TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00291-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00291-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (02) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEISSON EMILIO MELO MONROY y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
RAMA JUDICIAL.
TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante el señor JEISSON EMILIO MELO MONROY (Victima directa), OLGA LUCIA MONROY y EMILIO ALBEIRO MELO (en calidad de padres de la víctima directa) MAIRON YUSET MELO MONROY y BIVIANA YULIETH MONROY(en calidad de hermanos de la víctima directa), actuando a través de apoderado judicial formula demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JEISSON EMILIO MELO MONROY, durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de
perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JEISSON EMILIO MELO MONROY, durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2016 al 11 de octubre de 2016.
Que, como consecuencia de la anterior declaración , se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros y se condene en costas a los entes demandados.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: JEISSON EMILIO MELO MONROY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.496.941 de Ibagué, fue detenido el 07 de julio de 2016 por el delito de HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA.
SEGUNDO: La detención se da por la presunta comisión del mentado delito, con ocasión a los hecho s ocurridos el 29 de junio de 2016, sobre las 19:30 horas, cuando la víctima del delito, el señor VÍCTOR JURADO, se encontraba departiendo con algunas personas en el establecimientoReparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
Demandantes: JEISSON EMILIO MELO MONROY Y OTROS.
Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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comercial "EL PULPO", ubicado en el barrio las brisas, y de repente fue impactado con arma de fuego por un hombre con las mismas
Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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comercial "EL PULPO", ubicado en el barrio las brisas, y de repente fue impactado con arma de fuego por un hombre con las mismas características físicas de mi poderdante, razón por la cual, personal de la Policía Nacional, emprendieron la búsqueda del autor de los hechos, aprehendiendo injustamente al señor MELO MONROY, por reun ir, coincidencialmente, los rasgos físicos -que la comunidad y la víctima habían descrito del agresor.
TERCERO: El día 30 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia concentrada, ante el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL con función de control de garantías, donde se impartió legalidad a la captura, se realizó formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento, en su lugar de domicilio, con boleta de detención No. 00603 del 30 de junio de 2016 en la residencia ubicada en la Cra. 40 sur No. 28-53 piso 1, barrio Garzón, Ibagué — Tolima.
CUARTO: Posteriormente, el 15 de septiembre de 2016, le fue levantada la medida de aseguramiento impuesta, pues el delegado de la Fiscalía, encargado de adelantar la investigación, adujo que las circunstancias que d ieron lugar a solicitarla, habían variado, ya que no había sido posible determinar que JEISSON EMILIO MELO MONROY, se encontraba en el lugar de los hechos y tampoco fue señalado por la víctima como el autor de la conducta punible. No obstante, el proceso p enal continuaría
posible determinar que JEISSON EMILIO MELO MONROY, se encontraba en el lugar de los hechos y tampoco fue señalado por la víctima como el autor de la conducta punible. No obstante, el proceso p enal continuaría en contra de mi poderdante, perjudicando de esta manera su derecho a la libertad y consecuencialmente, su dignidad y buena imagen ante la sociedad.
QUINTO: A la postre, en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016; de LECTURA DE DECISIÓN DE PRECLUSIÓN, a solicitud de la FISCALÍA, se precluyó el proceso adelantado en contra de mi mandante, como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia se dejó en libertad, quedando absuelto de los cargos que le imputaron en su momento.
SEXTO: Previa petición ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — COIBA, en la que se solicitó información detallada sobre el tiempo que estuvo detenido JEISSON EMILIO MELO MONROY,
aquel respondió lo siguiente:
"...el señ or MELO MONRQY JEISSON EMILIO identificado con C.C. 1.110.496.941 estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA-PICALEÑA desde el 07/07/2016 hasta el 11/10/2016, según constancia entregada por el área de reseña la cual anexo para tos trámites a que haya lugar" (negrita fuera de texto)
En la constancia anexa, sé manifiesta lo siguiente:
"...le figuran las siguientes anotaciones:
anexo para tos trámites a que haya lugar" (negrita fuera de texto)
En la constancia anexa, sé manifiesta lo siguiente:
"...le figuran las siguientes anotaciones:
ALTA: 07/07/2016 procede la policía de Ibagué según boleta de detención No. 00603 de l 30/06/2016 suscrita por el juez 5 penal municipal con funciones de control de garantías sindicado por el delito de peligro común fabricación, trafico, porte de armas o municiones en el radicado 73001 -6000-450-2016-02505-00 NI: 44536, captura 30/08/2016.
DOMICILIARIA: 09/07/2016 según boleta de detención No. 00603 del 30/06/2016 suscrita por el juez 5 penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué sale a detención domiciliaria en la residencia Cra. 40 sur No. 28 -53 piso 1 barrio Garzón de Ibagué. BAJA: 11/10/2016 libertad según boleta No. 1544 del 11/10/2016 otorgada por el Juzgado 5 PenalReparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
Demandantes: JEISSON EMILIO MELO MONROY Y OTROS.
Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Municipal de Ibagué en el radicado 2016-02505-00 NI: 44536 por el delito de porte de armas de fuego"
SÉPTIMO: La familia de mi poderdante está confor mada por OLGA
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Municipal de Ibagué en el radicado 2016-02505-00 NI: 44536 por el delito de porte de armas de fuego"
SÉPTIMO: La familia de mi poderdante está confor mada por OLGA LUCIA MONROY, quien es su madre, EMILIO ALBEIRO MELO, su padre, MAIRON YUSET MELO MONROY y BIVIANA YULIETH MONROY, sus hermanos; quienes durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad, estuvieron al pendiente de él, apoyándolo moral y económicamente, sin desconocer el sufrimiento que se les ca usó por el hecho de ver al hijo y hermano sin poder ejercer (injustamente) su derecho a la libertad.
OCTAVO: Como se puede evidenciar, JEISSON EMILIO MELO MONROY, estuvo privado de la libertad injustamente, desde el momento de su captura, es decir el día 29 de junio de 2016 hasta, al 11 de octubre de 2016, para un total de 3 meses y 12 días, afectando claramente, su mínimo vital, al no poder trabajar durante ese tiempo y además el de su familia, no solo por lo dejado de devengar durante ese tiempo, sino porque además, porque fueron ellos los que tuvieron que asumir los gastos de su defensa técnica a los profesionales del derecho que atendieron su caso.
NOVENO: Es de anotar también, que el hech o de verse involucrado en un proceso de naturaleza penal, le causó graves perjuicios en su moralidad y la de los integrantes de su familia, ante los señalamientos de la sociedad.
DÉCIMO: A la fecha no se han cubierto los daños materiales y morales
un proceso de naturaleza penal, le causó graves perjuicios en su moralidad y la de los integrantes de su familia, ante los señalamientos de la sociedad.
DÉCIMO: A la fecha no se han cubierto los daños materiales y morales ocasionados a JEISSON EMILIO MELO MONROY, así como tampoco se ha hecho con su familia. (…)”
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (Fls. 87-92)
Mediante ap oderado judicial la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la decisión del Juez con función de control de garantías que actuó en el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias p or el dirigidas fueron las audiencias preliminares, en la cual no se discute la responsabilidad pena l de los imputados, pues el juez de control de garantías trabaja con el material probatorio e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son lo suficiente para discutir la responsabilidad. Por lo cual la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Así mismo, precisa que cuando la Fiscalía solicita l a preclusión de la investigación por los cargos que el mismo acuso, en este contexto la decisión del Juez de Conocimiento es ajustada al principio de Legalidad que rodea esta actuación, al punto que habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos par a la estructuración de la casual normativa que justificaba tal decisión por tratarse de una decisión
decisión del Juez de Conocimiento es ajustada al principio de Legalidad que rodea esta actuación, al punto que habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos par a la estructuración de la casual normativa que justificaba tal decisión por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional puso fin a la acción penal dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata del imputado.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
Demandantes: JEISSON EMILIO MELO MONROY Y OTROS.
Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Conforme a lo an terior, alude el apoderado que se presenta ausencia del nexo causal debido a que no hay lugar a discusión conforme con el art 331 , el cual predica que la facultad de pedir la preclusión del acusado esta deferida por ley y de manera exclusiva a la Fiscalía, en cualquier momento y a partir de la formulación de la imputación , el Fiscal podrá en cualquier momento solicitar la preclusión en virtud a que no existiera mérito para acusar.
Argumenta, que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado , no surge Responsabilidad del Estado frente a la NaciónRama Judicial. En razón a que la privación de la libertad tuvo su origen frente al material probatori o expuesto por el ente investigador. El cual no tuvo los suficientes requisitos para convertirse en plena prueba y soportar en este una decisión condenatoria.
Precisa, que según el Consejo de Estado (Agosto 10 de 2015) Justicia ha
investigador. El cual no tuvo los suficientes requisitos para convertirse en plena prueba y soportar en este una decisión condenatoria.
Precisa, que según el Consejo de Estado (Agosto 10 de 2015) Justicia ha indicado que: “…el presente caso encuadra en una excepción a la aplicación del régimen de Responsabilidad Objetivo , se reitera a los casos de privación injusta de la libertas, establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Tercera del 17 de octubre de 2013, al facultar al juez administrativo para estudiar de manera crit ica el material probatorio en orden a determinar si el fundamento de la exoneración penal en realidad escondía deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria, precediendo así una excepción a la imputabilidad de responsabi lidad del estado. En concordancia también con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 24392, que determino la procedencia del examen de los diferentes fundamentos de responsabilidad, sin limitar el juzgamiento de la Sala a uno u otro especifico. Razones que dan a concluir que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no tienen respaldo en las pruebas recaudada y arrimadas al proceso, no se obtuvo una certeza suficiente para impartir condena.
Precisa como excepciones la inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, inexistencia del daño antijurídico y falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 105-120)
Mediante apoderado judicial la Fiscalía General de la Nación dio
por pasiva.
LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 105-120)
Mediante apoderado judicial la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo , argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que señala que las actuaciones realizadas dentro del proceso fueron conforme a lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes en la época , no se evidenci ó una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Así mismo, expone que a su representada le corresponde adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención al sindicado, pero le corresponde al Juez de garantías estudiar si la medida de aseguramiento se debe o no decretar. Enfatiza , que para proferir la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penalReparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
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del sindicado, ya que este grado de convicción solo es exigido para pr oferir sentencia condenatoria.
Finalmente, propone como e xcepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la
sentencia condenatoria.
Finalmente, propone como e xcepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en audiencia inicial del presente medio de control de Reparación Directa en la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y allí, también profirió sentencian donde negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la excepción de falta de le gitimación en la cual por pasiva formulada por la apoderada de la NACI ÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó:
“(…) Como quiera que los hechos objetos de investigación penal ocurrieron después del 01/01/2005 se concluye que el procedimiento penal aplicable al caso es el establecido en la ley 906 de 2004, siendo claro que quien define la situación jurídica e impone la medida cautelar de aseguramiento consistente en la privación de la libertad es el juez de control de garantías.
Así las cosas siguiendo l as pautas jurisprudenciales establecidas por el consejo de estado y la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, este despacho entiende que la fiscalía tiene limitada sus funciones en cuanto a la capacidad de disponer de la acción penal, al ser el juez de control de garantías a quien corresponde partiendo de la propia valoración que haga de los argumentos presentados por el ente
justicia, este despacho entiende que la fiscalía tiene limitada sus funciones en cuanto a la capacidad de disponer de la acción penal, al ser el juez de control de garantías a quien corresponde partiendo de la propia valoración que haga de los argumentos presentados por el ente acusador y la defensa, quien de manera autónoma y libre los acoge o descarta y priva o no de la libertad.
En consec uencia, no puede endilgarse responsabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación, habida cuenta que las funciones jurisdiccionales de la entidad fueron suprimidas con la expedición de la Ley 906 de 2004, quedando exclusivamente a cargo de la NaciónRama Judicial que profiere las decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas, por lo cual de llegarse a configurar una privación injusta de la libertad, la responsabilidad solamente podría predicarse de esta última entidad.
Por lo tanto, la NaciónFiscalía General de la Nación no fue quien tomó la decisión de privar de la libertad al señor Jeisson Emilio Melo Monroy, razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación causa por pasiva propuesta por pasiva propuesta.”
En cuento a la responsabilidad que se le atribuye a la Nación –Rama Judicial sobre los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, el A Quo consideró que no era responsable, como quiera que la detención preventiva se enc uentra justificada toda vez que la imposición de la medida se dio conforme a los indicios existentes.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
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imposición de la medida se dio conforme a los indicios existentes.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
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“(…) se advierte que los casos de privación de la libertad deberán ser valorados a la luz del régimen objetivo, siempre y cuando el hecho no hubiere existido o la conducta no constituya hecho punible.
A lo respecto se evidencia que el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de ninguna de estas causales pues según lo establecido en las premisas fácticas, la decisión absolutoria por duda razonable tod a vez que el ente acusador se vio en la necesidad de retirar los cargos formulados al considerar que había certeza sobre la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, sin que ello implique el hecho no se hubiera presentado o la no existencia d e la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte de arma de fuego, partes o municiones, lo que descarta la posibilidad de aplicación el régimen objetivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene q ue el sub juice deberá ser estudiado bajo el régimen subjetivo de imputación, lo que implica que a la parte demandante le corresponde probar la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado.
(…)
Al caso en concreto se tiene que en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva al
elementos de la responsabilidad patrimonial del estado.
(…)
Al caso en concreto se tiene que en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva al señor Jeisson Emilio Melo Monroy fuera injustificada, por el contrario, a la fecha de imposición de medida de aseguramiento de privación de la libertad existían elementos materiales probatorios que dieron lugar a tener indicios suficientes y razonables para su detención.
Así las cosas, se parecía que al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían indicios suficientes que permitían inf erir una presunta responsabilidad del señor Jeisson Emilio Melo Monroy en los hechos investigados, tales como el señalamiento de la comunidad como alias Melo y las características de los vecinos del sector como su forma de vestir y su apariencia física, id entificándolo como posible autor del delito.
Por lo anterior, se considera que el juez solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida d e aseguramiento… El término de la privación de la libertad no dura más de tres meses tiempo suficiente para haber esclarecido la situación del señor Melo Monroy.”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante mediante escrito visto a folios 14 3 a 150 del expediente, recurre el fallo de primera instancia señalando que si bien el Despacho considera probados los hechos ocurridos en razón a la detención del señor Melo Monroy, en cuanto a la imposición de la medida
150 del expediente, recurre el fallo de primera instancia señalando que si bien el Despacho considera probados los hechos ocurridos en razón a la detención del señor Melo Monroy, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento y la revocatoria de esta, ya que el A Quo señaló que sólo tuvo en cuenta la prueba aportada por la parte demandante “certificado de pago de honorarios” la cual corresponde a los gastos en que incurrió la familia en la defensa dentro del proceso penal.
Por lo anterior, el demandante sostiene que no fue valorada ni tenida en cuenta las pruebas de las certificaciones expedidas por el INPEC, en la que consta los tiempos en que el actor estuvo privado de su libertad, niReparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
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tampoco las copias de los diarios locales en los que se pu blicó los hechos ocurridos, y que afectaro n su buen nombre, ante lo s señalamientos de la comunidad que iban en contra de su reputación.
A su vez, señala que el señor JEISSON EMILIO no se encontraba en el deber de soportar el daño ocasionado con la privac ión injusta de la que fue víctima, como quiera que la Fiscalía nunca cont ó con los elementos materiales probatorios suficientes que le permitieran deducir en efecto que el hoy demandante hubiese cometido el ilícito , basándose en simple testimonios que lo j uzgaban como el autor del delito , lo que no es
materiales probatorios suficientes que le permitieran deducir en efecto que el hoy demandante hubiese cometido el ilícito , basándose en simple testimonios que lo j uzgaban como el autor del delito , lo que no es suficiente para atribuirle dicha responsabilidad, debiendo contar con más material probatorio que así lo demuestre para que fuera procedente la medida de aseguramiento, en virtud al principio de in dubio pro reo.
Finalmente, precisa que en el proce so penal se vio afectado el señor JEISSON EMILIO y su familia, frente a la economía y la angustia de ver a un miembro de su familia en tan lamentable situación.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.
En providencia del 09 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que present aran sus alegatos de conclusión.
Por lo anterior, l a Fiscalía General de la Nación allega sus alegatos de conclusión mediante escrito visto Fls. 163 a 166 del plenario, ratificando todas y cada una de las razones expuestas en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, l os apoderados de la parte demandante, l a Nación - Rama Judicial y el representante del Ministerio Publico , durante el término concedido, guardaron silencio.
pretensiones de la demanda.
Por su parte, l os apoderados de la parte demandante, l a Nación - Rama Judicial y el representante del Ministerio Publico , durante el término concedido, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, ab ordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda.Reparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
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PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIONRAMA JUDICIA L, p or la presunta privación injusta de l a libertad de la que fue objeto el señor JEISSON EMILIO MELO
administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIONRAMA JUDICIA L, p or la presunta privación injusta de l a libertad de la que fue objeto el señor JEISSON EMILIO MELO MONROY, y por ende el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A c ontinuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1. Conciliación extrajudicial del 3 de septiembre de 2018, Fls. 16 -17 del plenario.
2. Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, Fls. 18 -20 del plenario.
3. Certificaciones suscritas por el INPEC, en el que señalan que el señor MELO MONROY JEISSON EMILIO estuvo privado de su libertad en detención domiciliaria desde el 07 de julio de 2016 al 11 de octubre de 2016, Fl. 22 del plenario.
4. Publicaciones de periódico, Fls. 23-25 del plenario.
5. Certificado de pago de honorarios, Fl. 26 del plenario.
6. Copia de las c édulas de ciudadanías de los demandantes, Fls. 41 -45 del plenario.
7. Audiencias del proceso penal, Fl. 46 del plenario.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90 , que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agen tes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65).Reparación Directa: 73001-33-33-001-2018-00291-01 (1452-2019)
Demandantes: JEISSON EMILIO MELO MONROY Y OTROS.
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En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella:
“Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal
la Nación y sus atribuciones en virtud a ella:
“Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los e lementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Poli cía
garantizando su cadena de cust
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