TA TOL - 73001 33 33 001 2018 00178 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 001 2018 00178 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01
Interno: 853-2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÁNGEL GUILLERMO VEGA FAJARDO - OTROS
Apoderado: LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: GLORIA LUCÍA VILLEGAS GONZÁLEZ (PENDIENTE
RECONOCER PERSONERÍA)
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 17 de julio de 2019, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales, daño a la vida en relación , pérdida de oportunidad causados con ocasión a la privació n
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales, daño a la vida en relación , pérdida de oportunidad causados con ocasión a la privació n injusta de la libertad de Ángel Guillermo Vega Fajardo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Ángel Guillermo Vega, conformó una relación de pareja con Doris Sánchez Campos, con quien procreó a Ángel Alberto Vega Sánchez y Yeni Paola Vega.
2.2 La Fiscalía General de la Nación inici ó investigación en contra de Ángel Guillermo Vega, por captura en situación de flagrancia realizada el día 26 de junio del 2012, en la vía que conduce del Municipio de Chaparral Tolima al corregimiento de Olaya Herrera, portando estupefaciente, que luego de la prueba de PIPH, arrojó positivo para MarihuanaExpediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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en la cantidad de 117.3 Gramos, por lo que le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector Transportar o llevar consigo.
2.3 Durante las audiencias concentradas realizadas al día siguiente de su captura, la
porte de estupefacientes bajo el verbo rector Transportar o llevar consigo.
2.3 Durante las audiencias concentradas realizadas al día siguiente de su captura, la Fiscalía General de la Nación, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, procediendo el Juzgado de Garantías a imponer la medida privativa de la libertad de Detención Domiciliaria.
2.4 El día 13 de septiembre del 2012, la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral Tolima, acusó a Ángel Guillermo Vega, como presunto responsable del punible de Trafico, Fabricación O Porte De Estupefacientes, bajo los verbos rectores de Transportar o llevar consigo.
2.5 Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, el juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, absolvió de los cargos al acusado y ordenó su libertad inmediata.
2.6 Ángel Guillermo Vega Fajardo estuvo detenido injustamente desde el 26 de junio de 2012 hasta el día 21 de noviembre de 2016, esto es, durante 4 años, 4 meses y 26 días.
2.7 Que para el momento de la detención la víctima directa de la privación, laboraba para el expendio de carnes ENCISO HERMANOS, NIT 14234883 -2, devengando un salario mensual de $1'050.000,00 pesos mensuales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
De acuerdo a ello, afir ma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el
las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
De acuerdo a ello, afir ma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte
1 Ver contestación en los folios 80 al 87 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.
Que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308
inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por lo que no existe responsabilidad por ausencia de nexo causal.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Que en este asunto, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la NaciónRama Judicial, ya que el Juez de Control de Garantías le asiste únicamente la función de realizar el control de legalidad y ordenar la captura con base en las pruebas que le presenta la Fiscalía General de la Nación, por lo que no está determinando si la persona cometió o no la conducta, pues, ello, es competencia del juez de conocimiento , pero en quién se encuentra la re sponsabilidad por la probable privación injusta es la
que le presenta la Fiscalía General de la Nación, por lo que no está determinando si la persona cometió o no la conducta, pues, ello, es competencia del juez de conocimiento , pero en quién se encuentra la re sponsabilidad por la probable privación injusta es la Fiscalía, ya que la misma es quién está solicitando la captura y presentando las pruebas que llevan al convencimiento al juez de ordenar la captura.
3.2 Fiscalía General de la Nación2
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del
la Fiscalía.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del
2 Ver contestación en los folios 98 al 113 Cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la actora.
Que pensar que cada vez que en un p roceso penal se absuelva como en este caso por aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Primera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 1 7 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en primer lugar, la Rama
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Primera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 1 7 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en primer lugar, la Rama Judicial si tiene legitimación en la causa para actuar dentro de este proceso, contrario a lo que ocurre con la Fiscalía General de la Nación, que carece de este presupuesto, pues, la ley 906 de 2004, dispone en el artículo 2° que corresponde al Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenar la restricción de la libertad cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; por lo tanto, es claro que quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías y no la Fiscalía General de la Nación.
Y en segundo lugar, concluyó, que no se encuentra razón alguna para declarar la responsabilidad de la entidad demandada frente al cargo de privación injusta de la libertad, toda vez que no se demostró q ue la medida de aseguramiento a la que fue sometido el demandante , hubiese sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, por el contrario, se trató de una medida adecuada y acorde a las pruebas existentes al momento de su imposición.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante, indicó que hay responsabilidad del Estado , porque se inició una acción penal por la dosis de 117 gramos de marihuana, que le fue hallada al señor Ángel Guillermo Vega Fajardo, y que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se
acción penal por la dosis de 117 gramos de marihuana, que le fue hallada al señor Ángel Guillermo Vega Fajardo, y que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se demoraron 4 años, 4 meses y 26 días en el juzgamiento, existiendo responsabilidad del Estado al no cumplirse el cometido constitucional de una pronta y cumplida justicia. Que al momento de la captura no se tuvo en cuenta los rasgos en particular que identificaban al aquí demandante como una persona proclive a ese tipo de conductas; más aún, cuando no le fue encontrado ningún antecedente de tipo penal, la sustancia encontrada no estaba compartimentada, es decir, lista para comercializar, no contaba con dinero de baja denominación, por lo tanto, mantenerlo detenido durante 4 años, 4 meses, y 26 días, ya constituía una responsabilidad del Estado por la demora en la pronta y cumplida justicia que se exige a todo ciudadano.
3 Ver providencia de primera instancia del folio 119 al 127. 4 Ver los folios 248 al 276 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Que en la jurisprudencia que hace alusión a la dosis de aprovisionamiento, se ha señalado claramente que la persona que es detenida con la sustancia, posee unas características físicas especiales que le indican, por su grado de descuido en su actuar, en el manejo de
claramente que la persona que es detenida con la sustancia, posee unas características físicas especiales que le indican, por su grado de descuido en su actuar, en el manejo de su limpieza, o el manejo de su misma ropa, que se trata de una persona consumidora o no de la misma sustancia, y que por esta razón, efectivamente serán los jueces señalados en determinar que estas personas no necesitan necesariamente un tratamiento penitenciario, dado que se ha considerado que son personas que se encuent ran bajo un esquema totalmente diferente, pero cuando una persona es detenida bajo esos esquemas, debe mirarse no el hecho penal objetivo de llevar una sustancia, y por ese simple hecho ordenar la detención preventiva; pues, es necesario encontrar otros elementos que le permitieran a ellos inferir que, efectivamente, se trataba de una persona que se dedicaba al tráfico de esa sustancia. Que tanto la Fiscalía General de la Nación como el juez de garantías, tenían conocimiento para inferir que no se trataba d e una persona que se dedicara a lo que se conoce comúnmente como un “Jíbaro”, lo que dio lugar más adelante a la absolución, y aun así de manera caprichosa ordenaron la detención preventiva de una persona que no tenía ni las características de ser un narc otraficante, ni expendedor, ni tampoco de dedicarse exclusivamente a la venta y comercialización de estupefacientes; ya que en el proceso penal, se acreditó que era una persona dedicada a las labores del campo. Que el proceso penal tiene unas etapas y aun así la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación permitieron la mora de 4 años, 4 meses, para juzgar 100 gramos de marihuana, lo que ya constitu ía un exceso en el tiempo para su juzgamiento, generando
de la Nación permitieron la mora de 4 años, 4 meses, para juzgar 100 gramos de marihuana, lo que ya constitu ía un exceso en el tiempo para su juzgamiento, generando entonces la responsabilidad administrativa del E stado, por falla el servicio, en el sentido de la prolongación injusta de la libertad, Que existían elementos que le permitían a la Fiscalía General de la Nación, desde el comienzo de la investigación penal, señalar que no se daban las condiciones para la configuración de la conducta punible por parte del aquí actor.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de julio de 2019. Mediante auto del día 1º de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 15 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOSExpediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019)
Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros
2. PROBLEMAS JURÍDICOSExpediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Ángel Guillermo Vega Fajardo en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego culminar el proceso con absolución por duda acerca del dolo en la conducta desplegada y por la cual fue acusado.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, se advierte que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad , toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, durante el 26 de junio de 2012 al 21 de noviembre de 2016, es decir, 4 años, 4 meses y 25 días.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las
la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiv a resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Ángel Guillermo Vega Fajardo fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por la existencia de una duda acerca del dolo del acusado para atentar contra el bien jurídico tutelado, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio -.
Entonces, es evide nte que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal
de responsabilidad subjetiva – falla del servicio -.
Entonces, es evide nte que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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De la misma manera, se extrae de la sentencia absolutoria del 18 de noviembre de 2016, que a Ángel Guillermo Vega Fajardo se le imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de “transportar” o “llevar consigo” ante juez de control de garantías.7
Luego, se evidencia que el conocimiento de este asunto, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Chaparral – Tolima; quien adelantó la etapa de juicio oral y el 18 de noviembre de 2016, emitió sentencia de carácter absolutoria8.
De acuerdo a ello, conforme la s pruebas antes relacionadas es posible inferir, en primer lugar, que el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes imputado al aquí demandante, en su momento tuvo respaldo en que el 26 de junio de 2012, Ángel Guillermo Vega, fue detenido po r llevar consigo 117,3 gramos netos de marihuana, en la vía que conduce del municipio de Chaparral al Corregimiento Olaya Herrera.
Lo anterior permite concluir que para el momento de la captura el aquí demandante estaba incurso en una conducta delictiva de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin que se hubiese acreditado para ese momento la existencia de elementos probatorios suficientes que lograran desvirtuar la comisión de la conducta punible, pues, solo se logró demostrar que la sustancia que portaba tenía fines terapéuticos en el desarrollo de juicio
que se hubiese acreditado para ese momento la existencia de elementos probatorios suficientes que lograran desvirtuar la comisión de la conducta punible, pues, solo se logró demostrar que la sustancia que portaba tenía fines terapéuticos en el desarrollo de juicio oral, lo que conllevó a la emisión de la sentencia absolutoria por la existencia de dudas acerca del dolo del acusado.
Es así como solo hasta la etapa de juicio oral se logró poner en duda el dolo en la conducta desplegada por el acusado, pues, se acreditó que la sustancia encontrada en poder de Ángel Guillermo Fajardo, sería utilizada con fines terapéuticos, lo anterior conforme a lo indicado en el fallo penal.
Por tanto, es claro que solo fue hasta la audiencia de juicio oral donde se logró poner en duda el dolo del acusado en la conducta de llevar consigo estupefacientes, pues, al ser capturado fue encontrado con la sustancia que por la cantidad 117.3 gr. superaba la dosis personal, por lo que para ese momento se configuraba en una conducta punible, que dio lugar a la imputación e imposición de la medida de aseguramiento.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contab a para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndo se así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite
investigó, teniéndo se así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando su captura se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado con funciones de Control de Garantías, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Bajo ese panorama, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y
7 Visto en el folio 21 8 Visto en los folios 21 al 26Expediente: 73001-33-33-001-2018-00178-01 (Int. 853-2019) Demandante: Ángel Guillermo Vega Fajardo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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pruebas consolidadas para ese momento que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el juez de control de garantías aceptara la imposición de la misma, pues, no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contarán
pruebas consolidadas para ese momento que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el juez de control de garantías aceptara la imposición de la misma, pues, no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición.
De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los medios de pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad de Ángel Guillermo Vega Fajardo en la posible conducta punible imputada, para así, por un lado, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada, y luego, privarlo de su libertad.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
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