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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00127-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00127-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HECTOR ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL – UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2018-00127-01

Interno: 01094/2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 3 de julio de 2019, que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de la demandante y la condenó en costas dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HECTOR ROJAS contra l a

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES El señor HECTOR ROJAS actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrad o en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES

artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos. RDP 038841 de 11 de octubre de 2017 que negó a la reliquidación de una pensión de vejez, proferida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP, y de la Resolución RDP 048159 de 27 de diciembre de 2017 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera que la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se pretende que se condene a la demandada a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante, con el 75% de l promedio de los sueldos del último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales. Que al liquidar la condena , la entidad demandada tenga en cuenta el ajuste y/o incremento del valor conforme al aumento anua l del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o IPC, y la devaluación monetaria certificados por el Banco de la Republica y el DANE.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 2

No. Interno: (01094/2019)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HECTOR ROJAS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

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Demandante: HECTOR ROJAS

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el demandante prestó sus servicios personales al ICBF, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1972 y el 29 de noviembre de 1995. Que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones mediante la ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad y 22 años de servicio, situación que le hizo acreedor del derecho a que se liquidara su pensión de acuerdo a la normatividad anterior, que para el caso del actor, es la Ley 33 de 1985. Que mediante Resolución 28974 de 27 de diciembre de 2001 , La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. , ordenó el reconoci miento y pago de la pensión de vejez del actor, en cuantía de $375.436.08, liquidándola con el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1994 Que el 27 de junio de 2017, la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, pero la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 038841 de 11 de octubre de 2017, negó la referida solicitud. Que, ante dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto

Resolución No. RDP 038841 de 11 de octubre de 2017, negó la referida solicitud. Que, ante dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución RDP 048159 de 27 de diciembre de 2017 , en la que se confirmó en su totalidad la Resolución impugnada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda las siguientes: Constitución Política: Preámbulo, artículos 2, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90. Ley 1437 de 2011, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, articulo 11, 150 y 289. Indica que, en el presente caso, la entidad demandada vulneró las anteriores disposiciones legales al negar el derecho a la reliquidación pensional con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Agrega que a la accionante no se le pueden aplicar las condiciones de la ley 100 de 1993, que son restrictivas en comparación con las leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas por ser derechos adquiridos que no pueden ser desconocido por leyes posteriores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado la UGPP m anifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han determinado la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de factores salariales no previstos en la aplicación del régimen de transición (fls. 102 a 122

Constitucional han determinado la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de factores salariales no previstos en la aplicación del régimen de transición (fls. 102 a 122 del cuaderno principal del expediente digital).Expediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 3

No. Interno: (01094/2019)

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Señala que la pensión fue reconocida a la demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de la demandante, sin deter iorar los recursos del Estado y honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional , consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con base en la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la demandante.

factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con base en la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la demandante. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las que deben aplicar se para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que perteneciera el beneficiario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA RECURRIDA1

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de julio de 201 9, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para luego sostener que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala

promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para luego sostener que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, asumió la tesis de la corte constitucional, frente a la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos inmersos en el régimen de transición y fij ó las subreglas para el rec onocimiento de la pensión de veje z de quienes se encuentran en el mentado régimen de transición , las cuales transcribe. Concluye entonces que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en la medida que al 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, y en consecuencia se encuentra amparado por la ley 33 de 1985 para efectos de tiempo de servicio, del monto de la pensión y de la edad

1 Folio 171 al 176 del cuaderno principal, expediente electrónico.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 4

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para pensionarse pero, para el cómputo de la base salarial , se debe aplicar lo que establece el decreto 1158 de 1994, así como el periodo definido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 48 de la constitución política, por lo que

establece el decreto 1158 de 1994, así como el periodo definido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 48 de la constitución política, por lo que para efectos de la liquidación pensiona[ debe tenerse en cuenta el promedio de los factores (1) devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para pensionarse, (2) que se encuentren enlistados en el decreto 1158 de 1994 y (3) sobre los cuales se hubieren hecho aportes. Que el demandante solicita la reliquidación con la inclusión de subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Que respecto a l subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servici os, prima de vacaciones y prima de navidad, son factores que no se encuentran enlistados en el decreto 1158 de 1994 y no se acreditó que sobre los mismos se hubieren realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional y, en cuanto a las horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, si bien se trata de factores relacionados en el decreto 1158 de 1994, no acreditó que se hubieren realizado los aportes correspondientes a pensiones, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria. (fls 179 a 181 expediente digitalizado)

sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria. (fls 179 a 181 expediente digitalizado) Sostiene que, si bien es cierto, el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios atendiendo a las nuevas directrices jurisprudenciales, también lo es que debe ordenarse la reliquidación d e la pensión del demandante con la inclusión del factor salarial PRIMA DE ANTIGÜEDAD que, conforme el decreto 1158 de 1994, es factor salarial para efectos de liquidar la pensión Advierte que, tal como se evidencia en el expediente , se allegó el formato No 3 (B) certificación de Salarios mes a mes con consecutivo No 73 -014 de 10 de abril de 2018 expedido por el ICBF en el que claramente se aprecia que durante el tiempo laborado el demandante devengó y realizó aportes frente al factor salarial PRIMA DE ANTIGÜEDAD por lo que tiene derecho a que este sea tenido en cuenta para reliquidar su pensión. Aduce también que la condena en costas es contraria a derecho, toda vez que su actuación y la radicación de la demanda no ha sido ni será de mala fe, no es tem eraria o dilatoria, en razón a que existe un sinnúmero de pronunciamiento similares al caso de su poderdante, motivo por el cual acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en procura de obtener para la demandante la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, medio de control que fue presentado el 5 de octubre de 2017, lo

en procura de obtener para la demandante la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, medio de control que fue presentado el 5 de octubre de 2017, lo que significaba que la actora tenía expectativa en la forma como seria liquidad a su pensión de vejez , de acuerdo con los pronunc iamiento del Consejo de Estado , sin embargo, con posterioridad a la presentación del medio de control se produjo el cambioExpediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 5

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de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018, razón por la cual, considera que no es justo imponer la condena en costas en contra de su poderdante. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2019 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. Mediante proveído del 3 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que solo concurrió la entidad demandada , quien refirió que debía confirmarse la sentencia impugnada, porque se ajusta a derecho ya que el amparo del régimen transicional, solo aprobó una parte de ella, en lo que respecta a la edad, el monto

confirmarse la sentencia impugnada, porque se ajusta a derecho ya que el amparo del régimen transicional, solo aprobó una parte de ella, en lo que respecta a la edad, el monto y el tiempo de servicios, en tanto la liquidación del IBL debía realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100, es decir de los últimos 10 años y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 entendiendo que el precedente constitucional es de obligatorio cumplimiento (fl. 197 a 204 cuaderno principal del expediente digital). Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 3 de julio de 2019 , en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto conforme lo esgrimido en el recurso de alzada consiste en establecer si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el factor salarial PRIMA DE ANTIGÜEDAD que se encuentra incluido como factor salarial para liquidar la pensión en el decreto 1158 de 1994 y sobre el cual se realizaron aportes a seguridad social, para finalmente establecer si procede la condena en costas en el presente asunto.

TESIS DE LA SALA

para liquidar la pensión en el decreto 1158 de 1994 y sobre el cual se realizaron aportes a seguridad social, para finalmente establecer si procede la condena en costas en el presente asunto. TESIS DE LA SALA Consiste en revocar la sentencia de primera instancia porque, si bien es cierto, no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 , también lo es que, en le presente asunto resulta procedente la reliquidación de la pensión reconocida al demandante con la inclusión del factor salarial PRIMA DE ANTIGÜEDAD como quieraExpediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 6

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que se encuentra contemplado como factor de liquidación de la pensión en el Decreto 1158 de 1994 y porque se demostró que sobre él se realizaron aportes al sistema de seguridad social Respecto a las costas procesales se de be revocar la condena de primera instancia y abstenerse de imponerla en esta instancia ya que, frente al fondo del asunto, se produjo un cambio jurisprudencial durante el transcurso del proceso.

seguridad social Respecto a las costas procesales se de be revocar la condena de primera instancia y abstenerse de imponerla en esta instancia ya que, frente al fondo del asunto, se produjo un cambio jurisprudencial durante el transcurso del proceso. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 textualmente señala: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las per sonas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…).

Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integr al contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, el demandante nació el 24 de agosto de 1945 y laboró al servicio del ICBF desde 1972 hasta 1995. Lo anterior significa que, al momento de e mpezar a regir la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994 -, cumplía con el requisito de edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición. Se concluye igualmente, que

100 de 1993 – 01 de abril de 1994 -, cumplía con el requisito de edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición. Se concluye igualmente, que la actora se excluye de la aplicación de cualquier Régimen especial, por cuanto noExpediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 7

No. Interno: (01094/2019)

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cumplía con los requisitos para ser considerada beneficiaria de alguno de ellos. Por otro lado la Ley 33 de 1985, señalaba en su artículo 1º lo siguiente: ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (….)PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley Conforme lo anterior, como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconoc erse con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años, y un 75% como tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL. En lo referente al IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existía discrepancia entre la forma de liquidar la pensión de los empleados beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se unificó el c riterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, pues en ella se acogieron los lineamientos trazados por la Corte C onstitucional, en las sentencias C 258 – 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) bajo las reglas previstas en las normas que anteceden

en las sentencias C 258 – 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) bajo las reglas previstas en las normas que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una prerrogat iva que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues el beneficio otorgado, hace referencia a la aplicación de los regímenes que cobijaban al afiliado o empleado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, elementos dentro de los cuales no se encuentra incluido el ingreso base de liquidación (IBL), pues conforme lo preceptúa la misma norma, este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 en comento. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, fijó como reglas de interpretación del IBL de los empleados del régimen de transición, las siguientes:

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación Asunto: Sentencia de unific ación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 8

No. Interno: (01094/2019)

interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00127-01 8

No. Interno: (01094/2019)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HECTOR ROJAS

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

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a) Que, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3° de dicha norma. b) Que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de los regímenes pensionales existentes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, limitando tales elementos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión. c) Que para determinar el monto de la pensión a reconocer a los beneficiarios de su régimen de transición, el legislador fijó el elemento del IBL con la finalidad de unificar la base de la pensión de aquellos que estaban próximos a pensionarse como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. d) Aclaró que el legislador quiso conciliar la f inalidad de la reforma en el sistema pensional frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para las personas próximas a adquirir su derecho pensional, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero delimitado por el periodo a considerar para fijar el monto de la mesada pensional, que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - Si faltaren menos de diez (10 ) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. e) Concluyó que esa es la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma contiene todos los elementos y condiciones para que las

que expida el DANE. e) Concluyó que esa es la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemp lazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Textualmente la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas interpretación, que son de obligatorio cumplimiento: “Fijación de la Regla Jurisprudencial

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