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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00278-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00278-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cuatro (4) mayo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2018-00278-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ENRIQUETA VÁSQUEZ MARTÍNEZ

APODERADO: RAFAEL DAARIO VILLANUEVA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN

TEMA: DAÑO POR MUERTE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados por la muerte del soldado José Nicolás López Vásquez, mientras prestaba servicio militar obligatorio, el 18 de marzo de 2017.

Solicitó se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante en calidad de tía de la víctima directa, la suma equivalente a 35 SMLMV.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

Solicitó se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante en calidad de tía de la víctima directa, la suma equivalente a 35 SMLMV.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 José Nicolás López Vásquez, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería aerotransportado No 28 de Tolemaida Cundinamarca.

2.2 El día 18 de marzo de 2017, en la base del ejército ubicada en la vereda la Chica del municipio de Prado-Tolima, siendo aproximadamente las 6:40 después de terminada la formación de iniciación del servicio, se verificó que todo el personal portara el cartucho de seguridad en su arma de dotación; sin embargo, pasados 4 minutos se presentó como novedad que el soldado regular Jhon Jairo Olarte García , había accionado su arma de dotación, impactando a la altura de la cabeza al soldado regular José Nicolás López Vásquez, a quien se le prestó los primeros auxilios.

2.3 Que según lo consignado en el informativo respectivo, la muerte de José Nicolas López Vásquez fue causada en misión del servicio.

2.4 Que José Nicolas López Vásquez (qepd), tenía una excelente relación con su tía Enriqueta Vásquez Martínez, por lo que su deceso trajo para ella gran tristeza, aflicción, desasosiego, generándose de esta manera, un daño moral.Radicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 19

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 19

2.5 Los señores Liliana López Vásquez, Jennifer López Vásquez, Jhon Alexander López Vásquez, Luis Eduardo López Vásquez, Yazmine López Vásquez, y Enriqueta Vásquez Martínez, en calidad de tía, llegaron a un acuerdo conciliatorio con la entidad respecto a las pretensiones de todos los solicitantes; sin embargo, en la revisión de la conciliación, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de lbagué, con radicado 73001-33-33009-2018-00041-00, el 6 de marzo de 2018, resolvió aprobar parcialmente la conciliación, e improbarla frente a la aquí demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Que no se cumplen con los requisitos legales y probatorios para establecer l a responsabilidad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales, legales y probatorios, pues, la muerte de José Nicolás López Vásquez carece de nexo causal con la entidad, ya que se derivó del hecho de un tercero y no de una omisión como se pretende en la demanda.

Que no se probó la existencia de algún daño moral o material padecido por l a demandante.

Que cuando los jóvenes ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y médicas óptimas, se genera en principio un a obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso al interior de la institución; sin embargo, sería incorrecto

demandante.

Que cuando los jóvenes ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y médicas óptimas, se genera en principio un a obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso al interior de la institución; sin embargo, sería incorrecto pretender que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones y en este caso sale a relucir la existencia de una causa extraña que se traduce en la actuación indebida e irresponsable del entonces soldado José Nicolás López Vásquez.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 16 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que era necesario declarar la responsabilidad del Estado, con fundamento en una falla en el servicio, pues, lo probado en el proceso fue una inobservancia por parte del SLR Olarte García Jhon Jairo de las más elementales medidas de precaución en el manejo de su arma de dotación, circunstancia de la cual se derivó el daño génesis del presente proceso y que el SLR López Vásquez José Nicolas no estaba en la obligación de soportar, más aun, cuando este último no estaba participando en el juego que terminó con su vida.

Indicó que en la muerte de SLR López Vásquez José Nicolas concurrió la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y el hecho de un tercero; por lo que la condena se

Indicó que en la muerte de SLR López Vásquez José Nicolas concurrió la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y el hecho de un tercero; por lo que la condena se disminuía en un 50% dada la concurrencia del hecho de un tercero en el deceso de su compañero.

Igualmente, concluyó que se acreditó el vínculo afectivo entre Enrique ta Vásquez Martínez y su sobrino José Nicolás López Vásquez, y del dolor y afectación que sufrió la demandante con el fallecimiento de este último, esto, a través de las declaraciones de Otilia Arteaga Hernández, Teresa Calderón y María Lucero Galvis García.Radicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 19

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional -, por los perjuicios causados a la señora Enriqueta Vásquez Martínez, derivados de la muerte de José Nicolás López Vásquez el 18 de marzo de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional- , a pagar indemnización de perjuicios morales, para la señora Enriqueta Vásquez Martínez, 17.5 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos

Martínez, 17.5 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General de l Proceso, las cuales serán entregadas al apoderado de la parte actora. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que su inconformidad gira en torno a que en la parte motiva de la sentencia apelada, en ninguno de sus apartes se establece que hubiese ocurrido conducta alguna por parte de la víctima que permitiera inferir la existencia de la concausa y tampoco contiene un análisis detallado sobre el hecho de un tercero.

Que del análisis efectuado por el juez a quo no se puede infe rir la existencia de una concausa como de manera incongruente lo concluyó en el fallo, pues, las pruebas aportadas acreditan que quien ocasionó el daño actuaba como miembro en servicio de la entidad demandada, sin que su actuación se pueda configurar como una causa extraña de hecho de un tercero, pues, su actuación ocurrió en servicio y con un arma de dotación oficial.

la entidad demandada, sin que su actuación se pueda configurar como una causa extraña de hecho de un tercero, pues, su actuación ocurrió en servicio y con un arma de dotación oficial.

Que no existe congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia apelada, por lo tanto, solicitó , se modifique en lo atinent e al quantum de la condena, y en consecuencia, se condene al pago de 35 salarios mínimos legales vigentes, en favor de la aquí demandante.

5.2 PARTE DEMANDADA

Sostuvo que no ti ene inconformidad algun a frente al tema de la responsabilidad del Estado en este caso, pues, desde el primer momento previo a esta demanda y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, la Institución militar decidió presentar fórmula conciliatoria, la cual fue debidamente aprobada frente a los hermanos de la víctima directa y también debidamente improbada para la señoraRadicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 19

Enriqueta Vásquez Martínez quien actúa en calidad de tía, lo anterior, con base en la jurisprudencia contencioso administra tiva, que ha mantenido una posición pac ífica, al señalar que quienes pretendan el resarcimiento por daño moral sea el cónyuge y los parientes de la víctima directa hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, no se les exige prueba de l dolor, congoja, aflicción, o de cualquier forma de

señalar que quienes pretendan el resarcimiento por daño moral sea el cónyuge y los parientes de la víctima directa hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, no se les exige prueba de l dolor, congoja, aflicción, o de cualquier forma de alteración emotivo-espiritual, sino que la misma se presume ; pero para quienes estén ubicados en el nivel 3 y 4, sí se requiere la acreditación del daño moral.

Que la demandante tenía que acreditar no solo el parentesco con su sobrino, sino que a su vez debía probar la relación afectiva con el mismo.

Que se evidencia que las declaraciones extrajuicio debidamente ratificadas en la audiencia de Pruebas, no son coherentes con la realidad, pues, dentro de las mismas se realizan manifestaciones, relacionadas con que la aquí demandante en calidad de tía de José Nicolas López Vásquez (q.e.p.d) , desde que este último cumplió 5 años, al ser huérfano velaba por su cuidado y bienestar junto con una herm ana del joven ; que se brindaban apoyo económico, moral y afectivo, y que actualmente se encuentra afectada moral y afectivamente, por la muerte de su sobrino, también en dichas declaraciones se hizo énfasis a que quien se hizo cargo del joven fue la demandante porque sus hermanos mayores no estaban en capacidad de hacerlo, y que este pasaba vacaciones en Neiva con una hermana, que se estuvo con ella hasta que se fue a pagar servicio militar.

Indicó que no existe coherencia entre las anteriores declaraciones y lo expuesto en el acápite hechos de la conciliación prejudicial , donde el apoderado de las partes señaló, que: “(…) Es así, que la tía Enriqueta Vásquez Martínez, fue dejada como beneficiaria de

acápite hechos de la conciliación prejudicial , donde el apoderado de las partes señaló, que: “(…) Es así, que la tía Enriqueta Vásquez Martínez, fue dejada como beneficiaria de su seguro de vida en la entidad, lo que nos enseña la excelente relación de tía -sobrino; que como la madre del soldado falleció cuando era un niño de tan solo cinco años de edad y su padre ya había fallecido antes, su hermana Liliana López Vásquez se encargó de la crianza haciéndose cargo de sus gastos de crianza, educación, manutención, vestuario y lo que demanda un menor. ”; manifestación que cumple con los requisitos propios de la confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CGP.

Que, aunque está probado el parentesco de la actora con J osé Nicolás López Vásquez (QEPD), no es menos cierto, que no se cumplió con la carga de demostrar la relación afectiva sostenida entre ellos, y aun así el a quo , consideró reconocer un monto por concepto de indemnización por pe rjuicio moral a favor de la actora, soportado en el parentesco como indicio y en las relaciones de familia como regla de la experiencia.

Por lo tanto, solicitó se exonere a la demandada de condena alguna.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de abril de 2022. Mediante auto del día 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 19

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se configura la causa extraña del “hecho de un tercero”, y en caso afirmativo , si esta rompe el nexo causal entre el daño y la imputación del mismo, o daría lugar a una concurrencia de culpas. ii) Es procedente reconocer perjuicios morales a quien acude en calidad de tía en este proceso.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación de l Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante

en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 19

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro , que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

“atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, est o es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está

que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando

19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 19

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artíc ulos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto

(imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

En el sub júdice la parte actora pretende que se declare n administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales causados por la muerte del soldado José Nicolás López Vásquez , mientras prestaba servicio militar obligatorio, el 18 de marzo de 2017.

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que lo probado en el proceso fue una inobservancia por parte del SLR Olarte García Jhon Jairo de las más elementales medidas de precaución en el manejo de su arma de dotación, circunstancia de la cual se derivó el daño reclamado y que el SLR López Vásquez José Nicolas no estaba en la obligación de soportar, más aun, cuando este último no estaba participando en el juego que terminó con su vida; así concluyó que en la muerte de SLR López Vásquez José Nicolas concurrió la falla en el servicio por parte del Ejércit o

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-001-2018-00278-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Enriqueta Vásquez Martínez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 19

Nacional y el hecho de un tercero; por lo que la condena se disminuía en un 50% dada la concurrencia del hecho de un tercero en el deceso de su compañero.

Igualmente, concluyó que se acreditó el vínculo afectivo entre Enriqueta Vásquez Martínez y su sobrino José Nicolás López Vásquez, y del dolor y afectación que sufrió la demandante con el fallecimiento de este último, esto, a través de las declaraciones de Otilia Arteaga Hernández, Teresa Calderón y María Lucero Galvis García.

Por su parte, la demandante indicó en su escrito de apelación que su inconformidad gira en torno a que en la parte motiva de la sentencia apelada, en ninguno de sus apartes se establece que hubiese ocurrido conducta alguna por parte de la víctima que permitiera inferir la existen cia de la concausa y tampoco contiene un análisis detallado sobre el hecho de un tercero; además sostuvo que, del análisis efectuado en la providencia no se puede inferir la existencia de una concausa como de manera incongruente se concluyó en el fallo, pues, las pruebas aportadas acreditan que quien ocasionó el daño actuaba como miembro en servicio de la entidad demandada, sin que su actuación se pueda

puede inferir la existencia de una concausa como de manera incongruente se concluyó en el fallo, pues, las pruebas aportadas acreditan que quien ocasionó el daño actuaba como miembro en servicio de la entidad demandada, sin que su actuación se pueda configurar como una causa extraña de hecho de un tercero, pues, su actuación ocu rrió en servicio y con un arma de dotación oficial.

Y la parte demandada, indicó en su apelación, que no tiene inconformidad alguna frente al tema de la responsabilidad del Estado en este caso, pues, desde el primer momento previo a esta demanda y atendie ndo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, la Institución militar decidió presentar fórmula conciliatoria, la cual fue debidamente aprobada frente a los hermanos de la víctima directa y también debidamente improbada para l a señora Enriqueta Vásquez Martínez quien actúa en calidad de tía, y en ese sentido, la demandante tenía que acreditar no solo el parentesco con su sobrino (víctima directa), sino que a su vez debía probar la relación afectiva con el mismo.

Adem

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