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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00074-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00074-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 -2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de julio de 201 9, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OLGA CANO MARTÍNEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La señora OLGA CANO MARTÍNEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

en el artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS La parte demandante solicita que se declare la Nulidad del Oficio No SAC: 2017RE11354 del 09 de octubre de 2017, en el que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías solicitado, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que se configuró en criterio de la demandante desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 8 de abril de 2016, que reclama en calidad de docente con régimen de cesantías anualizado. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, cancelar a la demandante el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de una cesantía parcial que le fue reconocida, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ

en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente , se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora OLGA CANO MARTÍNEZ, se desempeñó como docente nacional desde el 22 de junio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2015, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Escuela Rural La Luisa del municipio de Rovira – Tolima. Que mediante petición elevada el 15 de septiembre de 2015 , la señora OLGA CANO MARTÍNEZ, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, que le corresponde por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, el delegado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impartió aprobación a la solicitud efectuada por la demandante con fecha 18 de noviembre de 2015. Que e l reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas se efectuó mediante

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impartió aprobación a la solicitud efectuada por la demandante con fecha 18 de noviembre de 2015. Que e l reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas se efectuó mediante Resolución No. 07985 de 29 de diciembre de 2015, notificada a la docente en la misma fecha. Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 08 de abril de 2016 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. Que, c on fecha 28 de septiembre de 2017 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición resuelta en forma negativa mediante Oficio No SAC: 201 7RE11354 del 09 de octubre de 2017. Que por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el oficio de respuesta antes mencionado y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parcialesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019 y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.

Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular d el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no deben superar los 70 días hábiles después de radicada la

En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no deben superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, el ente territorial Departamental, contestó la dem anda oponiéndose a sus pretensiones, indicando que carecen de asidero jurídico constitucional, legal y reglamentario que permitan su prosperidad y procedencia. Indica que está claro que el personal docente goza de un régimen especial en el que no se dispone que por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Previo análisis de las normas que rigen el trámite del reconocimiento de las cesantías de los docentes , concluyó que no es competencia del ente territorial que representa, responder por lo que eventualmente se llega re a determinar en concepto de restablecimiento del derecho a favor del demandante , como quiera que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cancelar la prestación objeto de debate, generada en un trámite en el que la Secretaría de Educación Departamental, actúa como entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar ciertas

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cancelar la prestación objeto de debate, generada en un trámite en el que la Secretaría de Educación Departamental, actúa como entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar ciertas actividades que cumple en representación de l mencionado Fondo, razón por la cual reitera que no está llamada a responder por lo pretendido en el sub lite. Propuso como argumentos de defensa, las excepciones denominadas improcedencia de pago de la sanción moratoria al personal docente, improcedencia de pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima e imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria (Fls. 69-76 C. Principal expediente digitalizado). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019

Guardó silencio (Fls. 76 reverso C. Principal expediente digitalizado). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2019 , declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2019 , declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Tolima, así como la nulidad del acto administrativo acusado, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 7 de abril de 2016 , por el retardo injustificado en la cancelación de sus cesantías definitivas, liquidable con los salarios devengados en los años 2015 y 2016 y condenó en costas a la parte demandada. Previamente abordó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima, indicando que conforme las disposiciones normativas dispuestas en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto Re glamentario 2381 de 2005, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo por lo que es responsable de la sanción moratoria que se cause por la consignaci ón tardía de las cesantías y, en consecuencia, el Departamento del Tolima carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de referir las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, sentadas en sentencias SU – 098 de 17 de octubre de 2018 y SU de 18 de julio de 2018 , consideró que a los docentes afiliados al FOMAG se les aplica lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el trámite de sus cesantías.

que a los docentes afiliados al FOMAG se les aplica lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el trámite de sus cesantías. De acuerdo con lo anterior, y revisados los elementos de prueba obrantes en el plenario, el Juzgado de Instancia detalló que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante fue radicada el 15 de septiembre de 2015, de modo que el término de los 70 días hábiles (15 para el reconocimiento, 10 de la ejecutoria del acto y 45 para el pago), venció el 29 de diciembre de 2015, y como la cancelación efectiva se realizó el 08 de abril de 2016, se causaron 99 días de mora, desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 07 de abril de 2016 , advirtiendo que en la parte considerativa de la decisión, el A quo dispuso que la liquidación debía tener en cuenta el salario de la docente vigente para el año 2015. IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando la modificación del numeral tercero en el sentido de establecer que la liquidación de la indemnización por concepto de sanción moratoria ordenada, deberá efectuarse teniendo en cuenta únicamente el salario que percibía la demandante para el año 2015, atendiendo a la fecha de retiro de la docente. A su vez, pretende la revocatoria del numeral 5 de la decisión recurrida y , en su lugar, que no se condene en costas a la entidad que representa, por no esta r acreditada su causación en el curso del proceso.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

que no se condene en costas a la entidad que representa, por no esta r acreditada su causación en el curso del proceso.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019

Argumentó que , de acuerdo con la sentencia de unificación 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, tratándose de cesantías definitivas . En ese sentido, manifestó que el A quo en las consideraciones de la providencia impugnada dispuso que pa ra la liquidación de la sanción moratoria debía tenerse en cuenta el salario que percibía la docente en el año 2015, sin embargo, en la parte resolutiva se señalan, para los mismos efectos, los salarios devengados por la demandante durante los años 2015 y 2016 respectivamente. Señaló también que la condena en costas por concepto de agencias en derecho impuesta a la entidad demandada, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, supera los limites fijados por el Acuerdo No. PASS16-10554 de agosto de 2016, en el que se establecen las tarifas de agencias en derecho. Igualmente indicó, que dicha imposición es improcedente porque si bien la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resultó parcialmente vencida

en el que se establecen las tarifas de agencias en derecho. Igualmente indicó, que dicha imposición es improcedente porque si bien la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resultó parcialmente vencida en el presente proceso, solo habrá lugar a costas cuando se acredite su causación. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué , en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2019. A su vez, se decretó prueba de oficio consistente en requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que allegue copia integra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución 7895 de 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó pago de una cesantía definitiva a la demandante. Allegada la prueba documental al plenario, por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se dispuso correr traslado de la misma a las partes por el término común de 3 días, para los fines que consideraran pertinentes. A través de providencia de 03 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que guardaron silencio ambas partes. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

la que guardaron silencio ambas partes. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019

Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2019, en la que se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto , consiste en establecer si procede la modificación del numeral tercero de la sen tencia recurrida, en el sentido de establecer como salario base de liquidación de la indemnización por el pago inoportuno de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante, el devengado en el año 2015, atendiendo a la fecha de retiro del servicio de la docente, como lo argumentó la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo determinó la Juez de Instancia en la parte resolutiva de su providencia, la sanción moratoria reconocida a

atendiendo a la fecha de retiro del servicio de la docente, como lo argumentó la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo determinó la Juez de Instancia en la parte resolutiva de su providencia, la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora, debe liquidarse con los salarios devengados en los años 2015 y 2016. Igualmente, corresponde a la Sala resolver si la condena en costas impuesta a la entidad demandada por concepto de agencias en derecho equivalente a 2 SMLMV, resulta improcedente porque supera los límites fijados por el Acuerdo No. PASS16 -10554 de agosto de 2016 y porque no se encuentra acreditada su causación. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públi cos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. Asimismo, la Sala considera que si bien se comparte el reconocimiento y pago a favor de la parte actora, a título de sanción moratoria, entre el 30 de diciembre de 2015 y el 07 de abril de 2 016, se precisa que la liquidación de la indemnización deberá tener en

de la parte actora, a título de sanción moratoria, entre el 30 de diciembre de 2015 y el 07 de abril de 2 016, se precisa que la liquidación de la indemnización deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2015 , fecha en la que se retiró del servicio la docente , por lo que corresponde modificar la sentencia dictada en primera instancia únicamente en relación con ese aspecto. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019 2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras

cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluy e en primer lugar, que

2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluy e en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principi o de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de

función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ello s concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiv a del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas d e los

les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas d e los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00074-01

Interno: 01008 – 2019

Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Polí tica, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconoc imiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto:

sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor públi co le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar q ue compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de

compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir de l día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantí as definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ

podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: OLGA CANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

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