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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00168-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00168-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nº.:

73001-33-33-001-2022-00168-01 (1567/2023) Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Responsabilidad en el pago de la s anción moratoria

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por OBDULIA ANTONIA SE RNA TAFUR en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

II. ANTECEDENTES

La señora OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la existencia del acto ficto producto de la ausencia de respuesta por parte de las demandadas a la petición radicada el 10 de junio de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida.

Que, como consecuencia de la an terior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la demandante el valor de la

1 Folios 3-4 Documento 002 Demanda. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023 sanción morato ria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley

sanción morato ria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 23 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2020.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Que se condene en costas a las demandadas.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

2. HECHOS2

Que la señora OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR , se desempeñó como docente con régimen de cesantías retroactivo de forma continua , adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Sede San Juan Bosco” del municipio de San Luis – Tolima.

Que mediante petición elevada el día 10 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, que le corresponde n por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.

Que el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 7861 de 18 de noviembre de 2019 , notificada el 20 de noviembre de 2019, la cual fue aclarada por medio de Resolución No. 0562 de 5 de febrero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020.

de 2019, la cual fue aclarada por medio de Resolución No. 0562 de 5 de febrero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020.

Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se puso a disposición de la docente el 13 de marzo de 2020 efectuado mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.

Que, el 10 de junio de 2021, la demandante solicitó ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006, sin embargo, las entidades demandadas guardaron silencio.

Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que negaron su solicitud y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada a título de restablecimiento del derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se señalan como normas violadas:

2 Folios 5-6 Documento 002 Demanda. Pdf expediente electrónico 3 Folios 7 -10 Documento 002 Demanda.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023

Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, art ículo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 , Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 , Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, artículo 57 Ley 1955 de 2019.

Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sost uvo que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG sigue cancelando inoportunamente según los términos establecidos en la Ley.

Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las entidades certificadas de la tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a

tardanza en los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora solicitada, la misma Ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4

Mediante su apoderad o judicial, el ente territorial departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que la demandante no aportó pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima.

Adujo, que la Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obligación del reconocimiento de las cesantías corresponde al Fideicomitente, es al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a tra vés de las entidades territoriales y, una vez efectuado corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, en este caso, de las cesantías parciales.

Aclaró, que si bien el Departamento del Tolima a través de su dependencia de Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo

Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas “ Improcedencia de la indexación de las condenas, sostenibilidad

4 Documento 009 ContestacionDemandaDepartamentoTolima.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023 financiera, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Reconocimiento oficioso de excepciones”.

4.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5

Por medio auto proferido el 17 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda.

5. SENTENCIA RECURRIDA6

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada ante Departamento del Tolima el 10 de junio de 2021.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o pre sunto producto del silencio

petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada ante Departamento del Tolima el 10 de junio de 2021.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o pre sunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 10 de junio de 2021 ante Departamento del Tolima el 10 de junio de 2021.

TERCERO: A título de restablecimiento del der echo condenar al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora Obdulia Antonia Serna Tafur, quien se identifica con la cedula 38.246.946, desde el 25 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020 inclusive, equivalente a 48 días de mora, debiendo liquidarse con el salario que devengaba para el año 2020.

CUARTO: Las sumas reconocidas no serán indexadas, pero devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: El despacho se abstendrá de condenar en costas al Departamento del Tolima.

SEXTO: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI” y una vez en firme, archivar el proceso.”

Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la señora Obdulia Antonia Serna Tafur tiene

correspondientes en el sistema “SAMAI” y una vez en firme, archivar el proceso.”

Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la señora Obdulia Antonia Serna Tafur tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna expedición del acto administrativo y la consecuente tardanza en el pago de las cesantías parciales.

Señaló, que se encuentra demostrado que la demandante Obdulia Antonia Serna Tafur solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 10 de octubre de 2019, por lo que a partir del día siguiente comienza a correr el término de 15 días háb iles para expedir el acto de reconocimiento, los cuales vencieron 01 de noviembre de

2019. Sin embargo, la Secretar ía de Educación y Cultura del Tolima solo expidió el

5 Documento 22 AutotenerpornocontestadaDemanda.pdf 6 Documento 48. SentenciaPrimeraInstancia.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023 acto administrativo hasta el 18 de noviembre de 2019 excediendo el plazo legal para expedir la resolución.

Indicó, que se deriva que es a partir del día hábil siguiente al 01 de noviembre, esto es, del 05 de noviembre de 2019, que empezó a correr los 10 días hábiles para la

expedir la resolución.

Indicó, que se deriva que es a partir del día hábil siguiente al 01 de noviembre, esto es, del 05 de noviembre de 2019, que empezó a correr los 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, plazo que precluyó el 19 de noviembre de 2019 , es decir, que a partir del 20 de noviembre empiezan a contabilizarse los 45 días hábiles para el pago de la prestación reclamada, los c uales se cumplieron el 24 de enero de 2020, razón por la cual, a partir del 25 de enero de 2020, se empezó a causar la indemnización moratoria.

De acuerdo con lo anterior, adujo que como el pago se produjo hasta el 13 de marzo de 2020, se incurrió en mora desde el 25 de enero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, que corresponden a 48 días de mora, la cual ordenó liquidarse con el salario que devengaba la demandante a la fecha de la causación de la mora, esto es el año 2020.

Refirió, que en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019 y antes del 01 de junio de 2022 y como el acto administrativo que reconoció la cesantía parc ial a la demandante fue expedido por fuera del plazo legal por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, es claro que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima.

Respecto de la prescripción, manifestó que como la sanción moratoria se causó a

Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, es claro que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima.

Respecto de la prescripción, manifestó que como la sanción moratoria se causó a partir del 25 de enero de 2020, la reclamación administrativa se radicó el 10 de junio de 2021 y la demanda se present ó el 30 de junio de 2022 , e s evidente que la reclamación en sede administrativa, orientada al reconoc imiento y pago de la indemnización moratoria se radicó antes de que vencieran los 3 años contados a partir del primer día de mora en el pago de la cesantía.

6. IMPUGNACIÓN7

El apoderado del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria del pago ordenado a su cargo.

Indicó, que la Resolución No. 7684 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Territorial reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda, a la que tenía derecho la señora Obdulia Antonia Serna Tafur, por un valor de $32.871.946, fue enviada a la Fiduprevisora para revisión y posterior pago, s iendo recibida por la señora Diana Galeano de la Fiduprevisora el 27 del mismo mes y año, sin embargo, fue estudiada por dicha entidad el 17 de enero de 2020, es decir, 51 días calendario y/o 34 días hábiles luego de haber sido enviado el acto administrati vo por parte del Departamento a la Fiduprevisora.

por dicha entidad el 17 de enero de 2020, es decir, 51 días calendario y/o 34 días hábiles luego de haber sido enviado el acto administrati vo por parte del Departamento a la Fiduprevisora.

7 Documento 51 RecursoApelacionDptoTolima.Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023

Agregó, que no fue aprobada la cesantía reconocida , sino que fue devuelta para ser aclarada, según la siguiente anotación: “EL DOCENTE PRESENTA ANTICIPOS DE CESANTIAS POR VALOR DE $ 40,150,504. SE PROCEDIO CON EL ESTUDIO DE LA CESANTIA PARCIAL PARA REPARACIÓN. EL VALOR LIQUIDADO $ 157,967,966. VALOR A RECONOCER $ 32,871,946 ACLARAR ACTO ADMINISTRATIVO, EL TOPE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS PARA EL AÑO 2018 ES DE $ 32,871,946, POR ENDE,

ES LA CUANTÍA A RECONOCER”.

Por lo anterior, señaló que la entidad territorial procedió el 5 de febrero de 2020, por medio de la Resolución No. 0562 a aclarar la resolución inicial, al no ser descontados dos de los anticipos que le habían sido reconocidos y pagados a la demandante.

En ese orden, aseguró que la demora en el trámite que comprende todo el pago de

dos de los anticipos que le habían sido reconocidos y pagados a la demandante.

En ese orden, aseguró que la demora en el trámite que comprende todo el pago de las cesantías, fue por omisión de la Fiduprevisora, toda vez que tuvo en sus instalaciones el proyecto de acto administrativo sin darle el trámite de estudio correspondiente; por ende, estos tiempos no deben ser contabilizados en contra del ente territorial, correspondiendo así una mora por parte de la Fiduprevisora.

En consecuencia, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, que condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 12 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 31 de octubre de 2023.

De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 06 de marzo de 202 4, la providencia de 12 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 21 de febrero de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de l Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2023, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICOMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023

El problema jurídico e n el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró el A quo, en aplicación de lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y teniendo en cuenta que la mora se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 , el pago de la mora reconocida debe recaer únicamente en el Departamento del Tolima, como quiera que fue causada directamente por el ente territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago recae sobre la Fiduprevisora porque recibió el acto administrativo oportunamente sin darle el trámite correspondiente para pago.

3. TESIS DE LA SALA

territorial, o si como lo consideró el apelante, la obligación de pago recae sobre la Fiduprevisora porque recibió el acto administrativo oportunamente sin darle el trámite correspondiente para pago.

3. TESIS DE LA SALA

La tesis de la Sala, consiste en afirmar que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (vigente a partir del 1 de enero de 2020) se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, advertido que en el presente asunto, las entidades demandadas inobservaron los términos otorgados tanto para la radicación de la solicitud de pago de cesantías como para el pago de la prestación, se les atribuye la mora proporcional al tiempo incumplido.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 8, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio del 2018 8, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

“77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es precis o señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio

8 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR

2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023 de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter

la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que conte mplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenci ales, frente al conteo del término para su configuración y los

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenci ales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto:

[…] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: OBDULIA ANTONIA SERNA TAFUR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG Y OTRO Radicación: 73001 -33-33-001-2018-00168-01

Interno: 1567/2023 reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo

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