TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00087-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00087-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2018-00087-01
Interno: No. 2021-00844
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, el señor JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ , promovió demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECU TIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no obstante, dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019, la autoridad judi cial de instancia declaró
GENERAL DE LA NACIÓN, no obstante, dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019, la autoridad judi cial de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente prosecutor.
En los términos del escrito genitor, se tiene que el extremo procesal activo solicita que se acceda a las siguientes:
I.I. PRETENSIONES2
Como pretensiones de la demanda los accionantes solicitaron:
1 Folio 463-474 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS. 2 Folio 305-317 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 2 “PRIMERA: Declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidarios y administrativamente de los daños antijuridicos y de todo orden, y especialmente los de carácter material y moral, causados a JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, ocasionados por la privación injusta de la libertad, por error judicial por acción y omisión, actitud antijurídicas y abiertamente ilegal, en circunstancias de tiem po, modo y lugar, que se expondrán en el acápite “Hechos y Omisiones”, siendo finalmente exonerados por sentencia absolutoria definitiva, al encontrarse
omisión, actitud antijurídicas y abiertamente ilegal, en circunstancias de tiem po, modo y lugar, que se expondrán en el acápite “Hechos y Omisiones”, siendo finalmente exonerados por sentencia absolutoria definitiva, al encontrarse inocente de la conducta endilgada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades de derecho público, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los conceptos expresados, a las siguientes
cantidades:
a) Por concepto de perjuicios morales a favor de JOSE RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, se estime como mínimo la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.394.530,oo), equivalente a noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Las sumas de dinero que se demuestre dentro del proceso por perjuicios material, los cuales estimo en un valor igual o superior a cien salarios mínimos legales vigentes, SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRI ENTE ($73.771.700,oo) M/CTE, por concepto de año emergente y lucro cesante causados a JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ y sin que dicha suma una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso.
c) De igual manera, se d eclare y disponga que las cantidades pedidas por conceptos de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futuras deben liquidarse de acuerdo a la indexación
probada dentro del proceso.
c) De igual manera, se d eclare y disponga que las cantidades pedidas por conceptos de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futuras deben liquidarse de acuerdo a la indexación moratoria o el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en una suma que en ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicar taza de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante, para la sentencia definitiva.
d) A la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término estableció en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.
e) Los intereses corrientes y de mora y el reajuste monetario sean conforme a los establecido en la ley 1437 de 2011.
f) Se condene en costa a las entidades demandadas, que se tasaran conforme a Derecho.”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 3
I.II. HECHOS3
Como sustento fáctico, la Sala relaciona a continuación los siguientes hechos de carácter relevantes:
“PRIMERO: La Fiscalía Cuarenta y Cuatro seccional “URI” mediante audiencia preliminar realizada el 10 de Noviembre de 2011 ante el JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS ; vinculó
preliminar realizada el 10 de Noviembre de 2011 ante el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS ; vinculó formalmente, a la actuación procesal con radicado 73001600877220110007000 a mi poderdante JOSE RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ, por supuesto delito de EXTORSIÓN, audiencia en la cual además una solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2011, fue emitida boleta de detención No. 000766, para que se tuviera en calidad de detenido al señor JOSE RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA”.
TERCERO: Mediante audiencia realizada el día 28 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS, en cual se solicitó la REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, por parte de la defensa de mi poderdante como quiero que la misma era necesaria, desproporcional, no razonable, no justa y violatoria, dicha autoridad accedió a la petición de la defensa y por gastar la revocatoria de tanta medida de aseguramiento de detención preventiva, fundamentando su decisión en que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.P.P.
CUARTO: Que en audiencia de formulación de acusación realizada el día 19 de marzo de 2013 ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE
artículo 318 del C.P.P.
CUARTO: Que en audiencia de formulación de acusación realizada el día 19 de marzo de 2013 ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, se varió la calificación jurídica de la supuesta conducta punible realizada por el señor JOSE RODRIGO RUBIO de EXTORCIÓN y CONSTREÑIMIENTO ILEGAL por parte de la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL.
QUINTO: Señala el despacho que luego de examinar el expediente, se advierte que el acto de imputación se hizo el 10 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, inicialmente por el delito de extorsiónart. 244 del C.P. bajo la circunstancia de agravación punitiva del art. 245
C.P., numeral 30. Posteriormente se radica escrito de acusación, y por la cuantía corresponde conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento, quien en audiencia de formulación de acusación sostuvo el día 8 de marzo de 2012 se declaró impedida para continuar conociendo del proceso en que el delito en que había incurrido el imputado correspondía al de constreñimiento ilegal, ordenando el envío de la actuación al Tribunal Superior de este Distrito judicial, para definir competencia, quien mediante auto del 15 de marzo de 2011, declaró que el competente para conocer la actuación adelantada en contra de José Javier Bell o Lara y José Rodrigo Rubio Gutiérrez es el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué,
3 Folio 305-317 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Lara y José Rodrigo Rubio Gutiérrez es el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué,
3 Folio 305-317 PDF CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 4 correspondiendo a este Despacho, por lo cual avoco conocimiento del proceso el 26 de marzo de 2012.
Luego de describir toda la actuación procesal, se refiere el Juzgador que, atendiendo a la fecha de imputación y el delito terminado a José Rodrigo Rubio Gutiérrez, cuya descripción legislativa está contenida en el artículo 182 del código penal que fija una pena de 16 a 36 meses con la modificación de la ley 890 de 2004, a la fecha se encuentra prescrita la acción penal, dado que el acto de imputación si bien interrumpe el término prescriptivo, luego de dicho acto corre por la mitad de dicho término, lo que implica, que el 10 de noviembre de 2014, prescribió la acción penal, de conformidad con lo normado en el artículo 83 del C.P. y 86 inciso 1º C.P. Y ordeno que, una vez ejecutado este pronunciamiento, se procederá al archivo definitivo de las presentes diligencias. Decisión notificada en estrados.
Esta decisión fue tomada el 4 de mayo de 2016 por el Juez Cuarto Penal del Circuito como se dijo, la cual quedo en firme en la misma audiencia.
definitivo de las presentes diligencias. Decisión notificada en estrados.
Esta decisión fue tomada el 4 de mayo de 2016 por el Juez Cuarto Penal del Circuito como se dijo, la cual quedo en firme en la misma audiencia.
SEXTO: la omisión en que incurrió el juzgador fue violatoria de los deberes consagrados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a los cuales debían sujetarse a su actividad judicial.
El artículo 153 del mencionado estatuto contiene los deberes que deben observar los funcionarios y empleados de la rama judicial, de los cuales es pertinente destacar los siguientes:
“15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”
“20. Evitar la lentitud procesal, sancionar las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. (Negrillas).
Expuesto lo anterior, ha de decirse que la (sic) paso del tiempo implicó la prescripción de la acción, es sin duda una conducta omisiva que pone en evidencia la inoperatividad de la administración de justicia, en este caso encabeza del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, de sus deberes de llevar a cabo lo necesario para resolver los asuntos sometidos a su consideración y de evitar la lentitud procesal como herramientas que le hubieren tardado en cumplir su obligación constitucional.
Por todo lo expuesto, la jurisprudencia y doctrina han estimado que el daño causado
evitar la lentitud procesal como herramientas que le hubieren tardado en cumplir su obligación constitucional.
Por todo lo expuesto, la jurisprudencia y doctrina han estimado que el daño causado al hoy sindicado, esto es, la privación jurídica de su libertad, fue consecuencia de un defecto de funcionamiento de la administración judicial.
Es de aclarar, que a pesar de que se habla de la privación injusta en esta demanda, la falla del servicio se debe como lo señalé a la defectuosa administración judicial, la cual surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 5
SÉPTIMO. Que Inmediatamente después de declarar la preclusión de las investigaciones procedió al archivo definitivo de las nombradas diligencias.
OCTAVO: Del recuento factico relatado, es diamantina la vulneración a los derechos fundamentales de mi poderdante, pues la detención ilícita de la que fue objeto impidió que cumpliera con sus obligaciones laborales y personales, no permitiéndole obtener durante este interregno recursos económicos, adicionalmente dejándole secuelas laborales para su vida y provocando traumas mentales al mismo.
NOVENO: Se reitera que la detención le ocasionó al actor la pérdida de su prestigio a nivel laboral y personal con la comunidad, donde desempeñara todas sus
secuelas laborales para su vida y provocando traumas mentales al mismo.
NOVENO: Se reitera que la detención le ocasionó al actor la pérdida de su prestigio a nivel laboral y personal con la comunidad, donde desempeñara todas sus actividades, produciendo así daños insalvables en su estimación como ser humano.
DECIMO: Con la decisión del JUZGADO SEGUNDO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS se puede vislumbrar que la aprehensión ordenada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS a solicitud de la fiscalía, fue desfasada y no apeló a los cumplidos en la ley requisitos para la aplicación de la misma, utilizando su interpretación sobre el valor de las pruebas que se hallaban en el plenario.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual expuso lo siguiente:
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima 4
El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, luego de establecer lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1992 y artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, indicó que, el Estado responderá por los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y que en los
Judicial, luego de establecer lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1992 y artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, indicó que, el Estado responderá por los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y que en los eventos de privación in justa se debe tener como eje fundamental para estudiar la responsabilidad, que, i) que el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible; aspecto que llevar a determinar si el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, o si por el contrario, se ha de predicar la existencia de una falla en el servicio por el operador judicial, independientemente de si las actuaciones que realiz ó, fueron o no justificadas, o si actuó con dolo o culpa.
4Fls. 343-353 del Doc. PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 6 Que en efecto, y si dentro de una actuación penal se acredita la existencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se deberá decretar la responsabilidad extrac ontractual del Estado con ocasión a los daños generados por unos de sus agente, esto, bajo el régimen de imputación subjetiva – falla del servicio, no obstante, para ello deberá establecerse la configuración de algunos elementos estructurales tales como: el hecho, el daño antijuridico y el nexo
generados por unos de sus agente, esto, bajo el régimen de imputación subjetiva – falla del servicio, no obstante, para ello deberá establecerse la configuración de algunos elementos estructurales tales como: el hecho, el daño antijuridico y el nexo causal, y que no configurarse alguno de estos, no podrá predicarse la responsabilidad del Estado.
Que al extremo demandante le asiste la responsabilidad de probar la existencia del hecho, el daño antijuridico y el nexo causal entre ambo, y que a la entidad demandada únicamente le corresponde demostrar que alguno de esto no se ha configurado.
Así las cosas, y de cara al caso en concreto precisó que, no existe daño antijuridico causado al demandante y que provenga de las actuaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en su actuar, pues, todos los actos desarrollados se realizaron en cumplimiento de las normativas sin que se haya incurrido en la vulneración de derecho procesal o sustancias alguno, es decir, no existe falla del servicio que pueda ser atribuible a la Rama Judicial, máxime cuando es claro que la terminación del proceso penal seguido en contra del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez, obedeció a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué en audiencia del 04 de mayo de 2016 ordenó la terminación de la acción penal por haber operado e l fenómeno jurídico de la prescripción, lo que no significa que el acto r no hubiere cometido la conducta que le endilgaba la Fiscalía general de la Nación.
2016 ordenó la terminación de la acción penal por haber operado e l fenómeno jurídico de la prescripción, lo que no significa que el acto r no hubiere cometido la conducta que le endilgaba la Fiscalía general de la Nación.
En este orden concluye que, ante la inexistencia del daño antijuridico, se rompe el nexo causal entre el hecho y el daño, situación que hace que no sea posible que se indilgue responsabilidad extracontractual a la Rama Judicial, pues, todas las actuaciones adelantadas tanto por el juez de control de garantías como por el de conocimiento, se desarrollaron en cumplimiento de unos deberes constitucionales y legales consagrado en la Ley 906 de 2004.
En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INNOMINADA O GENÉRICA ”, “ NO CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.
2.2. La Fiscalía General de la Nación5:
Luego de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones expuesta en el escrito de demanda, l a apoderada judicial del ente investigador afirmó que de
5 Fls. 365-389 del Doc. PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844
JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 7 acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado . Y que es necesario tener en cuenta que para pr oferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en los procesos existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, ya que este grado de convicción sólo se hace exigible para proferir sentencia c ondenatoria, es decir, son aspectos que se esclarecen en etapa de juicio oral.
Que en el caso en concreto estaban dadas todas las condiciones para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Rubio Gutiérrez, por cuanto se
que se esclarecen en etapa de juicio oral.
Que en el caso en concreto estaban dadas todas las condiciones para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Rubio Gutiérrez, por cuanto se infirió razonablemente que era coautor del delito de extorsión, y que haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento se habría tornado ilegal, pues, existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas para imputar la conducta descrita.
Posteriormente señala que, el órgano de cierre jurisdiccional ha señalado que cuando el juez ejerce el núcleo central de la actividad jurisdiccional, invoca a manera de fundamentación de la decisión una o varias lectura interpretativas o de argumentación con base en principios y valores consagrados en la Constitución, sin que aquella aparezca por lo menos razonable dentro del contexto fáctico del caso en concreto sometido a su conocimiento, es decir no se adecuada o no guarde compatibilidad alguna con los hechos probados, incurre en error judicial.
Pero que en el caso en concreto no se encuentra acreditada la existencia de un error judicial, ya que el juez de control de garantías profirió sus actos con la fundamentación necesaria y en atención a la exhibición de los elementos de prueba que comprometían al señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez , y que la Fiscalía actuó de acuerdo al cumplimiento de sus funciones que le imponen realizar la imputación y solicitar la medida de aseguramiento.
A hilo arguye que, la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta o irrestricta, pues constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad con apego a las formalidades previstas en el ordenamiento
A hilo arguye que, la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta o irrestricta, pues constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad con apego a las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como es en el caso de las figuras denominadas captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que han sido establecidas como mecanismos apropiados y justificados para asegurar la comparecencia de la persona ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezcaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 8 su labor ; y que si bien el sub examine el demandante soportó una detención preventiva, la misma se encuentra circunscrita en el ámbito el equilibrio de las cargas públicas.
Con todo concluye que, la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no se tornó injusta y, en consecuencia, no se puede predicar que la misma debe entenderse como error judicial o defectuosa funcionamiento de la administración de justicia, pues to que no existió acción u omisión constitutiva de alguna falla del servicio; máxime cuando todo el proceso penal se ciñ ó a la ritualidad de la ley 906 de 2004 , y la investigación precluyó en favor del acusa do no porque se hubiere demostrado su inocencia, sino porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción,
de 2004 , y la investigación precluyó en favor del acusa do no porque se hubiere demostrado su inocencia, sino porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión que por sí misma no desvirtúa o deslegitima la vinculación del demandante por parte de la Fiscalía.
Finalmente formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “cumplimiento de un deber legal”, e “innominada o genérica”.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 15 de septiembre 20216, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar a en costas a la parte demandante y a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de José Rodrigo Rubio Gutiérre z durante 4 meses y 19 días. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en
privación de la libertad de José Rodrigo Rubio Gutiérre z durante 4 meses y 19 días. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
En el presente caso, el demandante sustenta su juicio de responsabilidad en la existencia de un daño antijurídico derivado de todas las modalidades de responsabilidad frente al actuar de la Nación Rama Judicial, es decir, del error judicial, el defectuoso
6 Fls. 463-474 del Doc. PDF 01Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ RODRIGO RUBIO GUTIÉRREZ Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 001-2018-00087-01 INT. 2021-00844 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 9 funcionamiento de la administración de justicia y la inju sta privación de la libertad del señor José Rodrigo Rubio Gutiérrez centrado en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con la preclusión del proceso por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a su favor.
Así las cosas, se tiene que en el error judicial, la responsabilidad se deriva de los errores cometidos en una providencia judicial, es decir de aquellas actuaciones en las cuales se
prescripción de la acción penal a su favor.
Así las cosas, se tiene que en el error judicial, la responsabilidad se deriva de los errores cometidos en una providencia judicial, es decir de aquellas actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho; mientras que tratándose del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la responsabilidad deviene de una falla o funcionamiento anormal del servicio, falla en la cual se incurre durante las demás actuaciones necesarias para adoptar la decisión judicial o procurar su ejecución, igualmente se ha considerado que existe un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en los eventos de mora judicial.
De entrada, se advierte que de los elementos probatorios aportados de manera alguna se deriva la configuración de un error judicial por la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni tampoco la existencia de un actuar irregular u omisivo al interior del proceso penal adelantado contra el demandante.
En efecto, frente al error judicial se anota que t anto la providencia que definió la situación jurídica del detenido, la que dirimió la competencia, la que revoco la medida de aseguramiento como la proferida el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento se ajust aron plenamente al ordenamiento jurídico. En esta última se tiene que previo análisis de los elementos probatorios recaudados se concluye que con el cambio de la imputación del hecho punible la acción penal se encuentra prescripta dando lugar a la preclusión del proceso, motivo por el cual se descarta este título de imputación. Igual ocurre con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde no se observa actuaciones irregulares u omisivas en
penal se encuentra prescripta dando lugar a la preclusión del proceso, motivo por el cual se descarta este título de imputación. Igual ocurre con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde no se observa actuaciones irregulares u omisivas en el trámite procesal, contrario a ello, las a ctuaciones adelantadas se ajustan a la normatividad, garantizando el debido proceso y no es admisible endilgar la responsabilidad con la sola afirmación de que se configura en el hecho de que hubiera adelantado un proceso penal contra la demandada, teniend o en cuenta que esa es la función de la administración de justicia y la presunta mora judicial no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
(…) en la sentencia SU-072 de 2018, esta alta corte señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 199
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.