TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00186-02-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00186-02-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-001-2018-00186-02
Interno: No. 2021-00860
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA
– AMAPENTOL Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día quince (15) de septiembre de 2019, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA -AMAPENTOL, obrando por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año, proferidas por EL SENA –REGIONAL
PRETENSIONES1
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año, proferidas por EL SENA –REGIONAL TOLIMA dentro del proceso de cobro coactivo No. 73204217001100, mediante las cuales denegó las excepciones de mérito propuestas por la demandante y ordenó seguir adelante la ejecución.
2. Que se en consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de derecho se le ordene al SENA devolver a AMAPENTOL la totalidad del dinero que le embargó o le cobró dentro del proceso coactivo referido.
1 Anexo 01, folio 244-258, expediente electrónico.Pág. 2
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NI: 2021-00860 Fallo de Segunda Instancia
3. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA pagarle a la Asociación de Maestros Pensionados del Tolima – AMAPENTOL los intereses moratorios sobre el dinero embargado o cobrado desde la fecha en que efectuó el embargo de cada cuota hasta la fecha de su devolución.
4. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a reembolsar a AMAPENTOL todo lo que gastó para ejercer su defensa dentro del proceso coactivo.
5. Que se Condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.”
HECHOS
AMAPENTOL todo lo que gastó para ejercer su defensa dentro del proceso coactivo.
5. Que se Condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
1. Que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMAAMAPENTOL, es una organización sindical de primer grado y gremial, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 00078 del 22 de diciembre de 1975 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual tiene aproximadamente mil quinientos cuarenta y siete afiliados, que constituyen Comités Municipales, los cuales eligen a sus delegados ante la Asamblea Departamental de delegados que es la máxima autoridad.
2. Que AMAPENTOL se rige por los estatutos aprobados en el mes de mayo del 2005, los cuales en su artículo 16 contemplan que la Asamblea General de delegados es la máxima autoridad, para lo cual cada Comité Municipal elige un (1) delegado por cada diez (10) afiliados y uno más por fracción no inferior a cinco (5) afiliados, los de la ciudad de Ibagué al no haber conformado Comité Municipal eligen sus delegados a través de planchas.
3. Que AMAPENTOL le otorga a sus afilados y/o familiares préstamos de mínima cuantía hasta quinientos mil pesos, pago de auxilio funerario por valor de quinientos mil pesos , auxilios en solidaridad por calamidad doméstica, obsequio de arreglos florales, celebración de la fiesta departamental del pensionado, celebración del día de mujer, celebración del día de la familia,
de quinientos mil pesos , auxilios en solidaridad por calamidad doméstica, obsequio de arreglos florales, celebración de la fiesta departamental del pensionado, celebración del día de mujer, celebración del día de la familia, folclorito, talleres de arte, pintura, gimnasia rítmica, chirimías, lencería, manualidades, guitarra, servicio gratuito de cafetería, obsequios navideños, afiliación a la CGT y publicación trimestral de informativo.
4. Que entre el 4 de mayo y el 11 de agosto del 2012, los Comités Municipales de afiliados de la Asociación de maestros pensionados del TolimaAMAPENTOL eligieron los delegados ante la Asamblea Departamental de delegados para cambio de Junta Directiva como se evidencia en el siguiente cuadro:Pág. 3
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5. Que el 19 de octubre de 2012 se llevó a cabo la Asamblea General de delegados para elegir Junta Directiva de la Asociación de maestros pensionados del Tolima-AMAPENTOL.
6. Que mediante derecho de petición radicado el 7 de abril de 2015 varios afiliados le solicitaron a la Junta Directiv a de AMAPENTOL convocar a elección de delegados Municipales por estimar que el periodo de los delegados elegidos en 2012 había vencido. La Asociación de maestros
afiliados le solicitaron a la Junta Directiv a de AMAPENTOL convocar a elección de delegados Municipales por estimar que el periodo de los delegados elegidos en 2012 había vencido. La Asociación de maestros pensionados del Tolima respondió que de conformidad con la asesoría jurídica del Ministerio del Trabajo del Tolima los estatutos no contemplan un periodo para los delegados.
7. Que mediante radicado No 002146 del 14 de mayo de 2015, los exdirectivos de AMAPENTOL, los señores Bernardo Pava Ruiz y Guillermo León García, solicitaron al Ministerio del Trabajo, que mediara para que la Junta Directiva de la Asociación de maestros pensionados del Tolima, convocará a Asambleas Municipales de afiliados para elegir nuevos delegados Municipales para los dos (2) años subsiguientes.Pág. 4
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8. Que mediante Auto No. 000068 sin fecha, notificado el 8 de enero de 2016, el Ministerio del Trabajo del Tolima formuló cargo s en contra de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMA , por omitir presuntamente el cumplimiento del artículo 16 de los estatutos 2005, además que según las pruebas encontradas dentro del expediente se demuestra que AMAPENTOL en la elección de delegados llevada a cabo en el año 2012,
presuntamente el cumplimiento del artículo 16 de los estatutos 2005, además que según las pruebas encontradas dentro del expediente se demuestra que AMAPENTOL en la elección de delegados llevada a cabo en el año 2012, infringió el artículo 16 de los estatutos 2005, en relación con la proporcionalidad de su conformación, ya que dicha disposición señala que la elección de delegados se hará de acuerdo a lo siguiente: “(…) un (1) delegado por cada diez (10) afiliados y uno más por fracción no inferior a cinco (5) afiliados. (…)” pero la elección no se llevó a cabo de esta manera.
9. Que la ASOCIACIÓN DE MAESTROS PENSIONADOS DEL TOLIMAAMAPENTOL se opuso a los cargos, defendió la legalidad de las asambleas de afiliados desarrolladas en el año 2012, pidiendo la absolución por carecer el Ministerio del Trabajo del Tolima , de facultades sancionatorias para adelantar la investigación administrativa laboral , además solicitó declarar la caducidad por haber trascurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos investigados.
10. Que m ediante Resolución No. 00197, expedida el 20 de junio de 2016 y notificada el 29 del mismo mes y año, el Coordinador del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajoterritorial del Tolima, sancionó a AMAPENTOL por vulneración del artículo 16 de sus estatutos, multándolo con cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700) a favor de
de sus estatutos, multándolo con cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700) a favor de la demandada , por lo que contra e se acto administrativ o, la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación.
11. Que mediante Resolución No. 00300, expedida el 19 de septiembre de 2016 y notificada el 26 del mismo mes y año, el Coordinador del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajoterritorial del Tolima, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición referido en el hecho precedente.
12. Que mediante Resolución No. 00106, expedida el 9 de marzo de 2017 y notificada el 21 del mismo mes y año, fue decidido el recurso de apelación reduciendo la multa como sanción administrativa a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 14.754.340) a favor de la demandada.
13. Que los actos administrativos referidos en los hechos 1 0, 1 1 y 1 2 fueron objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue rechazado por no haber agotado la demandante la conciliación comoPág. 5
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requisito de procedibilidad; decisión que quedó en firme mediante auto del 6 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No 2017 -162, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué.
14. Que mediante Auto No. 096 del 28 de noviembre de 2017, notificado el 11 de diciembre del mismo año, el SENA – Regional Tolima libró mandamiento de pago contra la demandante.
15. Que mediante Auto No. 097 del 28 de noviembre de 2017, el SENA – Regional Tolima decretó el embargo de todas las cuentas de ahorros y corrientes que la demandante tiene en las instituciones financieras hasta el límite de veintitrés millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos, en consecuencia, ordenó oficiar.
16. Que entre los meses de diciembre de 2017 y febrero de 2018 la demandada le embargó a la demandante la suma de diecisiete millones ochocientos noventa y un mil doscientos dieciocho pesos, que constituyen aportes de los asociados y que están representados en los siguientes títulos judiciales del Banco Agrario: a) Título No. 466010001145696, por valor de un millón ochocientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y seis pesos ($ 1.824.886), provenientes de la cuenta embargada en el Banco BBVA en diciembre de 2017. b) Título No. 466010001149704, por valor de un millón seiscientos ochenta
provenientes de la cuenta embargada en el Banco BBVA en diciembre de 2017. b) Título No. 466010001149704, por valor de un millón seiscientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres pesos ($ 1.685.263), proveniente de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en diciembre de 2017. c) Título No. 466010001147984, por valor de tres millones seiscientos treinta y siete mil ciento noventa y cinco pesos ($ 3.637.195), provenientes de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en diciembre de 2017. d) Título No. 466010001139033, por valor de cinco millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho pesos ($ 5.547.978), provenientes de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en diciembre de 2018. e) Título No. 466010001150017, por valor de cinco millones ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y seis pesos ($ 5.195.896), provenientes de la cuenta embargada en el Banco Caja Social en enero de 2018.
17. Que contra el mandamiento de pago proferido por la demandada dentro del proceso coactivo, la demandante propuso las excepciones de incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa e incongruencia entre el cargo formulado y lo resuelto en los actos administrativos sancionatorios.Pág. 6
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18. Que mediante Resolución No. 0206 del 16 de febrero de 2018, notificada personalmente el 16 de marzo del mismo año, la demandada despachó desfavorablemente las excepciones planteadas por la demandante dentro del proceso coactivo No. 73204217001100 y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que interpuso recurso de reposición; único pasible conforme al procedimiento coactivo.
19. Que mediante Resolución No. 785 del 15 de mayo de 2018, notificada por edicto ente el 20 de junio y el 4 de Julio del mismo año, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución recurrida y ordenando seguir adelante la ejecución.
20. Que m ediante auto No. 000005 del 16 de febrero de 2018, el funcionario ejecutor acredita la constitución de cinco (5) títulos judiciales en favor del SENA – Regional Tolima que reposan en el Banco Agrario de Colombia por valor diecisiete millones ochocientos noventa y un mil doscientos dieciocho pesos, los cuales cubren el capital e intereses de la multa cobrada dentro del proceso coactivo No. 73204217001100; en consecuencia, ordena levantar el embargo de las cuentas de la Asociación de maestros pensionados del
Tolima -AMAPENTOL.
proceso coactivo No. 73204217001100; en consecuencia, ordena levantar el embargo de las cuentas de la Asociación de maestros pensionados del Tolima -AMAPENTOL.
21. Que según certificación emitida por el contador público Fidenciano Aristizábal Duque, a raíz de la investigación administrativa laboral en la cual el Ministerio del Trabajo impuso la multa contra la demandante a favor del SENA, y del consecuente embargo en el proceso coactivo, más los gastos de defensa y viáticos de abogados, esta registra un déficit fiscal de aproximadamente veintiséis millones novecientos mil pesos ($ 26.900.000), equivalente al 8.13% del presupuesto del año 2018, lo cual le ha impedido pagar a los familiares de sus asociados fallecidos 35 auxilios funerarios causados hasta Abril de 2018 por valor de diecisiete millones quinientos mil pesos ($ 17.500.000) y el reintegro del 10% a municipios de la vigencia fiscal del año 2017 por valor de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:
Que las Resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 478 del 15 de mayo de 2018 proferidas por el SENA, dentro del proceso coactivo No. 73204217001100 cumplen con todos los presupuestos legales teniendo plena validez y eficacia,
de 2018 proferidas por el SENA, dentro del proceso coactivo No. 73204217001100 cumplen con todos los presupuestos legales teniendo plena validez y eficacia,
2 Anexo 01, Ítem 01, Folio 229-240, expediente electrónico.Pág. 7
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además determina que el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo se realizó con fundamento en un título remitido por el Ministerio de Trabajo y está regulado en el marco legal, siendo función del SENA ejercer dicho cobro respecto de las sanciones impuestas por la violación de normas laborales.
De acuerdo a lo anterior , señala que el SENA es la entidad que debe realizar el cobro de acuerdo a su naturaleza, misión y funciones, definidas en la Ley 119 de 1994, artículo 1 y 2, que rezan lo siguiente:
“Artículo 1o. N aturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación
Artículo 2o. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral , para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”
Además, señala que junto al Ministerio de Trabajo en virtud del principio de coordinación entre las entidades Estatales establecieron, pautas para el recudo de las multas, por lo que existe un marco legal y reglamentario que determina que en las sanciones impuestas, será el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA el encargo de realizar el cobro coactivo con el fin de hacerlas efectivas y entorno al mandato legal se han establecido orientaciones reglamentarias como las descritas en las circulares conjuntas No. 0025 del 1 de julio de 2016, en concordancia con la No. 0003 del 12 de enero de 2018, posibilitando dicho cobro.
Así mismo indica que, bajo el reproche del actuar del Ministerio de Tra bajo y el Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en el rechazo del medio de control ordinario, al no lograr la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, determina sin argumento alguno que la actuación administrativa de la gestión de cobro coactivo realizada por el SENA es irrazonable, ya que dichos actos administrativos gozan de legalidad y prestan merito ejecutivo.
Igualmente o bservó, que en el sistema de información de la Rama Judicial se
irrazonable, ya que dichos actos administrativos gozan de legalidad y prestan merito ejecutivo.
Igualmente o bservó, que en el sistema de información de la Rama Judicial se adelantó el medio de control ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Ibagué, la demanda fue inadmitida el 21 de junio de 2017 y el 5 de julio de 2017 el Despacho decidió no reponer el auto y confirmar lo expuesto en las consideraciones de la providencia, en ese orden el 26 de julio de 2017 se rechaza la demanda instaurada contra el MINISTERIO DE TRABAJO y el SENA, para lo cual se señala en la contestación que la jurisdicción contenciosa ya conoció del asunto, e indica que la parte demandante modificó las pretensiones con el ánimo de inferir una responsabilidad al SENA frente a la actuación del Ministerio de Trabajo, con ocasión al cobro coactivo.Pág. 8
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En consecuencia, propuso como excepciones, ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, inexistencia de la causa para incoar el medio de control en contra del SENA, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de los a ctos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo objeto del cobro coactivo por parte del SENA y excepción genérica.
SENTENCIA APELADA3
legalidad de los a ctos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo objeto del cobro coactivo por parte del SENA y excepción genérica.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia emitida el 15 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia
TERCERO: Las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)” Primer cargo: Falta de competencia del funcionario que profirió los actos administrativos que conforman el título ejecutivo
Se sustenta en el hecho que el Ministerio de Trabajo no tenía competencia para imponer una sanción sustentada en el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, pue s los hechos que generaron la sanción ocurrieron entre el 4 de mayo y el 11 de agosto de 2012, es decir, antes de la vigencia de la citada norma. (…)
Sea lo primero señalar que el Ministerio de Trabajo tiene competencia para ejercer inspección y vigilancia frente a entidades de pensionados con personería jurídica a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43 de 1984 y el artículo 8 del Decreto
Sea lo primero señalar que el Ministerio de Trabajo tiene competencia para ejercer inspección y vigilancia frente a entidades de pensionados con personería jurídica a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43 de 1984 y el artículo 8 del Decreto 1654 de 1985, además, con fundamento en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, tal Ministerio tiene carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control y está facultado para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la inf racción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. (…)
…se advierte con claridad, el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, en ningún momento despoja de la competencia sancionatoria al Ministerio del Trabajo y la única modificación que hace es respeto de la cuantía de la sanción, por lo que los
3 Anexo 01, Ítem 01, Folio 379-389, expediente electrónico.Pág. 9
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argumentos expuestos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, en los actos acusados relacionados con la falta de competencia se encuentra debidamente ajustados a la Ley.
Segundo cargo: “Nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí
acusados relacionados con la falta de competencia se encuentra debidamente ajustados a la Ley.
Segundo cargo: “Nulidad de la investigación administrativa laboral y de la multa allí impuesta por caducidad de la facultad investigativa”
(…) para el despacho es claro que la excepción relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria no está prevista como una excepción que pueda impetrarse contra el mandamiento de pago en el proceso administ rativo coactivo conforme lo dispone el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que se considera que la decisión tomada en las resoluciones No. 0206 del 16 de febrero de 2018 y No. 785 del 15 de mayo del mismo año, en donde el Servicio Nacional de Apre ndizaje se abstuvo de resolverla fue acertada y se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual no le es dable al despacho pronunciarse frente al segundo cargo, ya que la demandada se abstuvo de hacerlo.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual manifestó siguientes argumentos:
“Como se ve en el expediente allegado por el SENA, en el eventual caso de que El Ministerio del trabajo hubiese tenido facultades sancionatorias contra AMAPENTOL dicha competencia la perdió el 11 de agosto de 2015, fecha límite para notificar el acto administrativo sancionatorio inicial, lo cual no ocurrió (Nótese que la Resolución No.
dicha competencia la perdió el 11 de agosto de 2015, fecha límite para notificar el acto administrativo sancionatorio inicial, lo cual no ocurrió (Nótese que la Resolución No. 00197, fue expedida el 20 de junio de 2016 y notificada el 29 del mismo mes y año; es decir, transcurridos más de 10 (sic) desde la pérdida de la competencia por caducidad de la acción; es más, el auto No. 000068 sin fecha, notificado el 8 de enero de 2016, mediante el cual el ministerio formuló pliego de cargos en contra de la demandante, fue proferido cuando dicho Ministerio ya había perdido la competencia por caducidad de la facultad sancionatoria.
El Ministerio del trabajo formuló cargos contra AMAPENTOL por la interpretación que del artículo 16 de sus propios estatutos hizo en las elecciones de delegados realizadas entre el 4 de mayo y el 11 de agosto de 2012. Durante la investigación administrativa laboral el Ministerio del trabajo - regional Tolima, sostuvo que tenía competencia para interpretar los estatutos de la demandante. No obstante, en el expediente obra la prueba sobreviniente aportada el 27 de julio de 2020, la cual es contundente en demostrar que la misma regional del Ministerio adoptó una tesis totalmente contraria en la resolución No 059 del 5 de febrero de 2020, mediante la cual modificó la Resolución No. 0000322 del 13 de junio de 2019 y accedió a inscribir la reforma estatutaria que realizó AMAPENTOL en el año 2019. En garantía del derecho fundamental al debido proceso, el ad quem debe tener en cuenta que dicha documental constituye verdadera prueba sobreviniente como quiera que se originó después de
estatutaria que realizó AMAPENTOL en el año 2019. En garantía del derecho fundamental al debido proceso, el ad quem debe tener en cuenta que dicha documental constituye verdadera prueba sobreviniente como quiera que se originó después de vencidas las etapas del proceso en las cuales la parte actora podía aportarlas (demanda – reforma de la demanda – y traslado de las excepciones); es más, fue
4 Anexo 01, Ítem 01, Folio 402-415, expediente electrónico.Pág. 10
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aportada una vez superada la suspensión de términos de la rama judicial originada por la pandemia; y lo más importante, constituye prueba conducente y pertinente para los fines de esta demanda, máxime cuando el Ministerio del Trabajo – regional Tolima reconoció que la asamblea de delegados elegida en el año 2012 no violó la constitución ni la ley; es decir, dicho Ministerio, recogió la equivocada posición jurídica que adoptó entre 2015 y 2019, resaltando ahora, q ue no es la autoridad competente para interpretar los estatutos de AMAPENTOL; concluyendo que es la demandante, la única competente para hacerlo; y reconociendo además, que la competencia para anular la asamblea de delegados elegida por la Asamblea general de AMAPENTOL en el año 2012, recae en el juez civil del Circuito, ante el cual nadie promovió la acción correspondiente.
asamblea de delegados elegida por la Asamblea general de AMAPENTOL en el año 2012, recae en el juez civil del Circuito, ante el cual nadie promovió la acción correspondiente. (…)
La incompetencia de los funcionarios que emitieron el título ejecutivo que cobra El SENA dentro del proceso coactivo, también deviene de la inobservancia del artículo 486 del código sustantivo del trabajo en la investigación administrativa laboral, al no cumplirse la condición de que la investigación solo podía iniciarse siempre y cuando mediara solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 25 de noviembre de 2021 (anexo 01, Ítem 05 folios 1-2, expediente electrónico Trib. Adtivo.), posteriormente, en providencia del día 25 de mayo de 2022 (anexo 012, folios 1-4, expediente electrónico Trib. Adtivo.), se ordenó decretar e incorporar al material probatorio las documentales solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante. Finalmente, en auto proferido el 10 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (anexo 0 1, Ítem 0 18 folios 1, expediente electrónico Trib. Adtivo.). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisione
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