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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00069-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00069-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-001-2018-00069-01 653-2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: FLAVIO GONZALEZ BEJARANO.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

Tema: INSUBSISTENCIA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de sentencia proferida el 02 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 10-53-002396 del 30 de agosto de 2017 notificada mediante oficio del 06 de septiembre de 2017, emitida por la Secretaría de Educación del Municipio Ibagué, mediante la cual se termina el nombramiento en provisionalidad del señor Flavio González Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía No 6.331.366 del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 01, a partir del 01 de septiembre de 2017, desvincula ndo a mi poderdante de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué a partir de 01 de septiembre de 2017 (sic).

septiembre de 2017, desvincula ndo a mi poderdante de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué a partir de 01 de septiembre de 2017 (sic).

SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de la Resolución número 1053-002724 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 002396 del 30 de agosto de 2017, confirmando esta.

TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo del 01 de noviembre de 2017, mediante la el cual se niega la procedencia del recurso de queja por considerarse inadmisible.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ibagué Secretaría de Educación Municipal a reintegrar al señor Flavio González Bejarano al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su vinculación, o en otro de igual o superior o mayor categoría, a

1 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 60-6173001-33-33-001-2018-00069-01

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la planta global de la entidad demandada entendiéndose que no existió solución de continuidad.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, equivalente al pago de los salarios, cesantías parciales y definitivas, primas de todo tipo, tales (vacaciones, prima de vacaciones, y

de continuidad.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, equivalente al pago de los salarios, cesantías parciales y definitivas, primas de todo tipo, tales (vacaciones, prima de vacaciones, y subsidio de alimentación, prima de navidad) bonificación por servicios prestados y bonificación especial recreación (sic).

SEXTO: Que para efectos de prestaciones sociales y de la ley en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios.

SEPTIMO: Que se condene en constas a la entidad demandada.

OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No 71001441 de 22 de junio de 2012, la entidad accionada nombró en provisionalidad al señor Flavio Gonzales Bejarano en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 03 de la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús.

2Mediante Resolución No 1053 -002396 de 30 de agosto de 2017, proferida por la entidad demandada, se dio por terminado el nombramiento en p rovisionalidad del accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01, sin mediar causa justificada, y con ausencia de los requisitos procesales para el efecto.

3A través de la resolución No 1053-002724 de 13 de octubre de 2017,

causa justificada, y con ausencia de los requisitos procesales para el efecto.

3A través de la resolución No 1053-002724 de 13 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que desvinculó al demandante, confirmándola en su totalidad, y a su vez, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.

4El accionante interpuso recurso de queja contra el acto q ue declaró la improcedencia del recurso de apelación, recurso este que fue despachado desfavorablemente mediante acto administrativo de 01 de noviembre de 2017, en el entendido que ratificó el acto que declaró insubsistente al demandante.

3.- Contestación de la demanda3

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Afirmó que dicha entidad , mediante el acto administrativo demandadoResolución No 2396 de 30 de agosto de 2017 - ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad de una vacante temporal ocupada por el

2 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 61-62 3 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 74-7973001-33-33-001-2018-00069-01

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demandante, que se había generado por una situación administrativa, conforme

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demandante, que se había generado por una situación administrativa, conforme lo establecido en el artículo 7 numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001.

Señaló que la titular del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01, lo era la señora Carmen Rosa Alvis, y que mediante Decreto No 10481 de 05 de junio de 2012, se nombró a ésta en encargo para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativo, Grado 03, de la planta global de cargos del Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación, y como consecuencia de ello, mediante Resolución de 22 de junio se nombró en provisionalidad al demandante, por el término que durara la situación administrativa.

Adujo que mediante Resolución No 1053-002395 de 30 de agosto de 2017, se aceptó la renuncia presentada por la señora Carmen Rosa Alvis, por lo que era procedente dar por terminado el encargo que ostentaba como Auxiliar Administrativa Grado 03; en razón a lo anterior se dio por terminado el nombramiento del hoy dem andante, quien estaba sujeto a la situación administrativa mencionada.

Manifestó que el demandante no se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y que el simple hecho de que se encontrara ocupando un cargo de carrera, no le confería fue ro de inmovilidad del empleo, pues el nominador hizo uso de la facultad discrecional que le otorga la ley para removerlo.

4.- La sentencia apelada4

de carrera, no le confería fue ro de inmovilidad del empleo, pues el nominador hizo uso de la facultad discrecional que le otorga la ley para removerlo.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 02 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Indicó la jueza a quo que el demandante había sido nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01, con ocasión de la vacante temporal de dicho cargo por la situación administrativa de su titular, quien fue nombrado en otro cargo al inter ior de la entidad.

Precisó que la terminación del nombramiento del cargo del demandante se generó en razón al cambio de la situación administrativa de la señora Carmen Rojas Alvis, quien era la titular del cargo que ocupaba el actor, situación administrativa esta que generó la terminación del nombramiento en provisionalidad.

Adujo que en la Resolución 7100144 de 22 de junio de 2012, se había establecido como duración del nombramiento en provisionalidad del demandante, desde el día de la posesión, hasta el término de la situación administrativa de encargo que ostentaba la titular del mismo, situación esta última, que se produjo con el retiro del servicio de la titular del cargo por el reconocimiento de su pensión de jubilación, y como consecuencia de ello , se imponía a la entidad demandada, la carga de tomar decisiones administrativas ajustadas a la nueva situación de la vacante, en razón que esta había cambiado de temporal a definitiva.

reconocimiento de su pensión de jubilación, y como consecuencia de ello , se imponía a la entidad demandada, la carga de tomar decisiones administrativas ajustadas a la nueva situación de la vacante, en razón que esta había cambiado de temporal a definitiva.

Por último, señaló que no se encontraba probado el cargo de falsa motivación, como quiera que en el acto administrativo demandado se establecieron razones objetivas y verificables que justificaban la terminación del nombramiento provisional de carácter transitorio del señor Flavio González Bejarano.

4 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 205-21373001-33-33-001-2018-00069-01

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5.- El recurso de apelación5

Indicó el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que el Juez de instancia no aplicó el artículo 281 del C.G.P ., que además quebrantó el debido proceso constitucional, el derecho de defensa, y que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la provisión de cargos en provisionalidad.

Aseveró que a quo no valoró lo expuesto en el escrito de demanda, relacionado con los derechos y garantías que protegen la estabilidad laboral de los servidores públicos que desempeñan cargos en provisionalidad, pues manifestó que la entidad demandada estaba obligada a convocar a concurso para proveer el cargo desempeñado por el demandante, y como no lo hizo tal situación vicio de nulidad los actos demandados.

manifestó que la entidad demandada estaba obligada a convocar a concurso para proveer el cargo desempeñado por el demandante, y como no lo hizo tal situación vicio de nulidad los actos demandados.

Precisó qu e la terminación del nombramiento del actor no obedeció al mejoramiento del servicio argumentado en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que mediante Decreto No 10000-1023 de 09 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación Municipal nombr ó en remplazo del demandante y en provisionalidad al señor Nilson Rodríguez.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 15 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 02 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los j ueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso del accionante se concretan en determinar que el

son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los j ueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso del accionante se concretan en determinar que el acto administrativo censurado está viciado de nulidad, toda vez que adolece de falsa motivación, y que , además, los argumentos que sustentaron la desvinculación del accionante no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado la estabilidad relativa de quienes ejercen cargos en provisionalidad.

5 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 235-24673001-33-33-001-2018-00069-01

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3. Problema jurídico.

El problema jurídico q ue aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través del cual , en su orden, se terminó el nombramiento en provisionalidad del señor FLAVIO GONZALEZ BEJARANO, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01, y se decidió el recurso de reposición contra la referida resolución se ajustaron a derecho tal como lo indicó el a quo, o si, por el contrario, los actos censurados se encuentra viciado de nulidad.

4. Marco Legal.

4.1 Análisis legal y jurisprudencial

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes

4. Marco Legal.

4.1 Análisis legal y jurisprudencial

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibìdem expresa:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente:

Constitución o la ley”.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.73001-33-33-001-2018-00069-01

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ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:

“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera,

terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:

“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto admin istrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)6”

En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado s los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.

En efecto, la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deber á convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales

provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deber á convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.

Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado:

“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden

6 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-33-33-001-2018-00069-01

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6 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-33-33-001-2018-00069-01

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al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”7. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, p ara quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del

provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la inv ocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”8

4.2 Caso particular:

Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  • Decreto No 1-0481 de 05 de junio de 2012, a través del cual se nombró en encargo a la señora Carmen Rosa Alvis, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 de la Planta Globalizada de Cargos del Municipio de Ibagué- Secretaría de Educación.
  • Resolución No 71001441 de 22 de junio de 2012, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor Flavio González Bejarano en el

del Municipio de Ibagué- Secretaría de Educación.

  • Resolución No 71001441 de 22 de junio de 2012, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor Flavio González Bejarano en el cargo de Auxiliar de servicios Generales Código 470 Grado 01 de la de

la Secretaría de Educación Municipal9.

  • Resolución No 1053-002396 de 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Flavio González Bejarano en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 0110.

7 Sentencia SU 917 de 2010. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A ”-

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012

9 Ver Expte Juzgado, C.Ppal Fls 107-109 10 Ver Expte Juzgado, C.Pal Fls 112-11473001-33-33-001-2018-00069-01

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  • Resolución No 1053 -002724 de 13 de octubre de 2017, a través de la cual, resolvió el recurso de reposición contra el acto que retiró del servicio al demandante, confirmándolo en su totalidad.
  • Resolución No 1053-2972 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retira del servicio activo a la señora Carmen Rosa Alvis, de la

servicio al demandante, confirmándolo en su totalidad.

  • Resolución No 1053-2972 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retira del servicio activo a la señora Carmen Rosa Alvis, de la Planta Global de Cargos de la Secretaría Municipal por reconocimiento de pensión de jubilación, a partir del 01 de marzo de 201711.
  • Resolución 1053-2395 de 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se aclara la Resolución No 1053 -2972 de 29 de noviembre de 2016, en el sentido de que la señora Carmen Rosa Alvis, sea retirada del servicio como consecuencia de la renuncia presentada por e sta a causa de su reconocimiento pensional, a partir del 01 de septiembre de 201712.
  • Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal , en donde se indica que la señora Carmen Rosa Alvis, no se reintegró al cargo que venía desempeñando en propiedad – Auxiliar de Servicios Generales Código 471 Grado 03, en razón a que fue retirada del servicio por reconocimiento de su pensión de jubilación13
  • Decreto No 1000-1023 de 9 de noviembre de 2017, por el cual se nombró en provisionalidad al señor Ni lson Rodríguez Santos, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01 de la Planta Global de Cargos de la Alcaldía de Ibagué- Secretaría de Educación Municipal, como consecuencia de la vacante generada a causa de la renuncia de la titular de dicho cargo14.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así

como consecuencia de la vacante generada a causa de la renuncia de la titular de dicho cargo14.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos objeto de reproche judicial se encuentra n ajustados a derecho, o si, por el contrario, está n viciado de nulidad como lo sostiene el recurrente.

Indicó el vocero judicial de la parte actora, que la desvinculación del demandante no obedeció al mejoramiento del servicio, pues est á demostrado en el plenario que el 09 de noviembre de 2017, la entidad accionada nombró en remplazo del demandante y en provisionalidad al señor Nilson Rodríguez; igualmente afirmó que la accionada , para proveer el cargo que ostentaba el actor estaba obligada a convocar a concurso de méritos.

De las probanzas allegadas al proceso se advierte, que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01 de la Planta Global de Cargos del Municipio de Ibagué, era ejercido en propiedad por la señora Carmen Rosa Alvis, a quien media nte Resolución No 1 -0481 de 05 de junio de 2012, se le nombró en encargo para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativa Grado 03.

En razón a la situación administrativa en que se encontraba la titular del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01, dicho empleo quedó vacante de manera temporal, razón por la cual, la entidad accionada mediante

11 Ver Expte Juzgado, C.P. oficio Fls 16-17 12 Ver Expte Juzgado, C.P. oficio Fls 30-31

vacante de manera temporal, razón por la cual, la entidad accionada mediante

11 Ver Expte Juzgado, C.P. oficio Fls 16-17 12 Ver Expte Juzgado, C.P. oficio Fls 30-31 13 Ver Expte Juzgado, C.P. oficio Fls 43 14 Ver Expte Juzgado, C.Ppal Fls 43-4573001-33-33-001-2018-00069-01

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Resolución No 71001441 de 22 de junio de 2012, nombró en provisionalidad al aquí demandante, el señor Flavio González Bejarano, quien tomó posesión de este el 28 de junio de la misma anualidad.

Igualmente se encuentra acreditado en el plenario, que la señora Carmen Rosa Alvis, titular del cargo en cuestión y quien se encontraba ejerciendo otro empleo bajo la modalidad del encargo, presentó la renuncia irrevocable ante el ente territorial demandado, a partir del 01 de septiembre de 2017 al cargo que ejercía en propiedad – Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 01-, en razón a su reconocimiento pensional. Por lo anterior, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, expidió las Resoluciones Números 1053-2972 de 29 de noviembre de 2016 y 1053 -2395 de 30 de agosto de 2017, por medio de las cuales se retiró del servicio a la citada señora , como consecuencia de la renuncia presentada por esta, igualmente, en la última de las resoluciones

noviembre de 2016 y 1053 -2395 de 30 de agosto de 2017, por medio de las cuales se retiró del servicio a la citada señora , como consecuencia de la renuncia presentada por esta, igualmente, en la última de las resoluciones citadas, también se dio por terminado el nombramiento en encargo que ejercía ésta en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4071 Grado 03.

Textualmente se ordenó en la parte Resolutiva de la Resolución 1053-2395 de 30 de agosto de 2017:

“ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar en todos los apartes de la resolución No 10530002972 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retira del servicio activo por reconocimiento de pensión, a la señora Carmen Rosa Alvis, identificada con cédula de ciudadanía No 38.231.340 en forma condicionada, sólo hasta cuando se le garantice su inclusión en nómina de pensionados y su posterior pago de la mesada pensional. En el sentido de que la señora Carmen Rosa Alvis sea retirada del servicio como consecuencia de la renuncia irrevocable a la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, presentada por ella, a partir del 01 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO: terminar el nombramiento en encargo de la señora Carmen Rosa Alvis, identificada con cédula de ciudadanía No 38.231.340, Como Auxiliar administrativo, Código 4071, a par tir del 01 de septiembre de

2017.”

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No 1053 -2396 de 30 de agosto de 2017, a través de la cual dio por terminado

2017.”

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No 1053 -23

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