TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00275-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00275-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Expediente: 73001-33-33-001-2018-00275-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Constanza Mora Vidal
Apoderado: José Rodolfo Sandoval Medina
Demandado: Municipio de Ibagué
Apoderado: Julio Cesar Callejas Santamaria
Tema: Cobro coactivo
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué , a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto 1034-02.90203 del 06 de abril de 2018 , mediante el cual se negó parcialmente una solicitud de prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial de las vigencias anteriores al año 2013, inclusive.
del 06 de abril de 2018 , mediante el cual se negó parcialmente una solicitud de prescripción de la obligación por concepto de impuesto predial de las vigencias anteriores al año 2013, inclusive.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto 1034-02.99410 del 17 de mayo de 2018 , a través del cual se confirmó en reposición la decisión anterior.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene declare la prescripción de la obligación tri butaria por impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2007 a 2013.
1.1.2. Hechos
1 Por intermedio de apoderado.2
Indicó que la señora Olga Constanza Mora Vidal es poseedora del inmueble con ficha catastral 01-80-0378-0040-915, matrícula inmobiliaria 350-74180, ubicado en zona urbana de Ibagué, en la carrera 9 n 60 -96, apto 104, torre A-UNO - primera etapa, Conjunto Residencial Multifamiliares Prados del Norte.
Señaló que el 22 de enero de 2018 la poseedora del comentado inmueble elevó solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo de la obligación tributaria por impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias anteriores al año 2013, inclusive.
Manifestó que por medio del Oficio 1034 -02-90203 del 06 de abril de 2018 se declaró la prescripción de las vigencias 2002-2 a 2006-4, pero se negó respecto de la obligación de los años 2007 a 2011 y se abstuvo de resolver respecto a las
declaró la prescripción de las vigencias 2002-2 a 2006-4, pero se negó respecto de la obligación de los años 2007 a 2011 y se abstuvo de resolver respecto a las vigencias 2012 a 2013.
Comentó que contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente a través del Oficio 1034-02-99410 del 17 de mayo de 2018.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad expresó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Argumentó que era improcedente la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado de las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, adeudadas por el inmueble tipo “apartamento no. 104 de la torre a - 1, primera etapa del conjunto residencial "multifamiliares prados del norte" de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria no. 350 — 74180 y ficha catastral no. 0108-0378-0040-915”.
Explicó que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo es legalmente válido poner en conocimiento las actuaciones de la administración por correo, así que era evidente que no había lugar a declarar la prosperidad de las prescripciones solicitadas, en la medida en que éstas no se presentaron, ya que los actos administrativos se notificaron en dicha forma, observándose los derechos de contradicción y defensa y debido proceso del contribuyente.
Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 numeral 4° del Estatuto Tributario, no se encuentran satisfechos los requisitos allí previstos para
contradicción y defensa y debido proceso del contribuyente.
Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 817 numeral 4° del Estatuto Tributario, no se encuentran satisfechos los requisitos allí previstos para que opere la figura de prescripción alegada, por lo que los cinco (5) años no había transcurrido para que se extinguiera la acción de cobro, por lo que las obligaciones tributarias por impuesto predial unificado correspondiente al inmueble del cual la hoy demandante alega pertenencia, se encuentra vigentes y no extintas.
Anunció que, una vez “se interrumpió la prescripción de manera oportuna con respecto a las vigencias 2007 - 2008, al haberse expedido el mandamiento de pago No. 31322 del 20 de noviembre de 2009, del cual se envió citación para notificación personal contenida a folios 5 y 6 del expediente No. 30338, y notificación por correo recibida el día 3/08/2010, que además fue publicada en la web el día 23/10/2013; y respecto a las vigencias 20092011, se interrumpió la prescripción de manera oportuna con mandamiento de pago que fue publicado el 05/09/2017” (sic).
1.3. Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los autos 1034-02-90203 del 06 de abril de 2018 y 1034-02-99410 del 17 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido
resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los autos 1034-02-90203 del 06 de abril de 2018 y 1034-02-99410 del 17 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la prescripción de las vigencias fiscales 2009, 2010, 2012 y 2013 del impuesto predial unificado del inmueble identificado con ficha catastral 0108-0378-0040-915, ubicado en la Cr. 9 # 60 -96 Multifamiliares Prados del Norte To.
Al Ap. 104 del municipio de Ibagué, según lo expuesto en las consideraciones de la demanda.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas.
(…)”
La anterior decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que, a la luz de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, y como en el caso objeto de estudio la administración municipal no acreditó que el contribuyente tuviere la obligación de decla rar el impuesto, el término de prescripción se emp ieza a contar anualmente desde el 1° de enero de cada año gravable, fecha de su exigibilidad, finalizando al contar 5 años después de dicha fecha, según lo indicado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Planteó que, no obstante lo anterior, dichos términos puede ser interrumpidos con la notificación del mandamiento de pago, tal como lo señala el artículo 818 del mismo estatuto, así que, respecto a lo adeudado por concepto de impuesto predial
Planteó que, no obstante lo anterior, dichos términos puede ser interrumpidos con la notificación del mandamiento de pago, tal como lo señala el artículo 818 del mismo estatuto, así que, respecto a lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2007, fue proferido el mandamiento de pago 6391-B13 del 12 de diciembre de 2007, respecto del cual, si bien, no obra notificación personal o por correo, se entiende notificado por conducta concluyente por parte del señor Rafael Antonio Mora Vidal, quien el 13 de mayo de 2008 realizó solicitud respecto de los valores adeudados, habiéndose interrumpido el término de prescripción, antes de que venciera el plazo de 5 años con que contaba para hacerlo.
Sostuvo que, reanudado el término de prescripción, debe observarse que en auto 5.5. No. 16873 del 24 de septiembre de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución respecto a dicha vigencia fiscal, decisión que fue notificada por correo entregado el 14 de noviembre de 2009, evidenciándose que fue ejecutado antes del vencimiento del plazo reiniciado, por lo que, no se configuró la prescripción respecto la vigencia fiscal 2007.
Expuso que e n referencia a la vigencia fiscal 2008 se tiene que fue objeto de mandamiento de pa go 31322 del 20 de noviembre de 2009, el cual fue notificado por correo el 03 de agosto de 2010, es decir, antes del vencimiento del plazo fijado para su prescripción; luego, una vez reiniciado el término fue igualmente objeto de auto que ordena seguir adelante la ejecución 1034 -02 274043 del 31 de marzo de
para su prescripción; luego, una vez reiniciado el término fue igualmente objeto de auto que ordena seguir adelante la ejecución 1034 -02 274043 del 31 de marzo de 2014, por consiguiente, es claro que fue emitido antes de que se configurara el fenómeno pretendido, por lo cual tampoco hay lugar a su declaración.
Aseguró que en cuanto a las vigencias fiscales 2009 y 2010 fueron proferidos los mandamientos de pago 5.5.-147866 del 11 de octubre de 2010 y 5.5.- 29836 del 014
de marzo de 2011, respectivamente, los cuales fueron notificados por correo el 20 de octubre de 2011, previo a que se configurara el fenómeno jurídico prescriptivo, por ende, una vez reiniciado el término de prescripción no se acreditó que se hubiere ejecutado la obligación previo al vencimiento del nuevo plazo, esto es antes del 20 de octubre de 2016, por lo cual, hay lugar a la prescripción de las vigencias fiscales 2009 y 2010.
Dijo, en cuanto al periodo gravable 2011, que se observa que fue objeto de mandamiento de pago 69145 del 10 de diciembre de 2012, el cual, si bien no fue objeto de notificación personal o por correo, si fue de pleno conocimiento de la demandante el día 15 de octubre de 2013, cuando fue declarada como depositaria del bien sobre el cual se causa el impuesto, una vez fue secuestrado por la entidad ejecutante, lo que impidió que se configurara la prescripción, antes del vencimiento del término legal, por ende, respecto al posible vencimiento del reanudado término de prescripción, se aprecia que al momento de proferirse los actos administrativos
ejecutante, lo que impidió que se configurara la prescripción, antes del vencimiento del término legal, por ende, respecto al posible vencimiento del reanudado término de prescripción, se aprecia que al momento de proferirse los actos administrativos demandados no se había cumplido dicho plazo, por lo cual no se evidencia la configuración del fenómeno alegado.
Advirtió, en cuanto a las vigencias fiscales 2012 y 2013 , que no fueron objeto de mandamiento de pago, tal como lo certificó la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, razón por la cual no fue interrumpida la prescripción de la acción de cobro de dichos periodos gravables, debiéndose declarar su configuración.
Estableció que, si bien las guías de entrega de los oficios de citación para notificación personal y de notificación por correo fueron entregadas a personas distintas a quienes ejercían el dominio del bien, se aprecia que el mismo se encontraba ubicado en una unidad inmobiliaria cerrada, por lo que la entrega podía realizarse a quien atienda la recepción, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 839-2 del Estatuto Tributario, sin que por ello se pueda alegar indebida notificación, por lo que, concluye , frente a las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2011 no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, mientras que para los años gravables 2009, 2010, 2012 y 2013 sí se ha configurado.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que se acceda
sí se ha configurado.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que se acceda plenamente a las pretensiones de la demanda.
Expresó que, si bien comparte la decisión del despacho, en haber declarado la nulidad parcial de los Autos 1034 -02-90203 del 06 de abril de 2018 y 1034 -0299410 del 17 de mayo de 2018, en donde se declaró la prescripción de las vigencias fiscales 2009, 2010, 2012, y 2013, del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la ficha catastral 01 -08-0378-0040-915, ubicado en la. Carrera 9 No. 60-96 Multifamiliares Prados del Norte - Torre Al - Apartamento 104 de Ibagué; no ocurre lo mismo c on la decisión de den egar la prescripción de las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2011.
Calificó que no le asiste razón legal, ni jurídica a la primera instancia para denegar la prescripción de las vigencias fiscales 2007, 2008, y 2011, pues el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha decantado lo concerniente a la prescripción de las deudas fiscales, asegurando que el proceso de cobro coactivo debe llevarse a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro, esto es, dentro del término de cinco (5) años, definiendo que de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se desprende que la obligación de5
la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco
de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se desprende que la obligación de5
la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco (5) años a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminar en ese mismo término, so pena de que los actos que expida después de fenecido este término, queden viciados por falta de competencia temporal.
Anotó que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo, hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes, para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo, y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.
Resaltó que, al igual que las vigencias fiscales 2009, 2010, 2012, también se encuentran prescritas las vigencias 2007, 2008 y 2011, por no haberse ejecutado todas las etapas del proceso coactivo, incluyendo el re mate de bienes, dentro del periodo prescriptivo de cinc o (5) años, establecido en la ley y desarrollado en la jurisprudencia antes señalada.
Comentó que, en el asunto puesto a consideración, se tiene que por la vigencia fiscal 2007, se profirió el mandamiento de pago 6391 -B13 del 12 de diciembre de 2007, del cual no obra notificación personal o por correo, pero el Juez lo da por notificado por conducta concluyente al señor Rafael Antonio Mora Vidal, quien el 13 de mayo de 2008, realizó solicitud respecto de los valores adeudados, ordenándose
2007, del cual no obra notificación personal o por correo, pero el Juez lo da por notificado por conducta concluyente al señor Rafael Antonio Mora Vidal, quien el 13 de mayo de 2008, realizó solicitud respecto de los valores adeudados, ordenándose seguir adelante con la ejecución mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, decisión notificada por correo el día 14 de noviembre de 2009; en donde, si se aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , la administración municipal contaba con el té rmino de cinco (5) años desde que se profirió el mandamiento de pago con el cual se interrumpió el término prescriptivo, esto es, hasta el día 14 de noviembre de 2014 para aplicar la totalidad de las etapas del proceso coactivo, incluyendo el remate de bie nes, pero no lo hizo, por lo que se configura plenamente el fenómeno prescriptivo respecto a esta vigencia fiscal.
Agregó que, igual sucede respecto del cobro coactivo por la vigencia fiscal o periodo gravable 2008, por el cual se profirió el mandamiento de pago 31322 del 20 de noviembre de 2009, notificado por correo el día 03 de agosto de 2010, en donde la administración municipal contaba con cinco (5) años, esto es, hasta el día 03 de agosto de 2015, para aplicar las etapas del proceso coactivo, incluyendo el remate de bienes, por lo que también en este caso se configura la prescripción de esta vigencia fiscal.
Reiteró que, también en lo concerniente a la vigencia o periodo gravable del año 2011, se observa que fue objeto del mandamiento de pago 69145 del día 10 de diciembre de 2012, en donde aplicando la tesis referida, la administración municipal
Reiteró que, también en lo concerniente a la vigencia o periodo gravable del año 2011, se observa que fue objeto del mandamiento de pago 69145 del día 10 de diciembre de 2012, en donde aplicando la tesis referida, la administración municipal contaba con cinco (5) años para llevar a cabo todas las etapas del proceso de cobro coactivo, esto es, que el término prescriptivo iba hasta el día 10 de dic iembre de 2017, para dar aplicación a estas etapas procesales, incluyendo el remate de bienes, y como no se hizo, se configura el fenómeno prescriptivo alegado.
Coligió que, como se dejó anotado, no se ejecut aron todas las etapas del proceso coactivo dentro de los cinco (5) años que establece la ley, y dentro del término prescriptivo que regula el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo que cualquier acto administrativo que se profiera después de esta fecha, y al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , estarían viciados por falta de competencia temporal, por haberse consolidado el fenómeno prescriptivo aquí señalado, respecto también a las vigencias fiscales o periodo gravable correspondiente a los años 2007, 2008, y 2011.6
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
La entidad demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo
La entidad demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar si la acción de cobro coactivo respecto de la obligación tributaria del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2007, 2008 y 2011, del inmueble con ficha catastral 010-80-37-800-40915, se encuentra o no prescrita.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo sobre impuesto predial
El impuesto predial es un gravamen de orden municipal según lo establece la misma
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo sobre impuesto predial
El impuesto predial es un gravamen de orden municipal según lo establece la misma Carta Política en su artículo 317 al preceptuar que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble (...)”. Ello significa que por mandato constitucional los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble, a través de sus concejos municipales o distritales.
Tal gravamen surgió en nuestro ordenamiento jurídico de manera previa con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algun as modificaciones mediante las Leyes 1ª y 4ª de 1913 y 34 de 1920, consolidándose como renta municipal únicamente a partir del año de 1951 por obra de los Decretos Legislativos 3185 y 4133; posteriormente se expidió la Ley 14 de 1983, denominada “de fortalecimiento de los fiscos municipales ” y la Ley 44 de 1990 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”.7
Ahora bien, en lo que respecta al hecho generador del mismo, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que “(…) está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o pose edor de dicho bien, quienes, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.”
El precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha
propietario o pose edor de dicho bien, quienes, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.”
El precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha precisado que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta2.
A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Alta Corporación precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor”3. (Subraya fuera del texto original).
En la providencia citada, se advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propieda d raíz, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia; concepción que justamente se formalizó en la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, en cuyo artículo 60 se dispuso:
“El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea
“El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “(…) El sujeto pasivo del i mpuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc , quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. (Resalta la Sala).
Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos, y aquellas en quienes se realice el hecho grabado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho. Además, preciso que, para los efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores del inmueble público a título de concesión.
Ahora bien, en cuanto a su causación y liquidación, habrá de señalarse que el mencionado impuesto se causa el primero de enero de cada año. Por esta razón, para cada año gravable se debe verificar a dicha fecha, los elementos estructurales del tributo, es decir, cuál es el predio que jurídicamente existe, cuál es el avalúo catastral, quién es el propietario o poseedor y la existencia de exenciones o beneficios fiscales; con dicha información se deberá determinar el valor del
del tributo, es decir, cuál es el predio que jurídicamente existe, cuál es el avalúo catastral, quién es el propietario o poseedor y la existencia de exenciones o beneficios fiscales; con dicha información se deberá determinar el valor del impuesto.
Respecto del régimen tributario vigente para el municipio de Ibagué debe tenerse en cuenta que administración a través del Decreto 1000 -0370 del 21 de junio de 2013 compiló todas las normas de orden tributario, regulando lo relativo al impuesto
2 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634). CP. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561).8
predial unificado como un tributo, debido a la existencia de innumerables acuerdos en materia tributaria m unicipal, a más del Estatuto Tributario Municipal o Decreto 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009, que en algunos casos lo derogan, en otros lo modifican y en otros lo adiciona, haciendo dispendiosa su aplicación.
En dicha normatividad se determinó que los in gresos tributarios derivados del Impuesto predial unificado se encuentran consignados en el Acuerdo 060 de 1987,
modifican y en otros lo adiciona, haciendo dispendiosa su aplicación.
En dicha normatividad se determinó que los in gresos tributarios derivados del Impuesto predial unificado se encuentran consignados en el Acuerdo 060 de 1987, artículos 4, 7 y 9; Acuerdo 37 de 2008 y 27 de 2012, objeto de compilación, siendo su marco legal la Ley 34 de 1920, Ley 14 de 1983, Decreto re glamentario 3496 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 44 de 1990.
Señala en el artículo 106 del Decreto 1000-0370 que “El impuesto Predial unificado se causa el 1° de enero de cada vigencia fiscal y se tendrá como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año.” Lo anterior establecido en el artículo 5° del Acuerdo 37 de diciembre 15 de 2008.
Ahora, en relación con la obligatoriedad de la declaración del impuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, señaló: “En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual. En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago…”.4
En el mismo sentido, la comentada Corporación refiriéndose al tema sostuvo:
“Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las
En el mismo sentido, la comentada Corporación refiriéndose al tema sostuvo:
“Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto etc., la entidad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares donde se debe hacer el pago. En estos casos entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficienci a de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa…”5
2.4.2. Prescripción de la acción de cobro
De conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de: i) la fecha del vencimiento del término para declarar, para las declaraciones presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaració n, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del
oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaració n, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión. La anterior disposición se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 20136, disposición que recogió lo normado en el artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004, así:
“ARTÍCULO 288. PRESCRIPCIÓN. La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente.
4 Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación No. 50001-23-31-000-2007-00320-01 (18818). 5 Ibidem. 6 Expedido por el alcal
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