TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00119-02-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00119-02-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: EVELYN TATIANA ROMERO CASTRO-OTROS
Apoderada: JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Apoderado: JUAN PAULO RIVAS GAMBOA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales en causados con ocasión a la privación injusta de la li bertad de Evelin Tatiana Romero Castro, durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2015 al 2 de diciembre de 2015.
causados con ocasión a la privación injusta de la li bertad de Evelin Tatiana Romero Castro, durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2015 al 2 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, daño por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, daño a la honra, el honor y el buen nombre y daño a la salud.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 En el mes de abril de 2015, a Evelyn Tatiana Romero Castro, le fue imputado el delito de homicidio, y el Juez de control de garantías en audiencia preliminar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aun cuando no era un peligro para la sociedad.
2.2 Que la Fiscalía General de la Nación, no desplegó ninguna actividad investigativa contundente previa a la solicitud de medida de aseguramiento de Evelyn Tatiana RomeroExpediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
Demandante: Evelyn Tatiana Romero Castro -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Castro, aun cuando existían dudas respecto de la presunta actuación delictiva desplegada por la entonces imputada.
2.3 Que el Juez de Control de Garantías, al aceptar la solicitud h echa por la Fiscalía de privar de la libertad en establecimiento carcelario a la señora Evelyn Tatiana Romero, lo sin que se cumplieran los requisitos de ley para tal fin.
2.3 Que el Juez de Control de Garantías, al aceptar la solicitud h echa por la Fiscalía de privar de la libertad en establecimiento carcelario a la señora Evelyn Tatiana Romero, lo sin que se cumplieran los requisitos de ley para tal fin.
2.4 Que los hechos que dieron origen a la muerte de Esmer Herrán, ocurrieron el 8 d e diciembre de 2013, y por entrevistas rendidas por miembros de la Policía, quienes llevaron al herido al servicio médico se imputó el homicidio a la aquí demandante.
2.5 El 11 de septiembre de 2015, la defensa de la procesada presentó s olicitud de vencimiento de términos, diligencia que fue instalada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, quien denegó por improcedente la solicitud de libertad.
2.6 Luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, el 1º de diciembre de 2015, se llevo acabo la audiencia de sentido del fallo, donde el Juez de Conocimiento informó que la sentencia sería de carácter absolutorio.
2.7 El 5 de febrero de 2016, el Juez de conocimiento, emitió sentencia absolutoria, por aplicación del principio de in dubio pro reo , por tanto, resulta evidente la omisión de una buena investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, privando injustamente de la libertad a la demandante por un lapso aproximadamente de 8 meses.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control d e garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audienciasExpediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
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por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto e l juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garant ías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito
que tuvo a su cargo el juez de control de garant ías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resu lta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedent es, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a
presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedent es, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a la demandant e, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.
Que estaban dadas las condiciones para la solicitud de la medida de aseguramiento impuesta a Evelyn Tatiana Romero Castro , la cual fue decretada por el Juez de Control de Garantías, porque en ese momento era razonable inferir que era autora del delito de Homicidio, el haber proferido una decisión contraria a ello, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
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Y propuso las excepciones: Ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; Inexistencia del nexo de causalidad; falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 27 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar en primer lugar, que el procedimiento penal aplicable al caso era el establecido en la Ley 906 de 2004, por lo que quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías, conforme a sus funciones jurisdiccionales y no de la Fiscalía General de la Nación, sin que se le pueda endilgar responsabilidad a esta última , por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En segundo lugar, concluyó que en este caso el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su e stablecimiento, sin que sea necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado.
Determinó que no se demostró que la medida de aseguramiento a la que fue sometida
su e stablecimiento, sin que sea necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado.
Determinó que no se demostró que la medida de aseguramiento a la que fue sometida Evelyn Tatiana Romero Castro, hubiere sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, ya que por el contrario se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Sostuvo que el daño causado por la privación de la libertad de Evelyn Tatiana Romero Castro es imputable tanto a la Nación –Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación; porque la medida de aseguramiento impuesta contra la aquí demandante no se encontraba justificada, la misma resultó desproporcionada e ilegal, ya que los elementos materiales probatorios no resultaron suficientes para solicitar dicha medida de detención preventiva, es decir, que los investigadores del ente acusador no desplegaron las labores técnicas y de verificación necesarias para determinar la participación de la demandante en los hechos delictivos que se le imputaban, y su captura e imputación se basó en meros señalamientos sin soporte, razón por la que se considera que la entidad accionada está llamada a responder por los daños irrogados a los accionantes.
Que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Evelyn Tatiana Romero Castro se dictó por el delito de homicidio, lo que hace concluir que se cumplió el primer requisito previsto en el artículo 313 numeral 2, del Código de Procedimiento Penal
Que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Evelyn Tatiana Romero Castro se dictó por el delito de homicidio, lo que hace concluir que se cumplió el primer requisito previsto en el artículo 313 numeral 2, del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 ; sin embargo, contrario a lo discurrido en la sentencia apelada se advierte a la luz del material probatorio allegado al expediente, que la Fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir razonadamente la responsabilidad penal de la aquí accionante en la forma exigida por la ley.
Que se encuentra probado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué , el día 1° de diciembre de 2015, absolvió a la señora Evelyn Ta tiana Romero Castro en aplicación de principio in dubio pro reo dada la falta de pruebas que comprometieran en algún grado su responsabilidad frente al homicidio que se investigaba.
Que el daño reclamado se predica antijurídico, porque Evelyn Tatiana Romero Castro fue vinculada al proceso penal, y se le afectó su bien jurídico tutelado consistente en la libertadExpediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
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personal e individual de que goza toda persona y tiene protección tanto constitucional como convencional, sin que existieran pruebas sólidas para la imposición de la medida , pues, de los elementos practicados en el juicio, ninguno la ubicó con certeza el día 8 de diciembre de 2013 en el lugar y a la hora en que el señor Esmer Herrán Barrios resultó
pues, de los elementos practicados en el juicio, ninguno la ubicó con certeza el día 8 de diciembre de 2013 en el lugar y a la hora en que el señor Esmer Herrán Barrios resultó herido con arma cortopunzante, pues la versiones r ecogidas en los testimonios recepcionados a Juan Carlos Lozano Márquez, Eric Germán Tobar Zabala, Viviana Esmeralda Herrán Barrios y Leonor Herrán Barrios, ninguna coincide en afirmar que la aquí demandante fue quien causó las heridas de muerte al antes mencionado, es más, ni siquiera indicaron que la vieron en el momento en el lugar del hecho criminal (todos eran testigos de oídas) y mucho menos que llevara en su poder un objeto cortopunzante.
Que la medida de aseguramiento de detención preventiva en est ablecimiento carcelario de la que fue objeto la aquí demandante principal, no cumplió con los requisitos legales, y que no se acreditó en debida forma los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, concretamente frente a su necesidad.
Que, en este asunto, sí se demostró una falla en el servicio por parte de la Nación Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que, aunque Evelyn Tatiana Romero Castro recobró su libertad, lo hizo pese a que las pruebas por las cuales se le privó y resolvió ordenar su libertad le favorecieron; de manera que, por lo que existió una privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
injusta de la libertad.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de octubre de 2022. Mediante auto del día 12 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Evelyn Tatiana Romero Castro en la que se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario por el delito de homicidio, para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
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En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación
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En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de homicidio, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, durante el 2 de abril de 2015 al 1° de diciembre de 2015, es decir, 7 meses y 29 días.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramient o, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Evelyn Tatiana Romero Castro fue vinculada a una investigación penal, la cual finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria, el 5 de febrero de 2016 por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Del mismo modo, del material probatorio existente es preciso advertir que al expediente se allegó copia de las actuaciones preliminares surtidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, radicadas bajo el No. 7300160-00-450-2013-03838-00, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente para la época de los hechos, por lo que la investigación que fue adelantada contra Evelyn Tatiana Romero Castro por el delito de homicidio en calidad de autor a, por la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, autoridad que solicitó la legalización de la captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para finalmente, el conocimiento del proceso penal corresponderle al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, operador judicial que luego, absolvió a los demandantes por los delitos acusados.
conocimiento del proceso penal corresponderle al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, operador judicial que luego, absolvió a los demandantes por los delitos acusados.
De acuerdo a ello, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para que se consolide este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, corresp ondió al delito de Homicidio, se configuró el numeral 5º del artículo 310 de la Ley 906 de 20043.
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01). 3 Artículo 310 de la Ley 906 de 2004: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la
3 Artículo 310 de la Ley 906 de 2004: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiv a. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:Expediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
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Además de ello, conforme al delito imputado a la demandante, también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente una pena de 208 meses a 450 meses de pr isión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad. Entonces, de conformidad con las cir cunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identific ar la autoría de la aquí demandante en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del
por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar las circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
De la misma manera, siguiendo con la metodología planteada por el Consejo de Estado4, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, no se evidencia que en la demanda se estableciera alguna condición especialísima que exija su estudio o análisis desde la óptica del daño especial, así como tampoco de las pruebas se puede acreditar alguna situación o circunstancia que produjera algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento que aquí fue objeto de estudio.
De esa manera, encontrándonos en el a nálisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que la demandante Evelyn
aquí fue objeto de estudio.
De esa manera, encontrándonos en el a nálisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que la demandante Evelyn Tatiana Romero Castro padeció un daño , pero el mismo adolece de ser antijurídico, comoquiera que es imputable a su propio actua r, pues, constituyó el elemento efectivo y
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión , salvo en el caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 4 “19. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar
estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servi cio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”Expediente: 73001-33-33-001-2018-00119-02
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