TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00139-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00139-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (06) de julio de dos mil vientres (2023)
Radicación: 73001-33-33-001-2018-00139-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: María De La Cruz Polania
Litisconsorcio necesario: María De Los Ángeles Culma Bocanegra
Demandado(s): Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP Tema: Sustitución pensional compañera permanente y cónyuge con sociedad conyugal liquidada
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual le negó l as pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DE LA CRUZ POLANIA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, siendo vinculada a la actuación como litis consorcio necesario a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, elevando las siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROTECCION SOCIAL — UGPP, siendo vinculada a la actuación como litis consorcio necesario a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, elevando las siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA
DEMANDADO: UGPP
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PRETENSIONES
“Que se declare la nulidad de las resoluciones .RDP 046898_ del 14 de diciembre de 2017 con radicado número S0P201701045181 suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionale s de la U.GP.P., por medio de la cual se revoca la Resolución 040602 del 26 de octubre del 2017 y se modifica la Resolución RDP18609 del 5 de mayo del 2017 y se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BOCANEGRA SERAFÍN a partir del 02 de enero del 2017; y de los autos ADP 0098,44 del 29 de diciembre de 2017 con radicado número SOP2017011.45181A suscrito por el director de pensiones de la U.G.P.P, por medio de la cual se inhibe de pronunciarse sobre recurso instaurado, por cuanto ya fue resuelto de fondo a través de la Resolución número RO P046989 del 14 de diciembre de 2017; del auto ADP 000883 del 31 de enero de 2018 con radicado número SOP201801000531 suscrito p or el subdirector de determinación de
la Resolución número RO P046989 del 14 de diciembre de 2017; del auto ADP 000883 del 31 de enero de 2018 con radicado número SOP201801000531 suscrito p or el subdirector de determinación de derechos pensionales de -la U.G.P.P., por medio del cual se declara improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de 2017. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL— •U.G.P.P. ordene:
A. Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA con c édula de ciudadanía número 20.617.605, tal como se estableció en la
Resolución RDP040602.
B. Que la señora POLANIA CASTRO MARIA DE LA CRUZ identificada con cédula de ciudadanía número 65.739.053 conti núe cobrando en su totalidad la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante la Resolución RDP018609 del 05 de mayo de 2017 con consecuencia del fallecimiento del señor BOCANEGRA SERAFÍN ocurrido el 02 de enero de 2017.
C. Que se le paguen las sumas que se le han cancelado a la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA como consecuencia de la Resolución RDP046898 del 14 de diciembre de 2017.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA como consecuencia de la Resolución RDP046898 del 14 de diciembre de 2017.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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DEMANDADO: UGPP
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Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
“1. Que la UGPP
A. Mediante Resolución No. RDP 08271 del 02 de marzo de 2017 reconoció de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BOCANEGRA SERAFÍN, a favor de mi Poderdante Señora POLANIA CASTRO MARIA DE LA CRUZ, identificada con C.C. No. 65739053, en calidad de compañera permanente a partir del 02 de enero de 2017.
B. Mediante Resolución RDP 018609, del 05 de mayo de 2017, reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BOCANEGRA SERAFÍN, a favor de mi Poderdante Señora POLANIA CASTRO MARÍA DE LA CRUZ, a partir del 02 de enero de 2017.
c. Que mediante Resolución No. 021651 del 25 de mayo de 2017, se reconoció a mi Poderdante el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del Señor BOCANEGRA SERAFIN.
Que para hacer los anteriores reconocimientos la entidad a su cargo constato el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, en especial la ley
fallecimiento del Señor BOCANEGRA SERAFIN.
Que para hacer los anteriores reconocimientos la entidad a su cargo constato el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, en especial la ley 797 de 2003 articulo 47 y dio aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, radicación No. 11001 -03-25000-2010-00236-00(1974-10), consejero
ponente GERARD ARENAS MONSALVE.
2. La Señora MARIA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, en su calidad de cónyuge supérstite solicito el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la ocasión del fallecimiento del Señor BOCANEGRA
SERAFÍN.
3. Que ante tal solicitud la UGPP:
A. Mediante Resolución No. RDP 040602 del 26 de octubre de 2017 con radicado. SOP 2017 010 25858, negó el reconocimiento solicitado, que dicha Resolución fue notificada por aviso a mi Poderdante y dentro del término legal el memorial que dirigí en nombre de mi Poderdante, a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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Directora General de la UGPP el cual fue radicad o con el No. 2017553671652 en el cual manifieste la conformidad con lo resuelto en la Resolución antes mencionada por estar conforme a derecho y anexe
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Directora General de la UGPP el cual fue radicad o con el No. 2017553671652 en el cual manifieste la conformidad con lo resuelto en la Resolución antes mencionada por estar conforme a derecho y anexe copia de la escritura 1748 del 30 de Diciembre de 1996 corrida en la Notaria única de Melgar por medio de la cual se liquidé la sociedad conyugal derivada del matrimonio del Señor SERAFÍN BOCANEGRA con
la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA.
B. Mediante Resolución No. RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 radicación No. SOP201701045181, la cual f ue notificada por aviso a mi Poderdante el día 09 de enero de 2018, se resuelve revocar la Resolución No. 40602, del 26 de octubre de 2017, y establece un porcentaje de la pensión así: a la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA en un porcentaje de l 60.17% y a la Señora POLANIA CASTRO MARÍA DE LA CRUZ en un porcentaje del 39.83%.
4. No estoy conforme con la decisión tomada en la Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 en la cual se modifica el porcentaje de la pensión a que tiene derecho mi Poderdante como compañera permanente que fue del Señor SERAFÍN BOCANEGRA por lo siguiente:
A. La Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, en ningún momento en su petición manifestó que la sociedad conyugal no estaba vigente ya que había sido liquidada mediante la escritura No.
A. La Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA DE BOCANEGRA, en ningún momento en su petición manifestó que la sociedad conyugal no estaba vigente ya que había sido liquidada mediante la escritura No. 1748 del 30 de Diciembre de 1996 corrida en la Notaria única de Melgar, sino que aprovecho la circunstancia de que en el registro civil de matrimonio no aparecía nota marginal alguna en donde se constatara la liquidación de la sociedad conyugal que existiera con el causante, para así inducir en error a la UGPP.
B. Que para dictar la Resolución impugnada no se tuvo en cuenta el memorial radicado con el No. No. 2017553671652 del 27 de noviembre de 2017, en el cual se anexaba la escritura ardes mencionada.
C. Que al dictarse la Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 sin tenerse en cuenta el escrito dirigido y radicado con el N. 2017553671652 del 27 de noviembre de 2017 en el cual se manifestaba el acuerdo con la Resolución número 04602 del 26 de octubre de 2017 en el cual se le negaba la pensión solicitada por la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA y se agregaba la prueba de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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liquidación de la sociedad conyugal, considero que se vi oló el debido proceso a no tener en cuenta una prueba aportada oportunamente con
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liquidación de la sociedad conyugal, considero que se vi oló el debido proceso a no tener en cuenta una prueba aportada oportunamente con lo cual se desvirtúa el derecho de la señora CULMA DE BOCANEGRA a obtener el derecho de cuota de pensión de sobrevivientes, ya que conforme a la legislación y la jurisprudencia cuando existe separación de hecho el cónyuge podrá solicitar cuota de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando la sociedad conyugal este vigente, y en nuestro caso la sociedad derivada del matrimonio BOCANEGRA CULMA fue liquidada mediante la escritura pública número 1748 del 30 de Diciembre de 1996 corrida en la Notaria única de Melgar.
Es de resaltar que la liquidación de la sociedad conyugal se hizo antes del disfrute de la pensión de jubilación por parte del causante, es decir, la pensión de jubi lación nunca hizo parte de la sociedad conyugal y en ningún momento sirvió de sustento para la señora MARIA DE LOS
ANGELES CULMA DE BOCANEGRA.
D. La Resolución RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017 se dicta como ya lo indiqué sin tener en cuenta el memo rial enviado en el cual se anexaba la copia de la escritura de la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores SERAFÍN BOCANEGRA y MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA y en tal Resolución se reconoce una cuota parte de la pensión de sobrevivien tes por causa del fallecimiento del señor SERAFÍN BOCANEGRA, dicha Resolución le es notificada a mi poderdante
CULMA DE BOCANEGRA y en tal Resolución se reconoce una cuota parte de la pensión de sobrevivien tes por causa del fallecimiento del señor SERAFÍN BOCANEGRA, dicha Resolución le es notificada a mi poderdante y teniendo en cuenta que dicha Resolución crea una situación única en la cual privan de una cuota parte de la pensión que le habla sido reconocida a mi poderdante mediante Resolución 021651. Es decir, es un acto definitivo que disminuye la pensión reconocida a mi poderdante, por lo tanto, es procedente interponer los recursos, tal como se hizo dentro del término legal.
E. Mediante el auto ADP 009 844 del 29 de diciembre de 2017 con radicado número SQP201701045181A el director de pensión de la U.G.P.P. se inhibe de pronunciarse del recurso instaurado (por la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA) por cuanto ya se ha resuelto de fondo en la Resolución RDP046989 del 14 de diciembre de
2017. Dicho auto viola el debido proceso ya que se dicta antes de notificar a mi poderdante la citada Resolución que crea una situación nueva a sus derechos reconocidos y que además en ella no se tiene en cuenta la prueba de la liquidación de la sociedad conyugal de los espososNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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BOCANEGRA CULMA que fue aportada como soporte para mantener en firme la Resolución número RDP 040602 del 26 de octubre de 2017 con
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BOCANEGRA CULMA que fue aportada como soporte para mantener en firme la Resolución número RDP 040602 del 26 de octubre de 2017 con radicado SOP 2017 010 25858.
F. Notificada la Resolución R0P046989 del 14 de diciembre de 2017 se interpone como ya se indicó el recurso de reposición y apelación contra la misma en razón a que se crea una situación nueva y definitiva para mi poderdante en el cual se le vulneran los derechos ya reconocidos y no se tiene en cuenta el memorial en el cual manifiesta que estaba de acuerdo con la Resolución número RDP040602 del 26 de octubre de 2017 en el cual se le negaba reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA, y la U.G.P.P. con auto ADP 000883 del 31 de enero del 2018 con radicado número S0P201801000531 no tiene en cuenta los recursos porque considera que ya fue resuelto de fondo en la Resolución 046989 del 14 de diciembre de 2017, al hacer esa manifestación se está violando como ya lo indique el debido proceso en razón a que la Resolución impugnada creaba una situación nueva y definitiva para mi poderdante a la cual se le debe la oportunidad para contradecirla, ya que dicha Resolución no está conforme con las disposiciones legales y la jurisprudencia, ya que como lo indique al estar demostrado en el proceso que entre los cónyuges SERAFÍN BOCANEGRA Y MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA existió una separación de hecho y una liquidación de la
lo indique al estar demostrado en el proceso que entre los cónyuges SERAFÍN BOCANEGRA Y MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA existió una separación de hecho y una liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública número 1748 del 30 de diciembre de 1996 corrida en la Notaria Única de Melgar
G. Demostrada la liquidación de la sociedad conyugal derivada del matrimonio del señor SERAFÍN BOCANEGRA con la Señora MARIA DE LOS ÁNGELES CULMA DE B OCANEGRA, no hay fundamento legal ni jurisprudencial para reconocerle cuota en la pensión de sobrevivientes, ya que como ustedes bien lo citan la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en manifestar, "que cuando existe separación de hecho el cónyuge podrá solicitar cuota de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando exista la sociedad conyugal vigente". (negrilla fuera de texto).
Es importante precisar que la pensión del señor SERAFÍN BOCANEGRA fue efectiva a partir del 01 de enero de 1997 y por lo tanto se causó después de la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos BOCANEGRA CULMA y, por lo anterior, la señora MARIA DE LOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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ANGELES CULMA DE BOCANEGRA en ningún momento fue beneficiaria directa o indirectamente de dicha pensión.
H. Considero que al proferirse la Resolución RDP046989 de114 de
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ANGELES CULMA DE BOCANEGRA en ningún momento fue beneficiaria directa o indirectamente de dicha pensión.
H. Considero que al proferirse la Resolución RDP046989 de114 de diciembre de 2017 como ya lo indiqué se vulnero el derecho al debido proceso en razón a que no se tuvo en cuenta el escrito en el cual se anexaba la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y por lo tanto, fue inducido a un error en razón a que la peticionaria señora CULMA DE BOCANEGRA en ningún momento manifestó que la sociedad conyugal existente entre ella y el señor SERAFÍN BOCANEGRA fue liquidada mediante escritura pública número 1748 del 30 de diciembre de 1996 corrida en la Notaria Única de Melar. E igualmente, se fija los porcentajes de las cuotas de las pensiones sin tener un soporte para tal fijación, es decir no existió motivación para ello.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA L Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP
Con escrito visible a folios 139 a 144 del expediente digital , el apoderado judicial de la UGPP contestó la deman da oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente , al haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.
argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente , al haber garantizado los derechos de la demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.
Sostiene, que en sede administrativa tanto la cónyuge como la compañera Permanente del señor SERAFÍN BOCANEGRA, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acreditando convivencia con el de cujus por tiempos superiores a cinco años, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA en calidad de cónyuge, desde el 28 de junio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1996, en tanto que la señora MARÍA DE CRUZ POLANIA CASTRO en calidad de compañera permanente, desde el 12 junio de 2001 hasta el 1 de enero de 2017, día de deceso del señor BOCANEGRA , razones por las que reconocieron el derecho pensional a las dos, en porcentajes de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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Por lo anterior, arguye que el actuar frente a la demandante, siempre fue honrando el debido proceso, obró de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley, por lo que no incurrió en las violaciones que se le endilgan, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, o sociales,
de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley, por lo que no incurrió en las violaciones que se le endilgan, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora MARÍA DE
LA CRUZ POLANIA CASTRO.
De otro lado, advierte que a la fecha no se allegan por parte de la accionante nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, alude que en el evento en que acceda a las pretensiones de la demanda, tenga en cuenta que en virtud del reconocimiento pensional ordenado en la Resolución N° RDP 046898 del 14 de diciembre de 2017, no habrá lugar al pago de retroactivo por parte LA UGPP, y se deberá ordenar la devolución de los valores reconocidos a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CULMA, o de ser el caso se autorice a la UGPP, descontar de las mesadas futuras de la señora MARÍA DE L OS ÁNGELES CULMA, los valores correspondientes al retroactivo que se llegare a generar si se aumenta el porcentaje reconocida en favor de la demandante a modo de compensación, pues de lo contrario mi mandante incurriría en dobles pagos en franco detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de los
detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales y prescripción.
MARIA DE LOS ANGELES CULMA DE BOCANEGRA
Mediante escrito visto a folios 96 a 101 expediente digital, a través de apoderado judicial contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando, que a ella le asiste derecho la pensión de sobrevivientes al estar acreditado que era la cónyuge del señor SerafínNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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Bocanegra (q.e.p.d), lo que la hace acreedora a dicha prestación, razones por las que solicita que se resuelva de forma desfavorable el petitum demandatorio.
Propuso como excepciones: buena fe e inexistencia de la obligación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora , para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“La señora María de la Cruz Polania Castro no tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con
demandada y condenó en costas a la parte actora , para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“La señora María de la Cruz Polania Castro no tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d.) pues debe ser compartida en cuota parte con la cónyuge supérstite, Sra. María de los Ángeles Culma de Bocanegra en proporción al tiempo convivido con el causante.”
Y además de ello, argumentó:
“Teniendo en cuenta que el causante fal leció el 1 de enero del 2017, el régimen normativo a aplicar en el presente caso, es el contenido en la ley 100 de 1993 y su respectiva reforma contemplada en la ley 797 de 2003.
Según los fundamentos normativos, jurídicos y jurisprudenciales puestos de presente, acompañado de las pruebas documentales y testimoniales rendidos dentro del presente asunto, y de acuerdo a las reglas de la sana critica, para el despacho se encuentra acreditado como primera medida, que entre el causante y la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra existió vinculo marital, desde el 5 de septiembre 1973 hasta el 1 de enero del año 2017, fecha del deceso, no obstante haber sido liquidada la sociedad conyugal naciente de esa unión matrimonial y la separación de hecho a partir del 30 de diciembre del año 1996, conviviendo con el causante por un total de 23 años.
Que, a partir del 12 de junio del año 2001, se presentó una unión material
separación de hecho a partir del 30 de diciembre del año 1996, conviviendo con el causante por un total de 23 años.
Que, a partir del 12 de junio del año 2001, se presentó una unión material de hecho real y efectiva basada en la ayuda mutua entre la demandante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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Sra. María de la Cruz Palma y el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d) hasta el día 1 de enero del año 2017, fecha de su deceso, acreditándose así la convivencia por casi 17 años, cumpliéndose con el requisito de la temporalidad concerniente a la convivencia dentro de los últimos cinco (5) años al fallecimiento del causante, sin presentarse la simultaneidad en la convivencia con las reclamantes.
En ese orden de ideas, la liquidación de la sociedad conyugal surgida entre la cónyuge y el causante, así como la ausencia de convivencia marital, o separación de hecho, no es impedimento para que la ley le otorgue una participación o cuota parte en la prestación devengada en vida por el señor Serafín Bocanegra (q.e.p.d), ya que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se presentó solo hasta su fallecimiento.
Así las cosas, comoquiera que dentro del presen te caso, la situación jurídico fáctica se adecua a lo normado expresamente por el artículo 13
efectos civiles del matrimonio católico se presentó solo hasta su fallecimiento.
Así las cosas, comoquiera que dentro del presen te caso, la situación jurídico fáctica se adecua a lo normado expresamente por el artículo 13 literal b) de la ley 797 de 2003, al presentarse (i) la ausencia de convivencia simultánea, (ii) unión conyugal vigente, (iii) separación de hecho entre cónyuges, (iv) y convivencia superior a cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante, y bajo los principio de justicia y equidad, la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante tienen derecho a una cuota parte en proporción a lo convivido, y encontrándose que la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra convivió más tiempo con el señor Bocanegra en relación a lo convivido con la señora María de la Cruz Palma, para esta célula judicial, los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho en razón a que no fue desvirtuada la presunción de legalidad.
De las costas procesales
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone entre otros que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, el numeral 8 ídem consagra queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
General del Proceso dispone entre otros que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, el numeral 8 ídem consagra queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
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solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación
Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Frente a la cuantía de las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre24 ha explicado que en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias
que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Así las cosas, se condenará en costas a la demandante Sra. María de la Cruz Palma y en favor de la señora María de los Ángeles Culma de Bocanegra y la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones P arafiscales de la Protección Social atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, se fijarán como agencias en derecho, para cada uno, el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, señora María de la Cruz Polonia Castro y en favor de la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y de la señora María de los ÁngelesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA
DEMANDADO: UGPP
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EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2018-00139-01
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ POLANÍA
DEMANDADO: UGPP
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Culma de Bocanegra, fijando como agen cias en derecho para cada uno el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, a través de escrito visible a folios 378 a 381 del expediente digital, al no estar de acuerdo con la negativa de A Quo, y además de ello, por haber condenado en costas a la demandante.
Manifiesta, que a l reconocer que la señora Marí a de Ángeles Culma de Bocanegra en su calidad de cónyuge supérstite del causante Serafín Bocanegra, con quien tenía una s eparación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal a partir del 30 de diciembre del año 1996 , tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes del causante , se estaría desconociendo las normas que rigen la materia, en las cual se establece que el cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente y con separación de hecho puede ser beneficiario de la pensión de sob revivientes siempre y cuando tenga la sociedad conyugal vigente.
Por lo anterior, arguye que en virtud a que la señora Culma de Bocanegra no tenía la sociedad conyugal vigente, aunque tuviera el vínculo matrimonial
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