TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00204-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00204-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01
No. Interno: 1096-2019
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE POLICIA
NACIONAL.
Tema: REAJUSTE – ASIGNACION DE RETIRO ( SUBSIDIO
FAMILIARINTENDENTE JEFE®)
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apel ación formulado por el apoderado judicial de la parte acciona nte, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 9 de julio de 2019, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante a través de apoderado judicial promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE POLICIA NACIONAL, solicitando se inaplique por inconstitucional el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, se declare la nulidad del acto fict o o presunto producto del silencio
23 del Decreto 4433 de 2004, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, se declare la nulidad del acto fict o o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado por la omisión de respuesta a la petición elevada el día 09 de octubre del año 2017 a través del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.
En consecuencia de ello, se disponga el reajuste de esta prestación en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora Neyla Janneth Moreno González, a su vez, un 5% del salario b ásico, que corresponde a su hijo Diego Alexander Prez moreno, junto con sus intereses e indexación desde el 17 de agosto del 2012, fecha en la cual se retiró de la institución policial.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
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Así mismo, solicita el ajuste de las prestaciones que en derecho correspondan incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes;
HECHOS
1. El señor Juan Carlos Pérez Alvarado luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 1996 en la categoría de "Nivel Ejecutivo”
2. Como efectivamente el señor Pérez Alvarado ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, inició la aplicación del decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de
2. Como efectivamente el señor Pérez Alvarado ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, inició la aplicación del decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor para liquidar prestaciones sociales
3. Por lo anterior, mediante derecho de petición, el accionante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.
4. Mediante acto administrativo ficto o presunto, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
5. Actualmente el señor Juan Carlos Pérez Alvarado devenga asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL en un porcentaje del 83% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Manifiesta l a parte demandada que se opone a las pretensiones de la demanda pues el reconocimiento de l subsidio familiar dentro de la asignación de retiro para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentra contemplado dentro de los decretos 1019 de 1995 y 4433
demanda pues el reconocimiento de l subsidio familiar dentro de la asignación de retiro para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentra contemplado dentro de los decretos 1019 de 1995 y 4433 de 2004, normatividad que rigió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor IJ. ® JUAN CARLOS PEREZ ALVARADOExpediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
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Señaló lo establecido en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 respecto a las partidas computables y enfatiz ó lo indicado en el parágrafo que señala “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”
Así las cosas, considera que el legislador no otorgó al subsidio familiar la connotación para ser computado en el monto de la prestación , la Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional no puede desatender el tenor literal de lo señalado en la ley.
Con fundamento de lo anterior no le asiste fundamento a la parte actora al solicitar la aplicación de los decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, normas igualmente de carácter especial, mediante las cuales se reforma el estatuto del personal de suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero NO para el personal del NIVEL EJECUTIVO al cual pertenece el IJ®. JUAN CARLOS
PEREZ ALVARADO.
del personal de suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero NO para el personal del NIVEL EJECUTIVO al cual pertenece el IJ®. JUAN CARLOS
PEREZ ALVARADO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de julio de 2019, negó las pretensiones del demandante, al considerar que no hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, toda vez que no son incompatibles con las disposiciones constitucionales; y en razón a que la parte demandante no tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada computando además de las partidas ya incluidas, el subsidio familiar, al no haber desvirtuado la legalidad del acto demandado.
Explica, que las normas constitucionales que la parte demandante considera como violadas, consagran la protección de los derechos de los menores y adolescentes, afirmando que dichas normas son transgredidas por el Gobierno Nacional al proferir los decretos que desconocen la finalidad del subsidio familiar, de apoyar al sostenimiento de los núcleos familiares que cuenten con dicho tipo de población.
Sin embar go, manifie sta que al confrontar los decretos salariales demandados con la Constitución Política, no se evidencia una palmaria y flagrante violación de las normas constitucionales que permita declarar la pretendida excepción de inconstitucionalidad o inaplicación, ya que ninguna
demandados con la Constitución Política, no se evidencia una palmaria y flagrante violación de las normas constitucionales que permita declarar la pretendida excepción de inconstitucionalidad o inaplicación, ya que ninguna de las disposiciones riñen con el objeto de los mencionados actos administrativos.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
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Agrega, que como el demandante accedió a la asignación de retiro conforme el régimen aplicable a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en este el subsidio familiar no se encuentra incluido dentro de las partidas computables para esta prestación, al tratarse de un régimen especial y mucho más favorable al cual se accede de forma voluntaria, razón por la que no se accede al reajuste solicitado.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación arg umentando que el A -Quo pasó por alto el hecho que el señor JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO ingresó a la Policía Nacional en vige ncia de los decretos 1212 y 1213 de 1990 en virtud de los cuales el subsidio familiar si se encontraba incluido dentro de las partidas de liquidación, y que es la mencionada legislación sobre la cual se fundó la expectativa de vejez para el retiro del señor JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO, por tanto considera la parte actora que si bien con la expedición
las partidas de liquidación, y que es la mencionada legislación sobre la cual se fundó la expectativa de vejez para el retiro del señor JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO, por tanto considera la parte actora que si bien con la expedición de los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2 012 se excluyó el subsidio familiar de las partidas de liquidación para oficiales del nivel ejecutivo, no es de admitirse que su asignación mensual de retiro se vea afecta por la aplicación de una norma desfavorable expedida con posterioridad a la fecha en la que el demandante ingreso a la institución.
Adicionalmente, señalo que si bien la jurisprudencia citada en la demanda es sobre la Fuerzas Militares, esta tiene similar objeto y causa por lo tanto podría ser aplicable al caso concreto, además que los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en importante dinamismo de la Jurisprudencia, se pronunci aron sobre las condiciones desiguales entre el personal de soldados profesionales con los Oficiales del Ejército Nacional, condiciones que entre otras surgen del reconocimiento del subsidio familiar como partida para liquidación, itero, desigualdad que se viene presentando con el perso nal de la Policía Nacional, siendo imperante que desde la jurisprudencia se ordene la inaplicación de los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, para que en garantía de los derechos que le asisten a la cónyuge e hijos de JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO, proteja la familia y se mejore las condiciones económicas de un ciudadano que le sirvió con honor a su patria.
a la cónyuge e hijos de JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO, proteja la familia y se mejore las condiciones económicas de un ciudadano que le sirvió con honor a su patria.
Respecto a la condena en costas, adujo que ha actuado de buena fe, con la única intención de mejorar los ingresos de su asignación de retiro.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
5 Mediante auto del 08 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
En auto del 18 de noviembre de 2019, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, haciéndolo el accionante, quien reiteró lo expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURIDICO
El problema de fondo a resolver, consiste en determinar si el accionante, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le incluya la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro, pese a que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012, no lo prevén así?
la asignación de retiro, pese a que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012, no lo prevén así?
De igual forma, deberá estudiarse la procedencia de la condena en costas.
MARCO NORMATIVO
Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: (i) of iciales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de 6 meses, para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo queExpediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
6 comprendía los grados de: (i) comisario , (ii) subcomisario, (iii) intendente,
Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
6 comprendía los grados de: (i) comisario , (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C -417 de 1994 1 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.
Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobi erno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, el artículo 15 del
expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso que: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibidem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “di scriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.
Mediante el Decreto 1091 de 1995, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Definición . El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
1 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria DíazExpediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
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Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
7 Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”.
En concordancia con las normas tran scritas, el artículo 49 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes
“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutiv o de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las dem ás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. De los preceptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo
y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. De los preceptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, no constituye salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza. De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecuti vo de la Policía Nacional En lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, preceptuó:Expediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
8 “23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la pri ma de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios,
liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. El artículo 26 ibidem previó que, los miembros de la Policía Nacional en servicio activo debían aportar a Casur: (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto que incrementaría al 5% a partir del 1.º de enero de 2006. Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 3.º fijó las partidas computables de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones,
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
9 Como se evidencia de la anterior transcripción, el subsidio familiar no es considerado a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
De la sentencia de 25 de noviembre de 2019
Mediante sentenci a de 25 de noviembre de 2019 2, el Consejo de Estado desestimó la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012, al considerar, en relación con cada uno de l os argumentos expuestos por los accionantes, que:
Los preceptos demandados respetaron los límites impuestos por la Ley 4.ª de 1992, como quiera que: “(i) no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel Ejecutivo; (ii) no contrarían la polític a macroeconómica y fiscal; (iii) preservan la racionalización de los servicios públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada
miembros del Nivel Ejecutivo; (ii) no contrarían la polític a macroeconómica y fiscal; (iii) preservan la racionalización de los servicios públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo; (iv) señalan que las partidas para liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a su cargo; y (v) se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad que deben regi r la actividad de la Administración”.
Así mismo, que el subsidio familiar, “ No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia”.
De la misma forma, no se desconoce el derecho a la igualdad de los miembros del ni vel ejecutivo de la Policía Nacional al no computarse el subsidio familiar en la asignación de retiro, lo que sí acontece en relación con los demás oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en atención a que no son sujetos su sceptibles de comparación. En palabras del Consejo de
Estado:
“98. Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fue rza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen
la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fue rza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales
2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
10 y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo n ivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. (…)
100. De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho s ean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situac iones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado » y, en tal medida, este tercer cargo no prospera”.
Por tanto, para el Consejo de Estado las normas demandadas no desconocen
un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado » y, en tal medida, este tercer cargo no prospera”.
Por tanto, para el Consejo de Estado las normas demandadas no desconocen los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues desde su creación el nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuenta con un régimen salarial y prestacio nal propio. Adicionalmente, “atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes pese a que rec ibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este”.
CASO CONCRETO
La parte demandante a través de apoderado judicial promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE POLICIA NACIONAL, solicitando se inaplique por inconstitucional el parágrafo del artículo 15 del D ecreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 y se proceda a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda pues el reconocimiento del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro para
computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda pues el reconocimiento del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentra contemplado dentro de los decretos 1019 de 1995 y 4433 de 2004, normatividad que rigió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor IJ. ® JUAN CARLOS PEREZ ALVARADOExpediente: 73001-33-33-001-2018-00204-01 (1096-2019) Juan Carlos Pérez Alvarado Vs. Caja De Sueldos De Retiro De Policía Nacional
11 Adujo, que el legislador no otorgó al subsidio familiar la connotación para ser computado en el monto de la prestación, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no puede desatender el tenor literal de lo señalado en la ley.
Adujo, que no le asiste fundamento a la parte actora al solicitar la aplicación de los decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, normas igualmente de carácter especial, mediante las cuales se reforma el estatuto del personal de suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero NO para el personal del NIVEL EJECUTIVO al cual pertenece el IJ®. JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO.
Mediante sentencia de 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones del demandante, al considerar que no hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad los parágrafos de los
Mediante sentencia de 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones del demandante, al considerar que no hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, toda vez que no son incompatibles con las disposiciones constitucionales; y en razón a que la parte demandante no tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada computando ademá s de las partidas ya incluidas, el subsidio familiar.
Explicó, que las normas constitucionales que la parte demandante considera como violadas, consagran la protección de los derechos de los menores y adolescentes, afirmando que dichas normas son transgredidas por el Gobierno Nacional al proferir los decretos que desconocen la finalidad del subsidio familiar, de apoyar al sostenimiento de los núcleos familiares que cuenten con dicho tipo de población.
Sin embargo, manifest ó que al confrontar los d ecretos salariales demandados con la Constitución Política, no se evidencia una palmaria y flagrante violación de las normas constitucionales que permita declarar la pretendida excepción de
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