cesado tal condición, no solo por los daños ocasionados desde el momento del desalojo forzoso de sus inmuebles y demás bienes, sino porque además de tal condición deMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS
forzoso de sus inmuebles y demás bienes, sino porque además de tal condición deMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
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Interno 00644/21 víctima con calificación de desplazado aún persiste y que no ha n sido reparado s integralmente. Manifiesta que en el plenario obra caudal probatorio suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda , reprochando que el juez de primera instancia no haya acogido los pronunciamientos de las altas cortes Nacionales e Internacionales que no imponen como requisito el denunciar el hecho de desplazamiento forzado, pues este es un delito que debe ser investigado de oficio. Insiste que, en el presente asunto, las entidades demandadas no realizaron actuaciones dirigidas a la protección de los demandantes pese a conocer los hechos de violencia de la zona, situaciones que considera constituyen una falla en el servicio evidente. Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de octubre de 2021, se advierte que la providencia de 14 de mayo de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 29 de septiembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021 en la que se negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si las demandadas Policía Nacional, Ejercito de Colombia y la Fiscalía General de la Nación , sonMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante JUAN DARÍO CASTAÑO Y OTROS
Policía Nacional, Ejercito de Colombia y la Fiscalía General de la Nación , sonMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
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Interno 00644/21 extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia del desplazamiento forzado de que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en el municipio de Ataco - Tolima. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que no resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que en el presente asunto no se configuran los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la estructuración de la falla del servicio alegada por la parte actora. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad administrativa la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la
administrativa ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante pue de valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los que estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO DE LA POBLACIÓN EN DESPLAZAMIENTO FORZADO La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, incluye el derecho a elegir voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
elegir voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
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Interno 00644/21 Así mismo, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el derecho a la circulación y residencia se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala:
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.
Ahora bien, a nte la incidencia del desplazamiento forzado en el territorio nacional, y la
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.
Ahora bien, a nte la incidencia del desplazamiento forzado en el territorio nacional, y la vulneración de derechos que ello ocasiona , han tenido que ser protegidos internacionalmente, por lo que el artículo 12 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y políticos, lo ha respaldado como derecho a la libertad al libre movimiento, así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Protocolo II Adicional A Los Convenios De Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, prohibió el desplazamiento forzado, para lo cual señaló:
"ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto." En eventos como el desplazamiento forzado, el presupuesto inicial está radicado en la omisión del Estado constituida por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe n preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes
omisión del Estado constituida por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe n preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
LEY 387 DE 1997
A través de esta norma el Estado Colombiano adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado; así como la atención, protección, consolidación y estabilizaciónMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
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Interno 00644/21 socioeconómica de los desplazados internos por la violencia definiendo en el artículo primero a la persona desplazada como: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encue ntran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” DECRETO 2007 DE 2001 Mediante este decretó se reglamentó la ley 387 de 1997, en lo que tiene que ver con la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia y el retorno voluntario a su lugar de origen o del reasentamiento en otro lugar y las medidas tendientes a prevenir estas situaciones. Estableciendo en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declara rá mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a:
1. Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.(…)
2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,
dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.(…)
2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándo
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